REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2.019 (folios 107 al 108), por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.202.331 y V-9.028.776, respectivamente, y domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidas por el abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.720, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.199.229, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, que DECLARO CONCLUIDA LA PARTICIÓN incoada por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, abogado el primero y comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.701.398 y V-9.028.775, respectivamente, y domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.202.331, V-4.699.136, V- 5.510.574 y V- 9.028.776, respectivamente, y también domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de febrero de 2.019 y, por error señalan que el auto es de fecha 25 de marzo de 2019.
Consta al folio 119 que fue recibido el expediente para su Distribución, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019 (folio 120), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho para solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover las pruebas que fueren admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes correspondientes se verificarían en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019 (folio 121), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, parte actora, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución de este tribunal con asociados.
Por auto de este tribunal de fecha 08 de noviembre de 2019 (folio 122) ordenó efectuar un cómputo por Secretaria de los días de Despacho transcurridos desde que se le dio entrada al expediente hasta que se solicitó la constitución del Tribunal con asociados. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2019 (vto. del folio 122), se fijó el tercer día de Despacho siguiente a las once de la mañana, para proceder a la elección de los respectivos asociados.
Obra al folio 123 del expediente Acta levantada en horas de despacho del día 13 de noviembre de 2019, siendo la fecha y hora fijados por este tribunal para la celebración del acto de elección de asociados en este juicio, con la presencia de la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, con el carácter de apoderada judicial de los demandantes JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO y solicitante de la constitución de asociados, dejando expresa constancia que los codemandados MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, no estuvieron presentes en el acto, ni por sí ni por medio de apoderados. Se declaró abierto el acto y concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de los demandantes presentó la lista de los postulados para conformar el tribunal con asociados, integrada por los abogados SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, RONIS JOSE BARRIOS MORA y JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.656.768, V-7.779.058 y V-9.358.482, respectivamente, matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.003, 110.343 y 89.357, respectivamente, consignando las constancias de aceptación respectivas en tres folios útiles. Acto seguido este tribunal, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hizo las veces de los codemandados en la formación de la lista, y propuso a los abogados LUIS JOSE SILVA, CRISTINA FIGUREDO y HUGOLINO RIVAS, quienes fueron designados según acuerdo Nro. 22, de fecha 23 de enero de 2019 del Libro de Acuerdos y Decretos llevados por este Juzgado donde están debidamente identificados. Concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, escogió al abogado HUGOLINO RIVAS y la jueza que presidió el acto, procedió a realizar la escogencia del Juez Asociado de la terna propuesta por la parte solicitante, para lo cual realizó el procedimiento de elección mediante insaculación, saliendo electo el abogado JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, acordando notificar por Boleta al abogado HUGOLINO RIVAS, a los fines de que presentara su aceptación o excusa.
A los folios 124 al 126 están agregadas las constancias de aceptación de los abogados postulados por la parte actora.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, (folio 127), el abogado HUGOLINO RIVAS, se dio por notificado de la designación de juez asociado en esta causa, en vista de que la impresora del tribunal estaba imposibilitada para imprimir la Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, (folio 128) la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, apoderada de la parte actora, consignó comprobante de Depósito Bancario de los Honorarios de los abogados que constituirían el tribunal con asociados. En la misma fecha la Secretaría Temporal de este tribunal lo dio por recibido.
Al folio 129 la Secretaria Temporal de este tribunal dejó constancia de recibir el depósito bancario y de darle cuenta a la jueza.
Al folio 130 está agregada el Acta de constitución del tribunal con asociados, celebrada en horas de despacho del día 28 de noviembre de 2019, a las once de la mañana, con la presencia de los abogados HUGOLINO RIVAS y JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO y la jueza de este tribunal, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, quedando constituido el tribunal con asociados, designando como Secretaria Temporal y Alguacil respectivamente, a los ciudadanos MARIBEL CARINA TORRES GONZALEZ y FRANKLIN SEGARRA, respectivamente y como Ponente, lo cual hizo por sorteo, mediante insaculación, el juez asociado, JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO.
Al vuelto del folio 130 está agregada el Acta de Juramentación del abogado HUGOLINO RIVAS, como juez asociado en esta causa.
Al folio 131 esta agregada el Acta de Juramentación del abogado JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, como juez asociado en esta causa.
A los folios 132 al 140 está agregado el escrito de Informes presentado por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, asistidas por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, con los siguientes anexos: Al folio 141 esta agregada copia de la cédula de identidad de la codemandada MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, al folio 142 está agregada la copia de la cédula de identidad de la codemandada JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, al folio 143 está agregada copia de la declaración del alguacil del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referida a la citación de un ciudadano de nombre GEORGIOS BOTAS CARASSARIKIS, al folio 144 de este expediente está agregada copia de la declaración del alguacil del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referida a la citación de un ciudadano de nombre NEPTALY CAÑON. A los folios 145 al 166 esta agregada copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de una sentencia dictada en un procedimiento de amparo.
Al folio 167 al 168 está agregado el escrito de Informes presentado por la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, con el carácter de apoderada judicial de los codemandantes JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO.
Al folio 169 está agregado escrito de Observaciones presentado por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, asistidas por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS.
Al folio 170 está agregado escrito de Observaciones presentado por la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, con el carácter de apoderada judicial de los demandantes JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO.
Por auto de este tribunal de fecha 07 de febrero de 2020 (folio 171) se fijó la causa para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal, constituido con asociados, a dictarla en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició en fecha 13 de octubre de 2017, por demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, en contra de los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, por Partición (folios 01 al 04).
III
DE LA DEMANDA
Alegan los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, en su escrito libelar que los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO y ellos, JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, son los únicos y exclusivos propietarios de unas mejoras, fomentadas sobre terrenos propios, ubicadas en lo que actualmente es la Avenida Bolívar, sector La Inmaculada, en jurisdicción de la Parroquia, Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que las primeras están signadas con la nomenclatura municipal Nro. 11-73 y están constituidas por una casa propia para habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, compuesta por una sala y cuatro piezas para dormitorios, una cocina, comedor, un patio techado con acerolit, un baño, un solar, un garaje y un área sin construir. Que, según el documento de compra del terreno al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, están radicadas en lo que se determina como segundo lote en el documento de adquisición. Que tiene una superficie de seiscientos ochenta y un metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (681,26 mts2) y que están comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: Limita por el norte al frente, con la calle 6 y mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts.), limita en parte con mejoras que son o fueron de Maximiliano Contreras y en parte con el lote que se describe a continuación; por el lado derecho, al este, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); por el oeste mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts) y limita con propiedad que es o fue de Carlos Porras y por el fondo al sur, limita con la calle 7 y mide diez metros con setenta centímetros (10,70 mts.). Que las segundas están signadas con la nomenclatura municipal Nro. 11-52, y están constituidas por un galpón con las siguientes medidas: Diez metros con setenta centímetros (10,70 mts.) de frente por veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts.) de fondo, aproximadamente. Que según documento de compra del terreno al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida están radicadas en lo que se denomina como Primer Lote. Que todo está construido con paredes con bloque de cemento de veinte centímetros (20 cms) con trece columnas intermedias en la misma, que las columnas son de cabilla y cemento y el techo de acerolit, con su estructura de hierro, piso de cemento, puertas de hierro, persianas de cemento de veinte centímetros (20 cms), servicio sanitario y su respectivo empotramiento de aguas negras y aguas blancas, un alero de concreto de un metro (1 mts.) de ancho y adjunto a este galpón su respectivo estacionamiento de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts.) de fondo, por diez metros con setenta centímetros (10,70 mts.) de frente. Que según documento de compra del terreno al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, están radicadas en lo que se denomina como primer lote en dicho documento, con un área de doscientos treinta y dos metros con treinta dos centímetros (232,32 mts.). Que según el documento de adquisición estos dos lotes de terreno en su conjunto suman una extensión de novecientos trece metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (913,58 mts2) y que actualmente forman una sola unidad.
Que las mejoras a las que hacen referencia les pertenecen a la parte actora y demandada el cuarenta y cinco por ciento (45%) por herencia quedante al fallecimiento de su madre JOSEFA ANTONIA ROPERO DE ESCALANTE, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.201.837, como se evidencia de la Forma 32 o Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 00038110, Expediente Nro. 275, de fecha 18 de octubre del año 2000 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones 16/287, de fecha 18 de agosto del 2016, que acompañaron en copia simple, constante de nueve folios útiles y el cincuenta y cinco por ciento (55%) por herencia quedante al fallecimiento de su padre, LUIS FELIPE ESCALANTE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.201.838, casado, comerciante, como se evidencia de la Forma DS-99032, Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, Nro. 1690080713, Expediente Nro. 458/2016, de fecha 25 de diciembre del año 2016 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones 16/569, de fecha 14 de agosto del 2016, que acompañaron en copia simple, constante de cinco folios útiles.
Que el ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE, adquirió las mejoras antes descritas mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, del Estado Mérida, en fecha 9 de julio de 1959, bajo el Nro. 19, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, que acompañaron constante de tres folios útiles, en copia simple, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani, del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1976, bajo el Nro. 29, folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, que acompañaron constante de tres folios útiles, en copia simple y mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 64, folios 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, que acompañaron constante de cinco folios útiles, en copia simple.
Alegaron que nadie está obligado a permanecer en comunidad y es por ello que acudieron ante el mencionado tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandaron, a los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, arriba identificados, para que convinieran en la Partición del bien inmueble antes descrito, en la proporción del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%), para cada uno de ellos, y que en caso contrario, a ello fueran condenados por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada la acción en los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666.666,66 U.T.).
Señalaron como sede, a los efectos del proceso, la Avenida 11, Esquina con calle 9, Nro. 8 99, sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 05 al 24 están agregadas las instrumentales producidas con el libelo de la demanda.
IV
Consta al folio 25 nota de recepción del libelo de demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 16 de octubre de 2017.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017 (folio 26 y su vto.), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, por Partición y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, a los fines de que comparecieran por ante ese despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos agregada la última de las Boletas de Citación, se ordenó compulsar por Secretaría copia fotostática del libelo de la demanda con el auto de comparecencia al pie y la entrega al alguacil para que practicara las citaciones.
A los folios 27 al 28 y sus vueltos están agregadas las copias de las boletas de citación de los codemandados.
En fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dio cuenta a la jueza que se trasladó el día 20 de octubre de 2017, hasta la Avenida Bolívar, casa Nro. 11-73, al lado de donde funciona la Fuerza Motorizada El Vigía, en la ciudad de El Vigía y presente una ciudadana que dijo llamarse JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, le expuso el motivo de su visita y manifestó que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado, dejando en sus manos los recaudos de citación y la secretaria temporal ordenó agregar la Boleta de Citación al expediente (folios 29 al 30).
En fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, el día 20 de octubre de 2017, en la Avenida Bolívar, frente al Ferrocarril y la secretaria temporal ordenó agregarla al expediente (folios 31 al 32).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017 se ABOCO al conocimiento de la causa el abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO para cubrir la falta temporal de la abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ (folio 33).
En fecha 10 de noviembre de 2017, el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dio cuenta al juez que se trasladó el día 06 de noviembre de 2017 hasta la Avenida Bolívar, casa No. 11-73, al lado de donde funciona la Fuerza Motorizada El Vigía, en la ciudad de El Vigía y presente una ciudadana que dijo llamarse MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, le expuso el motivo de su visita y manifestó que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado, dejando en sus manos los recaudos de citación y la secretaria temporal ordenó agregar la Boleta de Citación al expediente (folios 34 al 35).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (folio 36) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, vista la exposición del ciudadano alguacil, acordó que la Secretaría Accidental librara Boleta de Notificación a la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, y en la misma fecha se acordó.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (vto. folio 36) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, vista la exposición del ciudadano alguacil, acordó que la Secretaría Accidental librara Boleta de Notificación a la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, y en la misma fecha se acordó.
Mediante escrito agregado al folio 37, en fecha 20 de noviembre de 2017, los ciudadanos OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO y LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, con el carácter de parte demandada se dieron por citados para el juicio incoado en su contra y convinieron en lo demandado.
En horas de Despacho del día 28 de noviembre de 2017, la Secretaría Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, hizo constar que se trasladó a la Avenida Bolívar, casa No. 8-99 de la ciudad de El Vigía y que fijó el Cartel librado a la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ (folio 38 al 39).
En horas de Despacho del día 28 de noviembre de 2017, la Secretaría Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, hizo constar que se trasladó a la Avenida Bolívar, casa Nro. 8-99 de la ciudad de El Vigía y que fijó el Cartel librado a la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO (folio 40 al 41).
En horas de Despacho del día 17 de enero de 2018, la Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y dio cuenta al juez Temporal (folio 42).
Por auto de fecha 18 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ordenó verificar por Secretaria los días de Despacho transcurridos desde el día 28 de noviembre, exclusive, hasta ese día, inclusive, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, emplazó a las partes para el décimo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para nombrar el partidor (vto. 43).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2018 (folio 44), los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, confirieron poder apud acta a las abogadas CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE y DUNIA CHIIRINOS LAGUNA.
En horas de Despacho del día 15 de febrero de 2018, día y hora fijado para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, se abrió el acto, con la presencia de la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Por consiguiente, en vista de no encontrarse la mayoría absoluta de personas y haberes el Tribunal convoco a los interesados para el quinto día siguiente para el nombramiento de partidor (folio 45).
En horas de Despacho del día 22 de febrero de 2018, día y hora fijado para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, se abrió el acto, con la presencia de la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Por consiguiente, en vista de no encontrarse la mayoría absoluta de personas y haberes el Tribunal designó como partidor al ingeniero JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA (folio 46).
En horas de Despacho del día 05 de mayo de 2018, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, consigno la Boleta de Notificación del ciudadano JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA (folios 47 al 48).
En horas de Despacho del día 09 de marzo de 2018, se llevó a cabo el ACTO DE JURAMENACION DE PARTIDOR (folio 49).
Por diligencia del día 02 de mayo de 2019 (folio 50), el ciudadano partidor solicito una prórroga para la entrega del Informe de Partición.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 03 de mayo de 2018 (folio 51) fijó un lapso de quince días para que el partidor consignara el Informe de Partición.
En horas de Despacho del día 13 de junio de 2018, el partidor consignó en veintiún folios útiles el Informe de Partición (folios 52).
A los folios 53 al 73 esta agregado el Informe de Partición.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018 (folio 74), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ordenó un cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 03 de mayo de 2018, exclusive, al día 13 de junio de 2.018, inclusive, para verificar si el Informe de Partición fue presentado dentro de la prórroga concedida. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018 (vto. folio 74) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, visto el cómputo realizado y por cuanto el Informe de Partición fue consignado extemporáneamente, ordenó la notificación de las partes y fijó el décimo día de Despacho siguiente a la última notificación, a las diez de la mañana, para que fuera revisado por las partes.
En horas de Despacho del día 23 de julio de 2018 (folios 76 al 77) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, entregada en el sector la Inmaculada, calle 9, No. 8-99, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 23 de julio de 2018 (folios 78 al 79) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación de la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RAMIREZ, la cual le fue entregada al ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, en el sector la Inmaculada, calle 9, No. 8-99, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 23 de julio de 2018 (folios 79 al 80) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación de la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, la cual le fue entregada al ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, entregada en el sector la Inmaculada, calle 9, No. 8-99, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 23 de julio de 2018 (folios 82 al 83) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación del ciudadano OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, la cual le fue entregada al ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, entregada en el sector la Inmaculada, calle 9, No. 8-99, en la ciudad de El Vigía.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2018 (folio 84), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada de la parte actora, solicito que se practicaran nuevamente las Notificaciones de los codemandados en la Avenida Bolívar, Nro. 11-73 en la ciudad de El Vigía, a fin de garantizarles el derecho a la defensa, en vista de que se habían practicado por error en el domicilio de los demandantes.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 24 de septiembre de 2018, ordenó librar nuevamente las Boletas de Notificación (folios 85 al 86).
En horas de Despacho del día 28 de septiembre de 2018 (folios 87 al 88) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, entregada en la Avenida Bolívar, No. 11-73, sector La Inmaculada, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 28 de septiembre de 2018 (folios 89 al 90) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación de la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, la cual le fue entregada al ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, en la Avenida Bolívar, Nro. 11-73, sector La Inmaculada, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 28 de septiembre de 2018 (folios 91 al 92) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación de la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, la cual le fue entregada al ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, en la Avenida Bolívar, Nro. 11-73, sector La Inmaculada, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 28 de septiembre de 2018 (folios 93 al 94) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación del ciudadano OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, la cual le fue entregada al ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, en la Avenida Bolívar, Nro. 11-73, sector La Inmaculada, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 15 de octubre de 2018 (folio 95), se abrió el acto para que las partes revisaran el Informe de Partición, con la presencia de la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, con el carácter de apoderada de los demandantes y el codemandado LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, quienes expusieron que estaban de acuerdo con el Informe de Partición presentado y que no tenían objeciones.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 25 de febrero de 2019 (folios 96 al 97) DECLARO CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN y ordenó notificar a las partes.
En horas de Despacho del día 06 de mayo de 2019 (folios 98 al 99) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, entregada en la calle 7, No. 11-52, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 06 de mayo de 2019 (folios 100 al 101) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación del ciudadano OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, la cual le fue entregada a la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, en la calle 7, No. 11-52, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 06 de mayo de 2019 (folios 102 al 103) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación de la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, la cual le fue entregada a la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, en la calle 7, No. 11-52, en la ciudad de El Vigía.
En horas de Despacho del día 06 de mayo de 2019 (folios 104 al 105) el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la Boleta de Notificación entregada a la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, en la calle 7, No. 11-52, en la ciudad de El Vigía.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2019 (folio 106), la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, con el carácter de apoderada de los demandantes, se dio por notificada del auto dictado por el mencionado juzgado y le solicitó se sirviera corregir el error material en el nombre de la ciudadana NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO.
Mediante escrito presentado por las ciudadanas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO (folios 107 AL 108), asistidas por el abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, alegaron que en fecha 16 de octubre de 2017 fueron notificadas de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, relacionada con una demanda de partición, en la cual no fueron citadas y que de una revisión pormenorizada del expediente, en los folios 38, 39, 40 y 41, se desprenden sendas boletas de citación consignadas por el ciudadano alguacil donde presuntamente dejó constancia que se dieron por citadas para el juicio y que firmaron dichas citaciones. Que esas Boletas de Citación nunca fueron firmadas por ellas, por lo que las firmas no son de ellas, las cuales desconocieron en ese acto. Que los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil establecen que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual se hará con arreglo a lo que dispone ese capítulo y que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal y entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en sus moradas o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales del tribunal y que se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregara al expediente. Que la citación de la parte demandada es fundamental y necesaria al proceso para la validez del juicio, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y que siendo la primera actuación en el proceso solicitan la nulidad de todo lo actuado hasta que se practique nuevamente las citaciones de manera correcta y ajustada a derecho. Que sin convalidar las violaciones denunciadas, por cuanto la partición les produjo un daño irreparable, porque nunca fueron llamadas ni citadas para la revisión de la partición, para ejercer sus derechos a la oposición, APELARON de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, la cual corre a los folios 100 al 104.
Mediante escrito presentado por la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE (folio 109), con el carácter de apoderada de los demandantes, alegó que el juicio de partición está regido por los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, donde están previstas varias situaciones: La primera se presenta si dentro del término del emplazamiento no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en ese caso, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, quien debe presentar la partición al tribunal para que los interesados la revisen y que en esta etapa se presentan dos situaciones: La primera que los interesados no formulen oposición alguna, caso en el cual la partición queda concluida y así lo declarara el tribunal, siendo equivalente este auto al que declara firme la sentencia definitiva en el juicio ordinario, contra el que no hay recurso alguno. La segunda situación que se presenta es cuando los interesados opongan a la partición reparos y, en ese caso si los reparos son leves y fundados a juicio del juez, este mandará al partidor a hacer las rectificaciones convenientes y, previa verificación, aprobará la partición, que contra ese auto no hay recurso alguno y, que si los reparos son graves, el juez emplazara a los interesados y al partidor a una reunión, si en la reunión se llega a un acuerdo, el juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas que, en este caso no habrá recurso alguno, que si no se llega a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. Que de esa decisión se oirá apelación en ambos efectos. Que la segunda se presenta cuando los interesados se opongan a la partición total o parcialmente. Que en caso de oposición parcial, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, la contradicción relativa a alguno o algunos de los bienes, sin impedir la partición de los demás bienes y contra la decisión que se produzca se concede recurso de apelación y Casación. Que en caso de contradicción total, se decidirá siguiendo el procedimiento ordinario y contra la decisión que se produzca se concede recurso de apelación y Casación. Que de expuesto se evidencia que, solo son recurribles las decisiones dictadas en los casos de la segunda parte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, reparos graves donde no hubo acuerdo por los interesados y, en caso de contradicción parcial o total, previsto en el artículo 780 del ya mencionado Código. Que la decisión recurrida en apelación por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, fue dictada dentro de la situación prevista en el numeral 1° de la primera situación mencionada, la cual no tiene ningún recurso, puesto que las mencionadas ciudadanas no dieron contestación a la demanda y tampoco objetaron la partición. Y que en cuanto a la denuncia de falta de citación o notificación de las codemandadas, si fuera cierto, contra ese hecho el Código de Procedimiento Civil tiene previstos otros recursos. Por ello, le solicitaron al tribunal que declarare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, porque en esa etapa del proceso el juez ya no tenía jurisdicción para conocer de incidencias y que solo estaba facultado para los actos de ejecución como lo dispone el artículo 1.080 del Código Civil.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 03 de junio de 2019 (folio 111al 112) corrigió la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019, conforme a lo solicitado.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, (folio 113), de fecha 03 de junio de 2019, vista la exposición de las partes, acordó realizar por Secretaria computo de los días transcurridos partir de la consignación en autos de la última de las Boletas de Notificación de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2019. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado (folio 114).
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, (vto. folio 114 y 115) ADMITIO EL RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, (vto. folio 115) de fecha 01 de julio de 2019, se ordenó corregir foliatura. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 14 de agosto de 2019 (folio 116) se ABOCO al conocimiento de la causa la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, para cubrir la vacante absoluta producida con ocasión de la renuncia del Juez Temporal.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 (folio 117) la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE solicito copias certificadas.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, (folio 118) se ordenó expedir las copias solicitadas.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, (vto. folio118), de fecha 14 de agosto de 2019, se ordenó corregir foliatura. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 08 de octubre de 2019 este Juzgado recibió para su Distribución el expediente, constante de 118 folios útiles. Efectuada la Distribución, en fecha 16 de octubre de 2019, le correspondió el conocimiento del recurso ordinario de apelación a este Juzgado. (folio 119).
V
DE LA SENTENCIA APELADA
“Ahora bien, visto que las partes fuero notificada para el acto realizado de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 95) de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento civil, y visto que los presente expusieron: estamos de acuerdo con el informe de partición y no tenemos objeción alguna del informe presentado por el Ing. José Enrique Fernández Vera, en fecha 13 de junio de 2018 (f. 52). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Por consiguiente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley. DECLARA CONCLUIDO LA PRESENTE PARTICIÓN. ASI SE DECIDE.”
(folios 96 al 97).
VI
Ante esta instancia las partes no promovieron pruebas, presentaron Informes y Observaciones.
Alegan las ciudadanas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, en su escrito de Informes (folios 132 al 140), que esta instancia es la única posibilidad que tienen para que se realice una revisión y así poder detectar cualquier vicio, violación no ajustada a derecho o como lo expresó la Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en una sentencia de amparo textualmente: “Así mismo en el escrito presentada en la fecha anteriormente mencionada las codemandadas solicitaron la reposición de la causa al estado en que se practicaran nuevamente las citaciones y a su vez apelaron del auto que declararon concluida la partición. en el presente caso, se evidencia de las actas que la parte que ejerció el recurso de apelación no estuvo presente en los actos del proceso, razón por la cual el tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación ejercida en virtud de que si bien no está previsto este recurso en el presente procedimiento por no haber opuesto reparos leves o graves al informe presentado podría, causar gravámenes irreparables a las partes…” Que el juez de amparo concluyó que el juez de la causa no actúo fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni lesionó ningún derecho o garantía constitucional. Que esperan que este Tribunal colegiado leamos detenidamente la decisión de amparo y que quieren aclarar que la justicia está por encima de la ley, la jurisprudencia y de cualquier otro elemento jurídico que quiera perturbar el fin del derecho más importante del ser humano. Que en este juicio existen dos jueces asociados que muy poco resuelven la situación.
Alegan que en fecha 16 de mayo de 2019 fueron notificadas, folios 102 al 105, de una sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, donde el tribunal a quo da por concluida la partición y ordena que notifiquen a las partes, que se sorprendieron cuando se dirigieron al tribunal y les manifestaron que había culminado la partición donde no participaron, ni fueron citadas ni notificadas de ningún acto anterior a esa sentencia, que por ello no les quedó otro recurso que apelar por considerar que todos sus derechos fueron vulnerados, violados, que no actuaron en defensa de su bien para formular oposición, objeción o la conformidad al Informe de partición, que sus hermanos les vulneraron ese derecho, desapareciendo notificaciones y citaciones personales. Que el tribunal a quo admite la demanda y ordena como domicilio la Avenida 11 con calle 8, N° 8-99, sector La Inmaculada para el emplazamiento de los codemandados, que se libraron las Boletas de Citación personal, indicando dicho domicilio, y que la primera citación de fecha 17 de octubre de 2.017, según el alguacil fue practicada en la Avenida Bolívar, casa Nro. 11-73, al lado de la fuerza motorizada y que le expuso a la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO el motivo de su visita y que le manifestó que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado y que en fecha 10 de noviembre de 2017 de igual manera el alguacil del Tribunal dice que se trasladó a la Avenida Bolívar, casa Nro. 11-73 al lado de la fuerza motorizada y según él estaba presente MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ igualmente me manifestó que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado, que esa frase retorica es utilizada por el alguacil en varios expedientes. Que el alguacil nunca se trasladó a su domicilio, porque la Avenida 11 es una cuadra más arriba de su domicilio y la calle 9 es dos cuadras más adentro y que hay contradicción en las direcciones.
Que la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO no firmo la Boleta de Notificación agregada al folio 38 y su vuelto, que nunca recibió esa notificación y que fijaron un supuesto cartel en la Avenida Bolívar casa Nro. 8-99.
Que la apoderada de los demandantes después de un año de juicio presentó una diligencia para corregir las direcciones. Que su hermano LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO nunca les manifestó que existía un juicio de partición y fue con el hermano OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, hoy juez del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, a convenir absolutamente en todo lo demandado y exhortaron al resto de los demandados a la conciliación.
Que el tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2018 dejó constancia que no dieron contestación a la demanda, ni se opusieron y que fijaron el décimo día para el nombramiento de partidor, que no acudieron al acto por ignorar que existía el juicio de partición incoado en su contra.
Que ha sido prolífica, reiterada y antigua la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, tanto de la Corte de Casación, como de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Superior de Justicia, que censura como contraria al orden público la subversión del procedimiento. Que por ello solicitan la reposición de la causa hasta el estado de citar a las partes, pero que como se puede observar, están a derecho, que se reponga la causa al estado de contestar la demanda de partición y que se dejen sin efecto y nulos los actos posteriores.
Por su parte, la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, actuando con el carácter de apoderada de los demandantes, JORGE ELIECER ESCALANTE ROPERO y NANCY JACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO, en su escrito de Informes (folios 167 Y 168), alego que habiendo sido practicadas las citaciones de las partes, los codemandados no se opusieron a la partición dentro del término del emplazamiento. Que, en fecha 22 de febrero del año 2018, se celebró el Acto de Nombramiento de Partidor, sin la presencia de los codemandados y fue designado por el Tribunal al ingeniero JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA. Que el Informe de Partición fue consignado en forma extemporánea, por lo que el tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes para su revisión y, en la fecha indicada, se abrió el acto con su presencia y el codemandado LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, y manifestaron que estaban conformes con el Informe de Partición presentado por el ingeniero JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA y que no tenían nada que objetar.
Que mediante auto del tribunal de fecha 25 de febrero de 2.019, SE DECLARO CONCLUIDA LA PARTICION y, por cuanto esa decisión se profirió en forma extemporánea se ordenó la notificación de las partes. Que practicadas las notificaciones de las partes, las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, consignaron un escrito solicitando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones y que se declararan nulos y sin efecto todos los actos, por ser írritos alegando vicios en las citaciones practicadas y que, sin convalidar las violaciones denunciadas y ajustados a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la partición les produjo un daño irreparable, apelaron del auto de fecha 25 de febrero de 2.019, mediante el cual se DECLARO CONCLUIDA LA PARTICION. Que en esa instancia la parte que representa consignó un escrito mediante el cual alegaron que el Juicio de Partición está regido por los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, donde están previstas las diferentes situaciones que se presentan y que la alegada por las codemandadas apelantes no tiene ningún recurso, ya que no dieron contestación a la demanda y tampoco objetaron la partición y que, en cuanto a la denuncia de falta de citación o notificación de las codemandadas, si fuera cierto, contra ese hecho nuestro Código de Procedimiento Civil tiene previstos otros recursos, que no es el de apelación.
Las ciudadanas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, en su escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora (folio 169), alegaron que la parte actora se contradice cuando alegó que “… practicada las citaciones de las partes y dentro del término del emplazamiento los codemandados no se opusieron a la partición…”, con la diligencia de fecha 03 de agosto de 2018, cuando expuso: “… En vista de que por error involuntario las notificaciones de los codemandados se practicaron en el domicilio de la parte actora, con la finalidad de garantizarles el derecho a la defensa y de evitar reposiciones inútiles, pido se libren nuevamente y se practiquen en el inmueble objeto de la acción, situado en la Avenida Bolívar número 11-73…”.
En su escrito de Observaciones a los informes de las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO (folio170), la abogada CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, con el carácter de apoderada de los demandantes alegó que las Boletas de Notificación a las que hacen referencia las mencionadas ciudadanas, agregadas a los folios 38, 39, 40 y 41 del expediente, no fueron consignadas por el ciudadano alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, sino por la ciudadana Secretaria, quien dejó Constancia que fijo los Carteles de Citación de dichas ciudadanas y que fueron recibidos por JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, no dejó constancia que habían sido firmados por dicha ciudadana, pues consta y se evidencia en el folio 38 que la Boleta de Notificación librada en fecha 16 de noviembre de 2.017 fue con la finalidad de poner en conocimiento a las codemandadas de la actuación del ciudadano alguacil del tribunal, de la negativa de la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ, de firmar la Boleta de Citación (folio 35). Que con esa actuación la ciudadana Secretaría dio cumplimiento estricto a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y dejó expresa constancia que la Boleta se la entregó a JANET ELIZABETH ESCLANTE ROPERO, el día 28 de noviembre de 2.017, a las 4.30 p.m. Que obra en el folio 40 y su vuelto que la Boleta de Notificación de la codemandada JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, con la finalidad de notificarla de la declaración del ciudadano alguacil de la negativa de la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO de firmar la Boleta de Citación, cumpliendo de esta forma la ciudadana Secretaria con el procedimiento pautado en el artículo antes mencionado, dejando expresa constancia que la Boleta se la entregó a la misma ciudadana, JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, el día 28 de noviembre de 2.017, a la 4.30 p.m., que de ser cierto que no fueron citadas para este proceso no procedería la reposición solicitada, sino el Recurso Extraordinario de Invalidación, previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio ya estaba concluido para la fecha en la que se hicieron parte en el proceso.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO en su escrito de fecha 21 de Mayo de 2.019 presentado ante el a quo apelaron de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, aducen que no habían sido citados, y solicitan la nulidad de todo lo actuado hasta que se practiquen nuevamente las citaciones; en los informes ante esta alzada ratifican su solicitud de reposición de la causa hasta el estado de contestar la demanda de partición y se dejen nulos y sin efectos los actos posteriores. La parte actora en escrito presentado en el Tribunal de Primera Instancia alega que contra la decisión aprobatoria de la partición no existe recurso alguno, lo cual ratifica en su escrito de informes ante esta Instancia Superior.
Al respecto se observa que la sentencia apelada fue dictada en fecha 25 de febrero de 2019, declaró concluida la partición.
El artículo 785 del CPC establece: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen oposición alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”
La norma citada prevé la situación de que los interesados no hagan ninguna observación al informe del partidor en el cual se les haga la adjudicación de los bienes comunes, lo cual determina que el Tribunal declara concluida la partición, decisión que siendo interlocutoria tiene fuerza de definitiva.
El artículo 288 del citado Código enseña: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto el procesalista venezolano Dr. Aristides Reengel R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, página 412, al analizar el citado artículo establece: “Esta norma sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es: 1) Que exista una sentencia definitiva, 2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia y 3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley.
El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia”.
De conformidad con las normas y doctrina citadas, es indudable que la decisión proferida conforme al artículo 785 eiusdem, aprobando la partición, es APELABLE, por tener fuerza de definitiva y por no existir norma alguna que declare lo contrario.
En tal virtud pasa el tribunal constituido con asociados a resolver el mérito del asunto apelado en los términos siguientes:
En el presente caso el Tribunal constituido con asociados constata que la parte demandante estableció en el libelo de la demanda, como domicilio de los demandados, la ciudad del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y también indicó su domicilio procesal como actores en la Avenida 11, esquina con calle 9, Nro. 8 99, sector La Inmaculada, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida (folios 01 y 04 del expediente).
Al respecto el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” El artículo 340 eiusdem determina los requisitos de forma de la demanda y en su numeral 2º expresa que el libelo de la demanda deberá contener: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Esta norma permite fijar la jurisdicción y competencia de los tribunales que han de conocer del proceso, así como la citación del demandado.
Constata el Tribunal que mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017 (folio 26 y su vto.), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por los ciudadanos Jorge Eliecer Escalante Ropero y Nancy Jacqueline Escalante de Sambrano, por Partición y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los codemandados, a los fines de que comparecieran por ante ese despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos agregada la última de las Boletas de Citación, se ordenó compulsar por Secretaría copia fotostática del libelo de la demanda con el auto de comparecencia al pie y la entrega al alguacil para que practicara las citaciones. De esta manera el a quo dio cumplimiento a la normativa citada al respecto.
Consta de las actas procesales, (folios 29 al 30) que el ciudadano alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2017, dio cuenta a la ciudadana juez, que el día 20 de octubre de ese año, se trasladó a la Avenida Bolívar, casa Nro. 11-73, al lado de la fuerza motorizada, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y dejó los recaudos de citación a la ciudadana JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, quien se negó a firmar; así mismo deja constancia (folios 34 al 35) que el día 10 de noviembre de 2017, en el mismo lugar indicado, entregó a la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ los recaudos de la citación y ésta se negó a firmar.
En materia de citaciones es aplicable el artículo 218 del Código de procedimiento Civil que establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo (… omisis…). Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado….”.
En esta materia existe doctrina afirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 49 de fecha 16-03-2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/Banco Nacional de Descuento C.A. y Fogade, ratificada en el fallo Nº 951-08, de fecha 10 de julio de 2008 (Z.Brito contra N.C.Rodríguez), donde dejó establecido: …
El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:
…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.”
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez”
En el mismo sentido el Dr. Roman J. Duque Corredor en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Venezolano”, al referirse al lugar en donde debe practicarse la citación, expone: “El Alguacil debe entregar la compulsa con la orden de comparecencia al demandado o demandados en su morada, o habitación, en su oficina o en el lugar en donde ejerza la industria o el comercio o en el sitio donde se le hallare. Luego añade. “Puede ser que el demandado no firme la constancia de haber sido citado (el recibo) porque no pueda o no quiera hacerlo …
En ambos casos la citación se ha efectuado al momento de serle entregada la compulsa del libelo de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia para su contestación, pero falta la prueba de ese acto, o sea el recibo. Entonces esa prueba se suple en PRIMER término, con la declaración del Alguacil de que en una hora y fecha ciertas, le entregó al demandado la compulsa con la orden de comparecencia y que éste no quiso o no pudo firmar el recibo; y en SEGUNDO término, con la notificación de la declaración del Alguacil al demandado, ordenada por el Tribunal a su Secretario. En consecuencia, es doble la prueba que suple al recibo. Con la notificación (que hace el Secretario) no se vuelve a citar al demandado, porque éste quedó citado al entregarle el Alguacil la compulsa con la orden de comparecencia, lo que se persigue es suplir la prueba de tal hecho … Esta boleta la debe entregar el Secretario en el domicilio o residencia del citado, dejando constancia en autos de haber cumplido esta formalidad y expresando, además, el nombre y apellido de la persona a quien le entregó la notificación. No es necesario entregar la boleta de notificación al citado personalmente, sino que basta con dejarla en la casa del citado” …” (Duque Corredor. Ob. Cit. Pp125)
En el caso presente se constata que el ciudadano Alguacil manifestó al Tribunal haber practicado la citación de las codemandadas apelantes en la Avenida Bolívar casa Nº 11-73 de la ciudad del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. También se observa que el Tribunal a quo, en el auto de admisión de la demanda incurrió en el error de ordenar el emplazamiento de los codemandados en el domicilio procesal de la parte demandante; no obstante ha quedado evidenciado que el Alguacil de dicho Tribunal al dar fe pública del lugar y fecha en que practicó las citaciones, actuó apegado a la normativa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Jurisprudencia y Doctrina citadas; en tal virtud, el indicado error del Tribunal a quo, no podía menoscabar la actuación del Alguacil, quien realizó su cometido correctamente, al trasladarse a la morada, habitación o lugar donde encontró a las personas que debía citar, acatando así las pautas de la norma procesal contenida en el artículo 218 del citado Código.
También consta en las actas procesales que, por Autos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en El Vigía, de fecha 16 de noviembre de 2017, (folio 36 y vto.), vista la exposición del ciudadano Alguacil, acordó que la Secretaria Accidental librara Boletas de Notificación a las mencionadas ciudadanas.
A los folios 38 y 40 del expediente consta que la Secretaría Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijo el Cartel de Notificación en la Avenida Bolívar, casa Nro. 8-99, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y al vuelto de las Boletas de Notificación (vto. 38 y vto. 40) consta que fueron recibidas por la codemandada JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO.
Respecto a esta situación, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La boleta la entregará por el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”
Al respecto las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya citadas, indican. “De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal…”
Luego añade: “ La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal”.
Conforme a la normativa legal, a la Jurisprudencia y Doctrina expuestas, es indudable que la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia en el expediente que el día 28 de noviembre de 2017, en el lugar que indica hizo entrega de las notificaciones ordenadas y que las mismas fueron recibidas por la codemandada JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, y así expresamente lo indica al vuelto de las boletas de notificación de las codemandadas apelantes tal como consta al folio 38 y 40, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°439, dictada en el expediente N° 07-0567 caso W.E. Gómez en amparo dejó sentado lo siguiente:
“Además la Sala quiere puntualizar lo siguiente: tanto las citaciones como las notificaciones persiguen poner a alguien en conocimiento de una actuación a fin de que los citados o notificados ejerzan los derechos que le correspondan.
Tales citaciones y notificaciones no constituyen per se actos solemnes que deban irremisiblemente practicarse, porque de ser solemnes, no podría existir la citación tácita, contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, lo importante de estos actos es poner en conocimiento de las partes de la actuación judicial.
Cuando varios codemandados –por ejemplo- mantienen la misma posición procesal y uno de ellos con nexos indisolubles con los otros, es citado o notificado, mal pueden los otros -que necesariamente debían conocer la citación o la notificación- argüir que no conocían el acto, cuando necesariamente tenían que conocerlo, como en el caso de autos, …”
Por las razones expuestas, este tribunal, constituido con asociados, considera que en la práctica de las citaciones de las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, se dio cumplimiento a la normativa legal que rige al efecto, y las codemandadas tuvieron conocimiento de la demanda de partición incoada por los ciudadanos JORGE ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO en su contra, por cuanto el ciudadano Alguacil del mencionado juzgado dio fe de que les entregó en sus manos los recaudos de citación a cada una de ellas y ante su negativa a firmarlas, informó de ello al Tribunal, y éste por auto de fecha 16 de Noviembre del año 2017, ordenó librar las Boletas de Notificación respectivas, las cuales entregó la Secretaria Accidental a la codemandada JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, y en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el dispositivo del artículo 218 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Este tribunal de alzada no hace pronunciamiento sobre las documentales consignadas por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, en su escrito de Informes, por cuanto había precluido la oportunidad procesal de promover pruebas.
Respecto a la petición de nulidad y reposición de la causa alegada por las apelantes por falta de citación, considera este Tribunal con asociados que tal petición es infundada, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, la citación de las codemandadas apelantes fue debidamente realizada, y en tal virtud una vez dictada sentencia en primera instancia, sujeta a apelación, no puede revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, salvo los supuestos de aclaratorias, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, la falta de citación, el error, o fraude cometidos en ella para la contestación, solo es impugnable mediante el Recurso de Invalidación de sentencia previsto en los artículos 327 y 328 del CPC.
En consecuencia, este tribunal constituido con asociados, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, al estado de contestar la demanda incoada por los ciudadanos JORGE ELIESER ESCALANTE ROPERO y NANCY YACQUELINE ESCALANTE DE SAMBRANO. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y NANCY ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de febrero de 2019.
SEGUNDO: SE confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de febrero de 2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por resultar totalmente vencidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte o sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los doce días del mes abril del año dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MsC. Eglis Mariela Gasperi Varela
El Juez Asociado, El Juez Asociado Ponente,

Hugolino Rivas
Juan Vicente Maldonado Guerrero
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

VOTO SALVADO
La Jueza Presidenta EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Jueces Asociados del presente expediente, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y NANCY ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 25 de febrero de 2019. …” (Resaltado del texto), en atención a que se dio cumplimento al contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:
De la lectura de la decisión precedentemente consignada, se estima que en la misma se pueden violentar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues de la revisión de la actas de le expediente se observa los vicios en la práctica de la citación de las codemandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y NANCY ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, en virtud de que en el auto de admisión que riela en el folio 26 de la causa, el tribunal a quo ordeno, de manera errónea, el emplazamiento de los demandados en la dirección de los demandantes aportada en el libelo de demanda. Sin embargo, en el folio 30 cursa la resulta del alguacil de Tribunal en la práctica de la citación mediante la cual da cuenta al Juez que se trasladó, cito: “…hasta la Av. Bolívar, casa numero (sic) 11-73, al lado donde funciona Fuerza Motorizada El Vigia (sic), de esta ciudad del vigia (sic), Estado Bolivariano de Mérida, presente la ciudadana, quien dijo ser y llamarse JANET ELIZABETH ESCALANTE ROPERO y al momento de exponerle el motivo de mi visita, me manifestó que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado, en sus manos les deje los recaudos de citación.” (Resaltado de la Jueza) Igualmente cursa en el folio 35 la misma resulta del alguacil en relación a la ciudadana MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ.
Consecutivamente el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Secretaria Accidental libre boleta de notificación para ambas ciudadanas, las cuales fueron libradas tal como consta en el folio 37 nuevamente en la dirección aportada por el demandante como su domicilio procesal, sin embargo se constata de la declaración de la Secretaria –folio 39 y 41- que el 28 de noviembre de 2017 fijo cartel de citación de las ciudadanas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y NANCY ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, en la siguiente dirección, cito: “…en la avenida Bolívar, casa Nro. 8-99 de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.” (Resaltado de la Jueza).
Puede evidenciar quien suscribe que una vez presentado por el partido su informe de partición de manera extemporánea, el juez a quo tal como lo establece la norma ordena la notificación de las partes del mismo, donde se observa que en las prácticas de dichas notificaciones de las demandadas también se realizan en direcciones distintas a las antes establecidas, además de que en la resultas del alguacil en la práctica de las mismas deja constancia que se las recibe el codemandado LUIS FELIPE ESCALANTE ROPERO, quien conviene con el demandante en la presente demanda, tal como consta en el folio 37 del expediente; asimismo se evidencia en el folio 84, donde la parte demandante solicita textualmente: “…pido se libren nuevamente y que se practiquen en el inmueble objeto de la acción, situado en la Avenida Bolívar, Nª 11-73 en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida…”; lo que deja ver para quien decide que dichas prácticas confunden el criterio de su efectividad y transparencia.
Por lo antes expuesto, quien decide concluye que el trámite de la presente causa, especialmente en la práctica de la citaciones y notificaciones, se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecido en la Carta Magna, pues no se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias de la Sala Constitucional, sentencia n° 00-2779, de fecha 6 de abril de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En consecuencia, las demandadas MIRIDA ANTONIA ESCALANTE DE RODRIGUEZ y NANCY ELIZABETH ESCALANTE ROPERO, no pudieron ejercer oportunamente los actos procesales que estarían a su alcance si tal comunicación procesal hubiese sido efectiva, por lo que se deduce claramente que el Tribunal de la causa no garantizó plenamente el derecho de defensa de las mismas.
De lo expresado, cabe concluir que existen apreciaciones diferentes sobre la efectiva citación y notificación de las codemandadas, antes identificadas, en el procedimiento de partición tramitado en el aquo, según se precisó supra.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra consignadas, dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación con la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora del Tribunal Constituido en Asociados.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte o sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los doce días del mes abril del año dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MsC. Eglis Mariela Gasperi Varela
El Juez Asociado, El Juez Asociado Ponente,

Hugolino Rivas
Juan Vicente Maldonado Guerrero
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González