REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 26 de marzo de 2021, se recibieron por distribución en este Tribunal, procedentes del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones correspondientes al expediente número 11.442 de su nomenclatura, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2021, mediante diligencia enviada vía e-mailal correo oficial del tribunal a quo, y ratificada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2021, que obra al folio 188, por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 174 al 187), mediante la cual el tribunal de la causa declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el apoderado actor y recurrente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO, en virtud de considerar el a quo que la presunta agraviada disponía de los medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2021 (f.189), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Superior a quien por distribución correspondiera su conocimiento.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2021 (f.192), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordando que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.
Obra al folio 193, diligencia consignada por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ,mediante la cual señala a este Juzgado Superior, la urgencia de que emita su decisión a la brevedad posible, «…tomando en cuenta la convocatoria a una segunda asamblea de accionistas de la empresa Drolanca, fijada para el martes 06/04/2021.Por ello esperamos su pronunciamientoa los efectos de evitar se quede ilusorio el procedimiento incoado, todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva…» (sic) (Cursivas y subrayado de este tribunal)
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de amparo constitucional, señalando que:
«Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. »
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
« (omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Resaltado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogadoAMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III
ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado en ejercicioAMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V.-12.777.750, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.451, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, oficina de Administración del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.642,contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDOpor la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, fundamentando la solicitud de amparo en los artículos 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA SOLICITUD DE AMPARO
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
No obstante que en la sentencia recurrida, que obra a los folios 174 al 187, el tribunal de la causa efectuó una relación minuciosa de las denuncias formuladas por la presunta agraviada, por las supuestas irregularidades en la que, a su juicio, habría incurrido la empresa mercantil DROLANCA, a quien señala como agraviante, en los términos que constan en el texto de la recurrida y que este juzgado Superior da por reproducidos, ello en atención al principio de la economía procesal, procede este tribunal a exponer de manera sintetizada, las denuncias formuladas por la querellante, y el petitorio, en los términos que se señalan a continuación:
Señala la querellante la irregularidad cometida en la conformación de los Estados Financieros 2019-2020 presentados ante la Junta Directiva y cuya aprobación se pretende conseguir en la asamblea convocada para el 19 de marzo de 2021, resaltando que conforme a los más elementales principios de contabilidad, los activos corrientes son aquellos que se encuentran disponibles, lo que quiere decir que se pueden convertir en dinero en efectivo en lo inmediato, situación en la que definitivamente no se encuentran los activos de la empresa que aparecen depositados en las cuentas antes descritas.
Que conforme a la normativa vigente, los Estados Financieros tienen por objeto presentar la información financiera de la empresa permitiendo a su lector evaluar: i) La rentabilidad de la misma; ii) Su solvencia y liquidez; iii) la capacidad financiera de crecimiento de ésta y, iv) el flujo de fondos; es evidente que al incorporar en los activos corrientes como cantidades líquidas y disponibles montos que no lo están como sucede en este caso, se está alterando la realidad financiera y contable que se está mostrando a los accionistas, directores y a la comunidad en general, al darle a la empresa un flujo de fondos con el que en realidad no cuenta, contraviene las obligaciones establecidas en el artículo 304 del Código de Comercio.
Que esta denuncia también fue presentada ante la Comisario de la empresa, quien hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no ha dado respuesta alguna al requerimiento de investigación solicitado, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 21 de octubre de 2020 que marcada «I» agregó al presente escrito.
En la tercera denunciaformulada en el escrito libelar, indica la quejosa, que como consecuencia de lo que presume una falta de liquidez, la Corporación sindicada como agraviante, a través de su Presidente, ha venido intentando forzar un proceso de consolidación financiera con una de las empresas relacionadas, con la pretensión de inscribirse en la Bolsa de Valores de Caracas para captar capital público, dinero fresco, a los fines correspondientes, adjuntó marcado con las letras«J»y «T»estatutos y última acta de asamblea de la referida empresa relacionada.
Que los auditores y asesores financieros de la compañía han señalado que deben cumplirse previamente algunas exigencias legales, y que una consolidación en un tiempo tan corto como se pretende no es viable, sin embargo la Presidencia de la Corporación con la anuencia de algunos Directores insiste en la toma de la decisión, sin considerar las responsabilidades que se crean a la empresa cuando pretende cotizar en la bolsa; tampoco atienden las recomendaciones emanadas de los expertos ni los cuestionamientos reales que existen sobre los estados financieros que se han presentado, que atañen al ejercicio económico 2019-2020. A tal efecto, consignó informe de auditoría levantado a la Corporación Drolanca respecto al proceso de consolidación pretendido marcado la letra «U».
Indica la pretensora de la tutela constitucional, que la falta de claridad sobre la situación financiera de la Corporación hace que ésta incurra en una cantidad de gastos que no son necesarios, menos en un momento de fragilidad económica como el que tiene la empresa en la actualidad, causado por la pérdida de su competitividad -baja en las ventas-, y la indisponibilidad de sus fondos más importantes; acota que esta denuncia también fue presentada a la Comisario, quien no ha dado respuesta, y a tal fin condigna anexo «I».
En la cuarta denunciaformulada en el escrito libelar, indica la accionante que en fecha 24 de septiembre de 2020, en medio de las pérdidas causadas por la implementación de políticas erradas de comercialización, reconocidas en las documentales consignadas, se planteó en Junta Directiva la posibilidad de otorgar un préstamo a accionistas con cargo a dividendos equivalentes a 120.000 USD, moción que fue aprobada con el voto negado de dos Directores, su representada, ciudadana Yuraima Carrero y el Dr. Ángel Ledezma, quienes hicieron un llamado a la conciencia y pidieron que no se discutiera el tema hasta tanto se contara con una determinación cierta sobre la utilidad líquida y recaudada.
Que en esa misma fecha -24 de septiembre de 2020- a través de Junta Directiva número 1.418, se acordó otorgar el reparto, con cargo a los fondos supuestamente disponibles -no se sabe en dónde-, y más grave aún, que dicho reparto fue realizado al cambio del Dólar el día en que efectivamente se hizo su pago, haciendo que la empresa soportara los efectos de la devaluación monetaria, pues los Estados Financieros de la misma se expresan en Bolívares, y no en Dólares de los Estados Unidos de América. La forma de pago del cálculo de los dividendos por parte de la Presidencia de la Corporación se puede advertir en la comunicación consignada marcada con la letra «V».
Que del informe de Auditoría que se consignó marcado «M», se puede observar el Estado de Resultados correspondiente al ejercicio 2019 – 2020 en el se nota que la mayor utilidad percibida por la empresa no viene de su actividad natural, sino de una fluctuación cambiaria, es decir, es un excedente causado por la compra-venta de divisas o en su defecto por la variación cambiaria, lo que les hace presumir que se contó con esa provisión para ofertar los dividendos a los accionistas, generando con ello una visión distorsionada de la realidad empresarial.
Que de una simple lectura de los Estados de Situación Financiera se aprecia, que además de la variación que se generará en el balance al desincorporar de los activos corrientes los saldos que se encuentran retenidos en las cuentas de la empresa en otras latitudes, las cuentas por pagar superan con creces las cuentas por cobrar, lo que crea una duda razonable sobre el estado financiero de la compañía, pues porestas imprecisiones, no puede establecerse si el flujo de caja es suficiente para pagar lo que se debe y mantener la operación de la compañía, o sí por el contrario están frente a una situación de cesación de pagos.
Que las liberalidades ordenadas por la Junta Directiva en su mayoría, crean una inestabilidad del conglomerado social, lo cual contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 307 del Código de Comercio y genera para los Administradores la responsabilidad a que hace referencia el artículo 266 ejusdem, lo que evidencia una práctica irregular. A los fines consiguientes consignó recaudo y Acta de Asamblea marcados
En la quinta denuncia realizada en el escrito introductivo de la instancia, indica la actora queen fecha 8 de marzo de 2021,-con el voto negado de dos Directores, su representada y el Dr. Ángel Ledezma-, la Junta Directiva de la Corporación Drolanca hace un llamado a los accionistas de la referida sociedad mercantil a comparecer ante una Asamblea Extraordinaria «…a efectuarse el día viernes 19 de marzo de 2021 a las 8:00 a.m. en el edificio sede principal de la Asociación de Ganaderos del Municipio Alberto Adriani (Asodegaa) estado Mérida, ubicada en la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía estado Mérida…» (sic) para deliberar sobre diversos puntos que se observan en el escrito cabeza de auto –folio 11 y su vuelto-, y se dan por reproducidos en este fallo.
Que la negativa a la celebración de la señalada asamblea por parte de la accionante y del Dr. Ángel Ledezma como Directores, obedece a que en la convocatoria se omitió incluir los puntos solicitados por su representada mediante comunicación entregada ante la Junta Directiva en febrero de 2020 la cual se agregó marcada «W», a saber:
1) Rendición de Informe por parte de la Comisario con respecto a las denuncias presentadas por la accionista y miembro de la Junta Directiva Yuraima Carrero en contra de la administración desarrollada por el Presidente en funciones, en lo relacionado con la recuperación de los fondos perdidos con ocasión a la adquisición del sistema de robótica contratado en el año 2012; la denuncia que guarda relación con la declaración en los estados financieros como activos disponibles del dinero de Corporación Drolanca que se encuentra bloqueado en el extranjero; y a la declaratoria de dividendos correspondientes al ejercicio 2019-2020 que cerró en pérdidas con base a una proyección económica que cerró en el mes de mayo de 2020, y
2) Aprobación o improbación de la realización de una auditoría general a la gestión económica y financiera desarrollada que permita aclarar los puntos previamente expuestos y corregir las imprecisiones que se adviertan en los Balances y Estados Financieros.
Afirma la presunta agraviada, que la negativa a la convocatoria de la asamblea fue negada por la Junta Directiva, ordenándose efectuar la publicación de la convocatoria en los términos expuestos, lo cual contraviene expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 310 del Código de Comercio, sin embargo, dicha actuación ha sido convalidada por el Comisario, quien no ha ejecutado acción alguna para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas. A los fines pertinentes consignó marcada «X», convocatoria publicada.
Finaliza su narración la quejosa afirmando que los hechos indicados impiden a los accionistas -en la eventual Asamblea General de Accionistas a celebrarse- enterarse de todas y cada una de las denuncias formuladas por su representada, su contenido y alcances violándose de esa forma las disposiciones contenidas en el precitado artículo y el derecho a la información que les asiste en resguardo a su patrimonio de conformidad con la interpretación que sobre el artículo 28 del texto constitucional hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en fecha 12 de mayo de 2015.«X»,
En el capítulo denominado «II DEL DERECHO», la querellante fundamenta su pretensiónconforme a lo previsto por el artículo 291 del Código de Comercio, cuyo texto reza:
«Artículo 291: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto».
Con fundamento en sus señalamientos, solicitó que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se ventilen las denuncias presentadas por su representada, y que previo a su realización seordene la inspección de los libros de la compañía por parte de un Comisario, que permita esclarecer las denuncias formuladas y la veracidad de los hechos narrados, garantizando a los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el acceso a las resultas de las investigaciones realizadas con ocasión a la decisión del tribunal, para que puedan en ejercicio del derecho a la información que les asiste conforme al artículo 28 del texto constitucional, emitir su votación en la Asamblea que se celebre con conocimiento veraz de las circunstancias que determinan las condiciones financieras de la empresa y la realidad de la gestión desplegada por su Presidente en ejercicio de la atribución de representación que los Estatutos le reconocen en los aspectos que guardan relación con la gestión de los asuntos diarios de la compañía.
Bajo el epígrafe «DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR» señaló la pretensora de la tutela constitucional,que «…sobre la base de las consideraciones que anteceden, proceda a SUSPENDER POR VÍA DE AMPARO CAUTELAR LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CONVOCADA POR LA MAYORÍA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., PARA EL DÍA 19 DE MARZO DE 2021, hasta tanto no cuente con las resultas de las diligencias que van a ser realizadas a través del presente proceso judicial, es decir, que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se ventilen las denuncias presentadas por mi [su] representada, ordenando previo a su realización la inspección de los libros de la compañía por parte de un Comisario que permita esclarecer las denuncias formuladas y la veracidad de los hechos aquí narrados, garantizando no solo a mi [su] mandante sino a la totalidad de los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el acceso a la información que les asiste conforme al artículo 28 del texto constitucional y el resguardo de su propiedad conforme al artículo 115 ejusdem, …» (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior)
Finalmente, bajo el título«PETITORIO» la pretensora de la tutela constitucional,señalóque en virtud de las irregularidades observadas y ampliamente reseñadas en el escrito introductivo de la instancia y reproducidas por el tribunal de la recurrida en el fallo apelado, acude en sede constitucional, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida,solicita que el «…escrito de denuncias de irregularidades administrativas sea sustanciado, tramitado y decidido conforme a derecho y en consecuencia llamada a la convocatoria de una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA en la cual se ventilen las denuncias presentadas por mi representada, ordenando previamente a su realización la inspección de los libros de la compañía por parte del Comisario que a bien designe el Tribunal, lo que permitirá esclarecer las denuncias formuladas, garantizando a los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el acceso a las resultas de las investigaciones realizadas con ocasión a su decisión, para que puedan en ejercicio del derecho a la información que les asiste conforme al artículo 28 del texto constitucional emitir su votación en la Asamblea que se celebre con conocimiento veraz de las circunstancias que determinan las condiciones financieras de la referida empresa….» (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado). Asimismo ratifica sea concedida la medida de amparo cautelar solicitada anteriormente.
A los fines de dar cumplimiento a las directrices especiales y excepcionales del despacho virtual, y conforme a los requisitos establecidos en le Resoluciónemanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, señaló sus datos de ubicación y su domicilio procesal, así:«…Avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, oficina de Administración del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, …pongo a disposición del tribunal la siguiente dirección de correo electrónico: escritoriojuridicoaguerouzcategui_asociados@hotmail.comy…número de teléfono 0147463517….»
Asimismo, solicitó la notificación de la presunta agraviante, suministrando sus datos así: «…Corporación Drolanca, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO Correo Electrónico: empresa: juntadirectiva@drlanca.com / UPresidente de la Junta directiva de la empresa: rfernandez@drolanca.comTeléfono de contacto con whatsapp +58414756069….»
Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en los artículos 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 291 del Código de Comercio y en «…el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, conforme a sentencia 1420, de fecha veinte (20) de Julio de 2006- Exp. 05-2397….» (sic)
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2021 (folio 172), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibidala solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V.-12.777.750, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.451, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, oficina de Administración del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.642, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO,ordenó formar expediente y acordó que por auto separado se pronunciaría sobre su admisión.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2021, el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, solicitó altribunal de la causa que «…con la urgencia de la causa se sirva pronunciarse sobrela admisibilidad de la denunciapor irregularidades administrativas con amparo cautelar…a los fines cautelar solicitada, a los efectos de evitar se quede ilusorio el procedimiento incoado, todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva…» (sic) (Cursivas y subrayado de este tribunal)
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 174 al 187), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO, en virtud de considerar que la presunta agraviada disponía de los medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Obra a los folios 174 al 187, sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO, en virtud de considerar que la presunta agraviada disponía de los medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringidaen los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(Omissis):…
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, generada por la denuncia de irregularidades administrativas por parte de la presunta agraviada ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ desde el mes de mayo del año 2020, en contra del presunto agraviante Presidente de la Corporación Drolanca. C.A. ciudadano RAFAÉL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO.
Al respecto, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, que reza: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
En lo que atañe al juicio de Irregularidades Administrativas, resulta necesario citar tres (3) sentencias que explican este tipo de acción judicial, la primera sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/11/2005, expediente N° 2005-000708, con ponencia del Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:
Omissis…”Sobre este asunto, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
(…)
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
[…]
La segunda sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/08/2002, expediente N° 01-1210, con ponencia del Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
Omissis
[…]
Y la tercera sentencia, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000271, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
Omissis...
[…]
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
Omissis…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in liminelitis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…Omissis.
en atención a lo anterior, la causal de inadmisibilidad del Amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Omissis“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negrilla propia del Tribunal)
Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
[…]
Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
En atención a lo anterior, ante la denuncia por la presunta agraviada ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ de las irregularidades administrativas desde el mes de mayo de 2020, por parte del Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Drolanca, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de Amparo Constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
[…]
Ello obliga al Juez Constitucional, in liminelitis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones…”
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
Como reflexión de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, en su condición de propietaria de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte y Setenta y Tres (64.320.073) acciones nominativas en la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que representan un diez como cero cinco por ciento (10,05 %) del Capital Social de la Compañía, pretende ejercer la acción de amparo constitucional, no obstante, la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, más aún cuando no han sido agotadas por la presunta agraviada en defensa de sus derechos e intereses, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, en su condición de propietaria de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Veinte y Setenta y Tres (64.320.073) acciones nominativas en la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., que representan un diez como cero cinco por ciento (10,05 %) del Capital Social de la Compañía, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, en contra de laSociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva de la empresa ciudadano RAFAÉL ERNESTO FERNANDEZ PULIDO, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
[…]…» (sic) (Cursivas y subrayado de texto copiado, corchetes de este tribunal)

Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por elapoderado judicial de la accionante en su solicitud, se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales dela quejosa, sonlas presuntas irregularidades en las que, a su juicio ha incurrido la Junta Directiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., convocando a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIApara el 19 de marzo de 2021,
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO, en virtud de considerar que la presunta agraviada disponía de los medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringidaen los términos que se reproducen parcialmente y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novode reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta o no admi¬sibleprima facie, o, si existe alguna circunstancia que pueda acarrear una inadmisibilidad sobrevenida, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu-nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu-nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan-tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia-tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de ella es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra las supuestas irregularidades administrativas en las que habría incurrido la empresa mercantil CORPORACIÓN DROLANCA.
Como consecuencia de los hechos narrados, en su «PETITORIO» la accionante en amparosolicitó que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se ventilen las denuncias presentadas por su representada, y que previo a su realización se ordene la inspección de los libros de la compañía por parte de un Comisario, que permita esclarecer las denuncias formuladas y la veracidad de los hechos narrados, garantizando a los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el acceso a las resultas de las investigaciones realizadas con ocasión a la decisión del tribunal, para que puedan en ejercicio del derecho a la información que les asiste conforme al artículo 28 del texto constitucional, emitir su votación en la Asamblea que se celebre con conocimiento veraz de las circunstancias que determinan las condiciones financieras de la empresa y la realidad de la gestión desplegada por su Presidente en ejercicio de la atribución de representación que los Estatutos le reconocen en los aspectos que guardan relación con la gestión de los asuntos diarios de la compañía.
Como se señalara anteriormente, la pretensora de la tutela constitucional,solicitó que «…sobre la base de las consideraciones que anteceden, proceda a SUSPENDER POR VÍA DE AMPARO CAUTELAR LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CONVOCADA POR LA MAYORÍA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., PARA EL DÍA 19 DE MARZO DE 2021, hasta tanto no cuente con las resultas de las diligencias que van a ser realizadas a través del presente proceso judicial, es decir, que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se ventilen las denuncias presentadas por mi [su] representada, ordenando previo a su realización la inspección de los libros de la compañía por parte de un Comisario que permita esclarecer las denuncias formuladas y la veracidad de los hechos aquí narrados, garantizando no solo a mi [su] mandante sino a la totalidad de los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el acceso a la información que les asiste conforme al artículo 28 del texto constitucional y el resguardo de su propiedad conforme al artículo 115 ejusdem, …» (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior) . Asimismo ratifica sea concedida la medida de amparo cautelar solicitada en el escrito libelar.
De la revisión de la sentencia recurrida de fecha 19 de marzo de 2021, se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO, en virtud de considerar que la presunta agraviada disponía de los medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringidaen los términos que se reprodujeron anteriormente.
Así, no obstante que la solicitud de tutela constitucional sub examine, pudiera encontrarse incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre otra inadmisibilidad que pone fin al procedimiento en curso, con los fundamentos que se exponen a continuación..
VI
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
En efecto, seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre si en el decurso del procedimiento sub examinese produjo alguna circunstancia que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO, en virtud de considerar que la presunta agraviada disponía de los medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringidaen los términos que se reprodujeron anteriormente.
Así, observa quien decide, que obra al folio 193, diligencia consignada el 26 de marzo de 2021 por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, mediante la cual señala a este Juzgado Superior, la urgencia de que emita su decisión a la brevedad posible, «…tomando en cuenta la convocatoria a una segunda asamblea de accionistas de la empresa Drolanca, fijada para el martes 06/04/2021. Por ello esperamos su pronunciamiento a los efectos de evitar se quede ilusorio el procedimiento incoado, todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva…» (sic) (Cursivas, resaltado y subrayado de este tribunal)
De la atenta lectura del contenido de la diligencia supra trascrita parcialmente,es claro para este sentenciador,pues así lo manifestó expresamente el representante legal de la presunta agraviada y accionante en amparo, que ya no existe la situación jurídica que delata infringida por la empresa sindicada como agraviante, en virtud que la pretensión de la representación de la querellante era que «…sobre la base de las consideraciones que anteceden, proceda a SUSPENDER POR VÍA DE AMPARO CAUTELAR LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CONVOCADA POR LA MAYORÍA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., PARA EL DÍA 19 DE MARZO DE 2021, hasta tanto no cuente con las resultas de las diligencias que van a ser realizadas a través del presente proceso judicial, es decir, que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se ventilen las denuncias presentadas por mi [su] representada, ordenando previo a su realización la inspección de los libros de la compañía por parte de un Comisario que permita esclarecer las denuncias formuladas y la veracidad de los hechos aquí narrados, garantizando no solo a mi [su] mandante sino a la totalidad de los accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., el acceso a la información que les asiste conforme al artículo 28 del texto constitucional y el resguardo de su propiedad conforme al artículo 115 ejusdem, …» (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior)
En este sentido, considera esta Superioridad, que de la propia declaración del apoderado judicial de la querellante en la diligencia que obra al folio 193, como del escrito contentivo de la solicitud de amparo,queda claro que el objeto de tal solicitud era la SUSPENSIÓN POR VÍA DE AMPARODE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS CONVOCADA POR LA MAYORÍA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., PARA EL DÍA 19 DE MARZO DE 2021, asamblea que por las declaraciones del apoderado actor efectivamente se celebró, dado que éste, en la antes señalada diligencia del 26 de marzo de 2021 señala a este tribunal que existe una «…convocatoria a una segunda asamblea de accionistas de la empresa Drolanca, fijada para el martes 06/04/2021…», circunstancias que dan por hecha la imposibilidad para este tribunal de alzada de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica de inminente violación para la accionante en amparo, pues la asamblea ya se realizó, y la nueva convocatoria a una nueva asamblea, impone forzosamente a esta Juzgadora, la declaratoriade decaimiento de la presente acción, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en virtud que entre las particularidades de la solicitud de amparo tenemos, por una parte, la vigencia de la injuria constitucional yel carácter restablecedor de la situación jurídica que se delata infringida, por la otra, considera quien decide, que se desnaturalizaría por completo la esencia misma de esta extraordinaria pretensión, si ante la pérdida de la actualidad de la lesión denunciada, se pretendiera restablecer ala solicitante los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pues la inexistencia de la actualidad o de la inminencia de los hechos lesivosdenunciados, impediría el correspondiente restablecimiento de una situación jurídica que ya no existe, vale decir, perdió su vigencia.
Sobre las causas que pueden acarrear la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia, se pronunció la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en el Expediente N° 99-22320, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…(omissis):…

Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional, de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional, un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.
Ciertamente, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.
Igualmente, en sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se decidió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, en su condición de Síndico Procurador Municipal Provisorio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo contra la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del referido Estado, se indicó expresamente que:
“En este orden de ideas, observa esta Corte que es un hecho notorio que el 17 de diciembre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones de los Concejales Municipales y de las Juntas Parroquiales, así como el referéndum sindical y, una vez efectuada la toma de posesión por parte de dichas autoridades, fueron debidamente legitimadas en el ejercicio de sus cargos y funciones municipales por el período legalmente establecido.
Así las cosas, estima esta Corte que con la legitimación de autoridades en virtud del proceso electoral celebrado en diciembre de 2000, se configuró un hecho posterior que produjo el decaimiento natural del objeto de la presente acción y, en consecuencia, su inadmisibilidad sobrevenida, puesto que se modificó la estructura jurídica que constituía el presupuesto de hecho indispensable para su existencia.
Aunado a ello, es criterio reiterado de esta Corte, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, poniendo de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…”.(sic)(Subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, sobre las causas de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, que puedan ocurrir de manera sobrevenida, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, igualmente con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalando al efecto que:

«…(omissis):…
La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por la Coordinación del Área de Defensa del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta correspondiente, cesó la lesión denunciada por la parte actora.
En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta –adecuada a criterio de esta Sala- a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, sedebe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y revocarse el fallo del a quo.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara… (sic).(Subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso sub examine, el hecho denunciado como lesivo lo constituyenlas sonlas presuntas irregularidades en las que, a su juicio ha incurrido la Junta Directiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., convocando a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIApara el 19 de marzo de 2021, y la accionante entre sus pretensiones, solicita al tribunal la suspensión de una asamblea que de sus propias declaraciones se deduce que YA SE CELEBRÓ, pretendiendo luego, una NUEVA PRETENSIÓN para que se suspenda una segunda asamblea convocada por la empresa sindicada como agraviante «…para el martes 06/04/2021…», circunstancias que, como se señalara anteriormente, dan por hecha la imposibilidad para este tribunal de alzada de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica de inminente violación para la accionante en amparo, pues la asamblea cuya suspensión se pretendía con al amparo bajo estudió ya se realizó, así la nueva, convocada para 06 de abril de 2021, lo cual impone forzosamente a esta Juzgadora, la declaratoria de decaimiento de la presente acción, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo los criterios doctrinarios vertidos en los fallos ut supra citados, emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador, que al existir evidencia en autos de haber celebrado la asamblea de accionistas convocada para el 19 de marzo de 2021, y una posterior el 04 de abril de 2021, desde ese momento cesó la amenaza inminente que se accionó a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, no existe actualmente un medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida a través de este procedimiento, por lo cual la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2021, mediante diligencia enviada vía e-mail al correo oficial del tribunal a quo, y ratificada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2021, que obra al folio 188, por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 174 al 187), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el apoderado actor y recurrente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO, en virtud de considerar el a quo que la presunta agraviada disponía de los medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLEPOR CAUSA SOBREVENIDA el objeto de la pretensión de amparo constitucional formulada por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número V.-12.777.750, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.451, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, Núcleo Sur, oficina de Administración del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.642, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAFAEL ERNESTO FERNÁNDEZ PULIDO por la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, fundamentando la solicitud de amparo en los artículos 28, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Inde¬penden¬cia y 162º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.