PARTE NARRATIVA
Mediante formal escrito presentado y suscrito por los ciudadanos: formulada por los ciudadanos: LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA y MARIA EVELIA ROSALES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificadas con la cedula N° V-16.231.821 y V-16.070.482, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.510 y N° 23.5577; actuando en nombre y representación en el orden respectivo de CRIS MAYRENA ROJAS ZAMBRANO y JULIO CESAR NARVAEZ LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.796.838 y V-17.848.338; facultades que se evidencia según poderes emitidos en la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Quito, Ecuador, de fecha 03 de Octubre de año 2.019, inserto bajo el protocolo único, Tomo 1 y Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 16 de marzo del año 2.021, inserto bajo el Numero 5, Tomo 5, Folios 14 hasta el 16 del libro respectivo. Fundamentando su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, acompaño a la solicitud copia certificada el acta de matrimonio N° 80 de fecha 08 de Noviembre del año 2012, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. (fl. 01 al 19);
Por auto de fecha 12 de Abril de 2021, este Tribunal mediante auto admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público que por guardia le corresponda. En la misma fecha se libró la Boleta al fiscal. (fl. 20 y 21);
En fecha 15 de Abril de 2021, el ciudadano GERSON ALBERTO VAZQUEZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.464.991, en su condición de Alguacil de este Tribunal, estampo diligencia por medio de la cual informa que el día 15 de Abril de 2021, le entrego la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl. 22);
Vencido el lapso de tiempo establecido en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos: LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA y MARIA EVELIA ROSALES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificadas con la cedula N° V-16.231.821 y V-16.070.482, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.510 y N° 23.5577; actuando en nombre y representación en el orden respectivo de CRIS MAYRENA ROJAS ZAMBRANO y JULIO CESAR NARVAEZ LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.796.838 y V-17.848.338; facultades que se evidencia según poderes emitidos en la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Quito, Ecuador, de fecha 03 de Octubre de año 2.019, inserto bajo el protocolo único, Tomo 1 y Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 16 de marzo del año 2.021, inserto bajo el Numero 5, Tomo 5, Folios 14 hasta 16 del libro respectivo. Fundamentando su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Formalmente contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Noviembre del 2.012, según consta en Acta de Matrimonio N° 80 folio 038, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, emitida de fecha 22 de agosto del años 2019, la cual consta en autos;
2.- Nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Bolivar N° 3-26, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos;
3.- Encontrándose separados de hecho desde el 20 de Mayo del año 2.016, señalan los cónyuges que motivado por numerosas discusiones y deavenecias y con estas, el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar, donde hacíamos vida en común, nos separamos y nuevamente rehicimos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo es que invocamos su juridiccionalidad a los efectos de solicitarle que por MUTUO ACUERDO, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial existente hasta la presente fecha.
Que motivado a que entre ellos no hubo compatibilidad de caracteres han decidido de mutuo y común acuerdo divorciarse, pues no existe voluntad de querer seguir unidos en matrimonio;
Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vinculo que los une como cónyuges, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia Número 693-2015 y Sentencia Número 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; procede a declarar con lugar el divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos: LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA y MARIA EVELIA ROSALES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificadas con la cedula N° V-16.231.821 y V-16.070.482, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.510 y N° 23.5577; actuando en nombre y representación en el orden respectivo de CRIS MAYRENA ROJAS ZAMBRANO y JULIO CESAR NARVAEZ LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.796.838 y V-17.848.338; facultades que se evidencian según poderes emitidos en la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Quito, Ecuador, de fecha 03 de Octubre de año 2.019, inserto bajo el protocolo único, Tomo 1 y Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 16 de marzo del año 2.021, inserto bajo el Numero 5, Tomo 5, Folios 14 hasta el 16 del libro respectivo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos: LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA y MARIA EVELIA ROSALES DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificadas con la cedula N° V-16.231.821 y V-16.070.482, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.510 y N° 23.5577; actuando en nombre y representación en el orden respectivo de: CRIS MAYRENA ROJAS ZAMBRANO y JULIO CESAR NARVAEZ LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-18.796.838 y V-17.848.338; facultades que se evidencia según poderes emitidos en la embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Quito, Ecuador, de fecha 03 de Octubre de año 2.019, inserto bajo el protocolo único, Tomo 1 y Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 16 de marzo del año 2.021, inserto bajo el Numero 5, Tomo 5, Folios 14 hasta el 16 del libro respectivo, por lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según el Acta de Matrimonio N° 80, de fecha 08 de Noviembre de 2012, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese la presente Sentencia Definitiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Líbrense las copias certificadas de la presente sentencia para que sean entregadas a los solicitantes; así mismo líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, al igual que al Registro Principal del Estado Mérida y Para fines legales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, al día treinta (30) del mes de Abril de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
SOLICITUD. Nº 11.951-21
MPGC/CLPB/dcmt*
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