REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 29 de Abril de 2021.
210° 162°
De la revisión efectuada de la presente causa, se evidencia de autos que la admisión de la demanda fue el día 12 de Febrero de 2.020, a partir de esa fecha hasta la presente no consta en el expediente el impulso correspondiente por parte del actor. Al respecto el articulo 267 ordinal 1° señala lo siguiente "... También se extingue la instancia: 1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." Con esta institución el legislador recogiendo doctrina universal quiso sancionar o establecer una consecuencia jurídica al abandono de la instancia por el demandante, considerando que esa inactividad o falta de impulso procesal, que demuestra el desinterés por el proceso, conlleva a la eterización de los juicios o prolongación indefinida de estos por ausencia de interés manifestada en actuación que impulse el proceso.
En este sentido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas se ha pronunciado en sentencia del 28 de junio de 2004, donde señala: "...En conclusión, la perención breve prescrita por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído la fotocopia del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado..."
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:
"No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materna tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrearà la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece"
En el Caso que nos ocupa, se requirió si durante el tiempo de Duración de la Relación Matrimonial Procrearon hijos, lo cual fue respondido por la parte interesada en fecha 28/02/2020, siendo esa su última actuación.
De lo antes expuesto debe declararse PERIMIDO el proceso, por haber transcurrido más de treinta días desde la última actuación sin haber impulsado la práctica de la Boleta de Notificación, se solicito un recorrido necesario para la admisión de la demanda es decir, consignar los emolumentos necesarios para tal fin, lo que implica la falta de impulso procesal, no habiendo cumplido con la exigencia del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase-
EL JUEZ
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Abg JOSE ENRIQUE GANDICA G
EL SECRETARIO
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
JEGG/Valeria-
Exp. N° 2894-2020
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