REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 16 de Abril de 2021
210º Y 162º
PARTE SOLICITANTE: KATTERINA MERCEDES CALLES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.129.946, domiciliada en la calle 2, casa N° 3-18, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: LUZ MARIBEL VARELA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.332.384, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.818, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 2841
I NARRATIVA
En fecha, 16-02-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: KATTERINA MERCEDES CALLES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.129.946, domiciliada en la calle 2, casa N° 3-18, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: LUZ MARIBEL VARELA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.332.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.818, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; constante de un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con dieciséis (16) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: OSCAR ALEXIS SUAREZ MORA, a los ciudadanos: KATTERINA MERCEDES CALLES DE SUAREZ, YESSICA LORENA SUAREZ CALLES, CRISTIAN ALEXANDER SUAREZ CALLES y OSCAR ALEXIS SUAREZ CALLES, en su carácter de ESPOSA E HIJOS del causante. (F. 01-17).
En fecha 19-03-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, este Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Tercer Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:30, 10.00 y 10:30 a.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: LOURDES MARGARITA RIVAS DE BELLO, ROSA MARIA RIVAS MONTOYA Y LEE CARIBAY RIVAS DE PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.343.622 V- 9.330.365 y V-15.926.463, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 18)
En fecha 14-04-2021, oyó la declaración de la testigo, ciudadana: LOURDES MARGARITA RIVAS DE BELLO, identificada en autos. (F. 19).
En fecha 14-04-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadana: ROSA MARIA RIVAS MONTOYA, identificada en autos. (F. 20).
En fecha 14-04-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadana: LEE CARIBAY RIVAS DE PEREIRA, identificada en autos. (F. 21).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana KATTERINA MERCEDES CALLES DE SUAREZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ALEXIS SUAREZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.332.247; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 185, de fecha 26/09/2020, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente al causante OSCAR ALEXIS SUAREZ MORA (folios 02-03); copia certificada de acta de matrimonio Nº 31, del 18/04/1986, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a OSCAR ALEXIS SUAREZ MORA y KATTERINA MERCEDES CALLES RAMIREZ, (folios 04 y 05), copia de cédula de identidad de KATTERINA MERCEDES CALLES DE SUAREZ (folio 06), copia de cédula de identidad YESSICA LORENA SUAREZ CALLES (folio 07), copia de cédula de identidad de CRISTIAN ALEXANDER SUAREZ CALLES (folio 08), copia de cédula de identidad de OSCAR ALEXIS SUAREZ CALLES (folio 09), copia de cédula de identidad de OSCAR ALEXIS SUAREZ MORA (folio 10), copia certificada del acta de nacimiento Nº 301, de fecha 05/05/1967, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a KATTERINA MERCEDES CALLES RAMIREZ (folio 11), copia certificada del acta de nacimiento Nº 409, de fecha 21/06/1991, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a OSCAR ALEXIS SUAREZ CALLES (folio 15), copia certificada del acta de nacimiento Nº 736, de fecha 02/10/1987, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a YESSICA LORENA SUAREZ CALLES (folio 16) y copia certificada del acta de nacimiento Nº 790, de fecha 26/10/1989, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a CRISTIAN ALEXANDER SUAREZ CALLES (folio 17). Asi como copias de cédula de identidad de los testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como (esposa e hijos) los ciudadanos: KATTERINA MERCEDES CALLES DE SUAREZ, YESSICA LORENA SUAREZ CALLES, CRISTIAN ALEXANDER SUAREZ CALLES y OSCAR ALEXIS SUAREZ CALLES, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: LOURDES MARGARITA RIVAS DE BELLO, ROSA MARIA RIVAS MONTOYA y LEE CARIBAY RIVAS DE PEREIRA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía la solicitante y sus hijos con el fallecido, OSCAR ALEXIS SUAREZ MORA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y sus hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos KATTERINA MERCEDES CALLES DE SUAREZ, YESSICA LORENA SUAREZ CALLES, CRISTIAN ALEXANDER SUAREZ CALLES y OSCAR ALEXIS SUAREZ CALLES, en su carácter de ESPOSA E HIJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.129.946, V-18.018.314, V-18.419.865 y V-19.026.949, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ALEXIS SUAREZ MORA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.332.247, fallecido según consta en Acta de defunción N° 185, de fecha 26 de Septiembre de 2020, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:25 horas de la tarde (1:25 p.m.).
SOLICITUD Nº 2841
JEGG.-
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