REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 16 de Abril de 2021
210º Y 162º
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: BELKIS SOLVEY REY SANCHEZ, JORGE RICARDO REY SANCHEZ e INGRID GUADALUPE REY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.305.977, V-15.862.426 y v-25.632.634, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN RAMON GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.631, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 130.690, del mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.343.755, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.743.218, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.116, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 2795-2018
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de Octubre de 2018, se recibió por distribución, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de tres (03) folios útiles, junto con (siete) 7 anexos, formulada por los ciudadanas: BELKIS SOLVEY REY SANCHEZ, JORGE RICARDO REY SANCHEZ, INGRID GUADALUPE REY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.305.977, Nº V-15.862.426, Nº V-25.632.634, domiciliados en la avenida Francisco de Cáceres, casa N° 5-105, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAMON GARCIA CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.926.631, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.690, contra la ciudadana: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.343.755, domiciliada en La Granja, vía principal casa número 83, La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. (F. 1-10).
En fecha, 03-10-2018, Se observa auto del Tribunal mediante el cual se da entrada a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por el procedimiento Ordinario y se le libró boleta de citación a la parte demandada. (F 11-12).
En fecha, 15-10-2018, el Alguacil JONATHAN ALBERTO MORA ROJAS, consigna resultas de la boleta de citación recibida y firmada por la parte demandada. (F. 13-14).
En fecha, 01-11-2018, Se observa escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA presentada por la ciudadana NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.343.755, asistida por la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.743.218, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.116. (F 15-16).
En fecha 07-12-2018, se observa Auto del Tribunal, en el cual se agregan escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en fecha 03-12-2018, cumpliendo con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (F. 17-97).
En fecha 18-12-2018, se observa Auto del Tribunal en el cual se admiten las pruebas agregadas, instando a las partes a presentar constancia del experto designado por cada uno de ellos para cotejar las firmas, y se fijó para evacuar las pruebas testimoniales el vigésimo (20) día de despacho siguiente. (F 98).
En fecha 07-01-2019, día y hora acordado para el nombramiento de los expertos, se observa acta del Tribunal, en la que se contó con la presencia de la codemandante INGRID GUADALUPE REY SANCHEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON GARCIA CHACON, identificado en autos, donde expusieron que en razón de que en el perímetro de esta ciudad, no existe personal civil que se desempeñe como experto y que posean el conocimiento técnico científico, moderno y actualizado en los que respecta a práctica de experticias grafotecnicas, y dactiloscopicas, solicitaron se oficie al CICPC delegación La Grita, para que se sirva designar el respectivo experto. En este mismo acto el ciudadano Juez, acordó lo solicitado, librando oficio a la Sub-delegacion del CICPC de La Grita, a lo conducente. (F.99-100).
En fecha 23-01-2019, se observa Auto del Tribunal donde se ordena el desglose del instrumento fundamental de la acción dejándose copia fotostática en el expediente, para resguardar el mismo. (F. 101).
En fecha 29-01-2019, se observa diligencia suscrita por la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, identificada en autos, mediante la que expresa su posición, frente al desglose del instrumento fundamental de la acción, pidió que la designación de expertos recaiga en profesionales calificados y pidió prueba grafotécnica del instrumento fundamental, de las partes demandante y demandada. (F 102-104).
En fecha 29-01-2019, se observa diligencia suscrita por la parte demandada, asistida por la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, identificadas en autos, mediante la cual solicita se expida Copia Fotostática Certificada de todo el Expediente. (F 105).
En fecha 30-01-2019, se observa diligencia suscrita por la ciudadana NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, asistida por la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, identificadas en autos, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA inscrita en el IPSA bajo el N° 85.116. (F. 106-107).
En fecha 30-01-2019, se observa diligencia suscrita por la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 29-01-2019, a su vez, pide se desestime pruebas consignadas por la parte demandante, requiriendo finalmente una prueba instrumental al documento privado del cual se demanda su reconocimiento. (F 108-109).
En fecha 31-01-2018, se observa auto del Tribunal, mediante el cual se ordena tener como apoderada judicial de la demandada ciudadana: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, identificada en autos, a la Abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA. (F 110).
En fecha 31-01-2019 se observa Auto del tribunal donde se ordena expedir copia fotostática de todo el expediente para la parte demandada. (F 111).
En fecha 31-01-2019, se observa acta de evacuación de Pruebas de testimoniales por parte del ciudadano: GONZALO ELISEO DUQUE ALCANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.123.126, el cual cumplió con lo establecido en Código de Procedimiento Civil a tal efecto, y se contó con la presencia de la codemandante INGRID GUADALUPE REY SANCHEZ, asistida por el abogado JUAN RAMON GARCIA CHACON, y la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, apoderada judicial de la parte demandada. (F 112-113).
En fecha 31-01-2018 se observa acta de evacuación de Pruebas de testimoniales por parte del ciudadano: LUIS ALBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.460, el cual cumplió con lo establecido en Código de Procedimiento Civil a tal efecto, y se contó con la presencia de la codemandante INGRID GUADALUPE REY SANCHEZ, asistida por el abogado JUAN RAMON GARCIA CHACON, y la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, apoderada judicial de la parte demandada. (F. 114).
En fecha 31-01-2019, se recibió oficio N° 9700-0339-0021, Emanado por el C.I.C.P.C. Sub Delegación La Grita, en el cual informan au imposibilidad de practicar las experticias requeridas, y recomiendan canalizar las mismas por ante el laboratorio Criminalística de la delegación del CICPC, Estado Táchira de la ciudad de San Cristóbal. (F. 115).
En fecha 01-02-2019, se observa auto del Tribunal, mediante el cual se acuerda librar oficio al jefe de la delegación del estado Táchira, San Cristóbal, a los fines de que procedan a la designación de un experto GRAFOTECNICO y DACTILOSCOPICO. (F 116-117).
En fecha 04-02-2019, se observa auto del Tribunal donde da respuesta a lo peticionado en diligencia de la Parte demandada de fecha 30 de enero del 2019, mediante la cual manifestaron varias peticiones al Juzgado, informando las razones del desglose del instrumento fundamental de la acción y a su vez, declaró improcedente las pruebas peticionadas por la parte demandante, por haber sido promovidas fuera del lapso de Ley, por otra parte, se indicó que la desestimación de las pruebas promovidas por la parte accionante es improcedente, por no haber hecho la parte demandada oposición en el lapso correspondiente. (F. 118).
En fecha 04-02-2019, se observa diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita le sea informada la fecha y hora en que los expertos se trasladen al Tribunal para su nombramiento y aceptación, a su vez pidió una prueba de data de tinta de las firmas. (F 119).
En fecha 06-02-2019, se observa diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita aclarar lo inherente a la “alteración de la prueba”. (F 120-121).
En fecha 06-02-2019, se observa certificación del Secretario del tribunal mediante el cual acredita que el instrumento principal de la acción para el momento de introducir la demanda se encontraba en buenas condiciones. (F. 122).
En fecha 11-02-2019, se observa auto del Tribunal donde se declara improcedente lo peticionado por la Parte demandada en fecha 04-02-2019. (F. 123).
En fecha 13-02-2019, se observa acta de Aceptación, nombramiento y juramentación de los expertos GRAFOTECNICO y DACTILOSCOPICO adscritas al C.I.C.P.C. delegación San Cristobal, la cual recayó en las ciudadanas: Inspector Agregado HEIDY LISETE QUINTERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.688, Credencial N° 31337, experta grafotecnica y LEYDY ANABEL BLANCO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.792.904, credencial N° 36316, experta Dactiloscopista, quienes en razón de la distancia, pidieron efectuar la revisión y toma de muestras de escritura y decadactilar de la parte demandada, fijando en consecuencia el ciudadano Juez, las tres de la tarde del mismo día a los fines consiguientes, convocando a las partes a la hora indicada. momento en el cual se procedió a facilitar los requerimientos de las expertas designadas (toma de muestras y entrega de documentos desglosados solicitados); se deja expresa constancia que en este acto estuvo presente la ciudadana: INGRID GUADALUPE REY SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON GARCIA CHACON, por la parte demandante, y la parte demandada, ciudadana: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.695, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.468, por petición de las expertas, se acordó un plazo de quince días de despacho, para la presentación de los informes conclusivos. (F. 124-125).
En fecha 14-03-2019, se observa diligencia suscrita por la abogada apoderada judicial de la demandada en la cual solicita la investigación correspondiente de la supuesta alteración de instrumento fundamental de la acción,(F. 126-127).
En fecha 18-03-2019, se observa Auto del Tribunal en la cual declara improcedente lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, en razón de haber expresado suficientemente su posición respecto a lo requerido, indicando que se está a la espera de las resultas de las pruebas periciales. (F. 128).
En fecha 21-03-2019, se observa oficio N° 9700-134-LCT-002-19, emanado de la División de Laboratorio de Criminalística Estadal Táchira, del C.I.C.P.C. donde anexa las resultas de la experticia realizada por la funcionaria Experto Técnico II, LAYDY BLANCO VIVAS. (F. 129-131),
En fecha 21-03-2019, se observa oficio N° 9700-134-0061, emanado de la División de Laboratorio de Criminalística Estadal Táchira, del C.I.C.P.C. donde anexa las resultas de la experticia realizada por la funcionaria Inspector Agregado HEIKY L. QUINTERO PERNIA, así como el original de los instrumentos desglosados. (F. 129-139).
En fecha 02-12-2019 se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte Demandada en la cual solicita el pronunciamiento del Juzgado en cuanto a la etapa procesal en que se encuentra la causa. (F. 140).
En fecha 05-12-2019, el ciudadano Juez ordenó que secretaría realizara el cómputo de los lapsos procesales. (F. 141).
En fecha 12-12-2019, se observa certificación de Secretaría, donde indica que en la actualidad la causa se encuentra en etapa de SENTENCIA DEFINITIVA. (F. 142).
II
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente juicio, por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, tramitado por el procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, mediante el cual los ciudadanos: BELKIS SOLVEY REY SANCHEZ, JORGE RICARDO REY SANCHEZ e INGRID GUADALUPE REY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-13.305.977, 15.862.426 y 25.632.634, (actuando por derecho de representación de su premuerta madre, FRANCISCA SILVIA SANCHEZ DE REY, siendo en consecuencia beneficiarios de todos los derechos y acciones que le correspondían a su progenitora en la sucesión SANCHEZ QUIROZ), demandan a la ciudadana: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.343.755, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 23 de octubre de 2008, suscrito entre la progenitora de los accionantes, FRANCISCA SILVIA SANCHEZ DE REY, quien era titular de la cédula de identidad N° V.-9.128.408, de estado civil viuda al momento de su fallecimiento, y la demandada, antes identificada, y que es del tenor siguiente:
“LA GRITA, 23 DE OCTUBRE DEL 2008. CONSTANCIA. YO, SANCHEZ DE MORA NELSY ALEJANDRINA NEZOLANA, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CI. V- 5343.755 HAGO CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE CONSTACIA, QUE HE RECIBIDO DE MI HERMANA, SANCHEZ DE REY FRANCICA SILVIA LA CANTIDAD DE: 12.000.000Bs DOCEMIL BOLIVARES FUERTES, EN DINERO EFECTIVO, POR CONSEPTO DE PAGO, DE UNA DE LAS PARTES DE UN BIEN INMUEBLE (CASA) UBICADA EN LA AV. FRANCISCO DE CACERES Nro. 5-105 LA CUAL ME PERTENECE COMO HERENCIA DE MIS PADRES, EN TAL CENTIDO DECLARO HABER RECIBIDO CON ENTERA SATISFACCIÓN EL DINERO, COMPROMETIENDOME A FIRMAR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DE LA CIUDAD DE LA GRITA, EL DOCUMENTO DE VENTA DE LA PARTE QUE ME CORRESPONDE COMO HERENCIA. CONFORMES FIRMAMOS: huellas dactilares (PI) y ( PD), (Fdo) Silvia de Rey: SANCHEZ DE REY FRANCISCA SILVIA CI.V- 9.128.408 entrego el dinero conforme. Huellas dactilares (PI) y (PD), (Fdo) NELSY DE MORA, SANCHEZ DE MORA NELSY ALEJANDRINA CI. V- 5.343.755 recibo el dinero conforme”. y que cursa en autos al folio 10.
Citada legalmente la parte demandada en el lapso oportuno, procedió a contestar la demanda, en la que desconoce, niega, rechaza y contradice haber suscrito y estampado sus huellas digito pulgares en el instrumento fundamental de la pretensión, por consiguiente, desconoce su contenido, firma y participación activa en tal instrumento, expresándolo en los términos siguientes:
“PRIMERO: Desconozco en todas y cada una de sus partes el recibo con fecha 23 de octubre de 2008 que corre inserto dentro del expediente 2795 de 2018 el cual esta agregado al libelo de la demanda. Niego, rechazo y contradigo haber vendido a mi hermana la de cujus FRANCISCA SILVIA SANCHEZ DE REY, mi parte de los derechos y acciones del bien inmueble (casa) ubicada en la avenida Francisco de caceres, numero 5-105, FRENTE: Avenida Francisco de Cáceres, en parte y en parte terrenos de los herederos de Froilán García. FONDO: Con inmueble de Prudencio Quiroz y otros. COSTADO DERECHO: Con inmueble del ancianato San José. e IZQUIERDO. Con terreno que es o fue de Silvestre Guerrero, dicho derecho y acción lo adquirí por herencia de mis padres. Niego, rechazo y contradigo, haber firmado o colocando mis huellas digito pulgares tanto derecha como izquierda, a algún tipo de recibo, ni mi hermana la de cujus: FRANCISCA SILVIA SANCHEZ DE REY, me ha firmado ni colocado su huella digito-pulgar en ningún recibo ni documento porque yo a ella no le vendí ni me comprometí a venderle mis derechos y acciones de la herencia dejada por mis padres sobre el inmueble antes mencionado. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo haber recibido la cantidad de doce mil bolívares fuertes ( Bs 12.000,00) de parte de mi hermana a la de cujus. FRANCISCA SILVIA SANCHEZ DE REY, ni en efectivo, ni de ninguna manera. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, haberme comprometido a firmar documentos de venta de mis derechos y acciones sobre el bien inmueble antes mencionado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Jáuregui, Estado Táchira”.
Tal como quedó planteada la controversia, este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1363 y siguientes del Código Civil referidos a los “Instrumentos privados”, en concordancia con los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que trata “del reconocimiento de Instrumentos Privados”, con atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, está consagrado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en consideración y les da su respectiva valoración en la presente causa.
En tal sentido, podemos señalar que los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la tacha, desconocimiento y el procedimiento a seguir, respectivamente, señalan lo siguiente:
Artículo 443 Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Sección IV Del Reconocimiento de Instrumentos Privados.
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. 2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. 3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos. 4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Por otra parte, los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar, tanto en la norma adjetiva como sustantiva civil, consagran y remiten los mecanismos por los cuales las partes deben hacer valer sus pretensiones; en el caso que nos ocupa, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, desconoce su firma y participación en el instrumento privado fundamental de la pretensión, sin haber promovido en la oportunidad legal respectiva, prueba alguna que le favorezca.
Por otro lado la parte demandante, promovió un conjunto de elementos probatorios, que fueron admitidos, salvo su apreciación en la definitiva, los cuales serán valorados y apreciados en lo sucesivo.
Por lo antes señalado, es necesario dejar claro lo que establece el Código de Procedimiento Civil, respecto a la Carga de la Prueba:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De este modo, también es importante señalar el criterio jurisprudencial sobre el reconocimiento de contenido y firma conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de reciente data, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 362 de fecha 11 de mayo de 2018, donde expuso lo siguiente:
“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado de la Sala).”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ‘…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).”
Como se puede apreciar, tanto la norma adjetiva civil, como la jurisprudencia de la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan los mecanismos y la forma de proceder, cuando se es desconocida la firma y participación en una operación privada; ahora bien según la doctrina, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Una antigua Sentencia de la Antigua Corte Federal, del 26 de mayo de 1952, citado por Brewer-Carías en un trabajo sobre la Autenticidad del Documento Público, nos aclara el concepto de documento privado que textualmente dice: “Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”.
Siendo pues que en presente juicio, la parte accionada, desconoció el instrumento privado, que constituye el instrumento fundamental de la acción, se obró conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, como lo fue la prueba de cotejo, entre otras, siendo la primera de ellas, una prueba determinante, que por sus condiciones objetivas coadyuvo a dilucidar a este Juzgador, la veracidad de los hechos, tal como se analizará y valorará más adelante.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A los folios 27 y 28, ambos inclusive, cursa copia fotostática de cheque N° 82050243, del Banco Banfoandes, emanado de la Tesorería de la división de administración y finanzas del Instituto Autónomo de Policía Táchira, en fecha 10-09-2008, y baucher en original de depósito a cuenta de ahorro del titular REYES YOVANNI SANCHEZ NIEVES, del Banco Provincial, de fecha 23-10-2008, instrumentales estas que no aprecia, ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 34, corre original de documento privado consistente en poder especial a favor de JORGE RICARDO REY SANCHEZ, suscrito por los ciudadanos: REYES YOVANNI SANCHEZ NIEVES, JEAN PIERO SANCHEZ NIEVES, MAHOLY JASMIN SANCHEZ NIEVES y RICHARD JOEL SANCHEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.853.484, 15.651.874, 16.098.228, y 12.854.484, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35, cursa planilla de declaración sucesoral numero 094, de fecha 15 de marzo de 1977, emanada del departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, región los andes, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales, y por tanto hace plena fe de que el activo dejado por el causante NICACIO DE JESUS SANCHEZ MALDONADO, consistente en un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación ubicado en “Las Cuadras”, a inmediaciones de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado así: Frente: la avenida francisco de Cáceres, en parte y en parte terrenos de los herederos de Froilán García, Fondo: con inmueble de Prudencio Quiroz y otros, Lado Derecho: con inmueble del ancianato San José, y Lado Izquierdo: con terreno que es o fue de Silvestre Guerrero, le perteneció como herencia a su entonces cónyuge MARIA CANTALICIA DEL CARMEN QUIROZ DE SANCHEZ y como hijos a REYES SIMEON, REGULO PASTOR, JOSE MARINO, FRANCISCA SILVIA y NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ QUIROZ.
A los folios 36 al 39, ambos inclusive, cursa planilla de declaración sucesoral número 545, certificado de liberación N° 640-A, de fecha 04 de mayo de 1989, emanada del departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, región los andes, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales, y por tanto hace plena fe de que el activo dejado por la causante MARIA CANTALICIA DEL C. o RITA E. QUIROZ Vda. De SANCHEZ, consistente en los derechos y acciones sobre un inmueble compuesto de terreno y casa para habitación ubicado en “Las Cuadras”, a inmediaciones de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado así: Frente: la avenida francisco de Cáceres, en parte y en parte terrenos de los herederos de Froilán García, Fondo: con inmueble de Prudencio Quiroz y otros, Lado Derecho: con inmueble del ancianato San José, y Lado Izquierdo: con terreno que es o fue de Silvestre Guerrero, le perteneció como herencia a sus hijos: REYES SIMEON, REGULO PASTOR, JOSE MARINO, FRANCISCA SILVIA y NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ QUIROZ.
A los folios 40 al 42, ambos inclusive, cursa documento inscrito por ante el registro público del municipio Jáuregui, bajo el número 107, folios 158 y 159, protocolo primero de fecha 26 de noviembre de 1943, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hace plena fe de la forma de adquisición de parte del terreno que conforma la sucesión SANCHEZ QUIROZ.
A los folios 81 al 84, ambos inclusive, cursa documento inscrito por ante el registro público del municipio Jáuregui, bajo el número 5, Tomo 3, protocolo primero, de fecha 04 de noviembre de 1998, el cual fue aportado en copia fotostática simple, (confrontado con su original por secretaría al momento de su consignación) conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hace plena fe de la forma de adquisición de parte del terreno que conforma la sucesión SANCHEZ QUIROZ.
A los folios 112 vto. y 113, ambos inclusive, se encuentra acta de fecha 31 de enero de 2019, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: GONZALO ELISEO DUQUE ALCANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.123.126, el cual declaró que conoce a las partes en litigio, su domicilio, la existencia de un inmueble común en sucesión, aunado al conocimiento expresado, sobre una negociación hecha entre las ciudadanas FRANCISCA SILVIA SANCHEZ, progenitora de los demandantes y NELSY SANCHEZ, parte demandada, y otros coherederos, además de tener conocimiento del valor de la negociación, como del origen del dinero con que se pagó tal negociación.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con parte de los demás elementos probatorios aportados al proceso, además de que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que existió una negociación entre FRANCISCA SILVIA SANCHEZ, progenitora de los demandantes y NELSY SANCHEZ, parte demandada.
Al folio 114, se encuentra acta de fecha 31 de enero de 2019, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: LUIS ALBERTO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.346.460, el cual declaró que conoció solamente a una de las partes en litigio, expreso no tener conocimiento de la existencia de una sucesión, y enfocó su declaración en el conocimiento que posee sobre un coheredero de la sucesión en comento.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues si expresó solamente conocer a una de las partes en conflicto, mal podría aseverar la existencia de una relación contractual entre ellas, por otra parte, no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.
A los folios 129, 130 vto. y 131, corre oficio N° 9700-134-LCT-002-19, emanado de la División de Laboratorio de Criminalística Estadal Táchira, del C.I.C.P.C. donde anexa las resultas de la experticia evacuada conforme a las normas de experticia contempladas en los artículos 451 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, realizada por la funcionaria Experto Técnico II, LAYDY BLANCO VIVAS, concluyendo lo siguiente: “Las impresiones dactilares con carácter de SANCHEZ DE MORA NELSY ALEJANDRINA, presente en la constancia de fecha La Grita, 23 de enero de 2008, donde se lee: “NELSY DE MORA”, folio 10, documento recibido de carácter dubitado, NO SE PUEDE REALIZAR UN COTEJO DACTILAR, entre el material dubitado e indubitado, por cuanto carece de nitidez y puntos característicos para arrojar conclusiones categóricas y objetivas”.
Esta prueba no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma no concluyente.
A los folios 132, 133 vto. y 134 vto. cursa oficio N° 9700-134-0061, emanado de la División de Laboratorio de Criminalística Estadal Táchira, del C.I.C.P.C. donde anexa las resultas de la experticia evacuada conforme a las normas de experticia contempladas en los artículos 451 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, realizada por la funcionaria Inspector Agregado HEIKY L. QUINTERO PERNIA, así como el original de los instrumentos desglosados. concluyendo lo siguiente: “La firma legible con carácter de “NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA”, presente en la constancia de fecha La Grita, 23 de enero de 2008, donde se lee: “NELSY DE MORA”, FUE REALIZADA por la ciudadana: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, cuyo documento dubitado y documentos indubitados he tenido para realizar el respectivo cotejo Grafotécnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.
La cual este Tribunal aprecia y le da su justo valor en atención a los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, y artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 507 ejusdem, siendo eficaz y contundente, ya que por medios técnico-científicos, se concluyó que la demandada si suscribió el documento privado, de fecha 23 de octubre de 2008, cursante al folio 10 y que es el instrumento fundamental de la presente acción.
La parte demandada, no promovió prueba alguna durante la oportunidad legal establecida.
Finalmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante promovió un grupo de pruebas que fueron analizadas y valoradas anteriormente, resaltando entre todas ellas, la prueba de cotejo grafotecnico, que determinó con el rigor metodológico y científico, la participación y por ende la firma de la ciudadana: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, identificada en autos, en su condición de parte demandada en el instrumento privado de fecha 23 de octubre de 2008 y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga, deja establecido que la parte demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda un documento privado de fecha 23 de octubre de 2008, sobre la disposición de la parte que le correspondió por herencia a la ciudadana: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, a favor de FRANCISCA SILVIA SANCHEZ DE REY, (madre de los accionantes), el cual no fue tachado en la oportunidad respectiva, más si desconocido, pero desvirtuada tal pretensión, al haberse procedido conforme lo dispone el artículo 1365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, además de constar en autos el cotejo sobre el referido instrumento, en el cual la expera en su informe al folio 134 vuelto, estableció: “… CONCLUSION 1.- La firma legible con carácter de “NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA”, presente en la constancia de fecha La Grita, 23 de enero de 2008, donde se lee: “NELSY DE MORA”, FUE REALIZADA por la ciudadana: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA…” En consecuencia, para este Juzgador queda plenamente reconocido el tantas veces referido documento privado. Así se decide.-
Por lo antes precisado, este Tribunal llega a la conclusión de que al ser declarada por medio de experticia que la firma de tal instrumental ha sido producida por la ciudadana: NESLY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, titular de la cédula de identidad N°5.343.755, y sin existir prueba en contrario, se hace procedente la declaratoria Con Lugar del reconocimiento del Instrumento Privado de fecha 23 de octubre de 2008, por lo que tal documento debe tenerse legalmente como RECONOCIDO. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por consiguiente se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 23 de octubre de 2008, celebrado entre las ciudadanas: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.343.755 y FRANCISCA SILVIA SANCHEZ DE REY, quien era titular de la cédula de identidad N° V.-9.128.408, sobre la disposición de la parte que le correspondió por herencia a la ciudadana: NELSY ALEJANDRINA SANCHEZ DE MORA, a favor de FRANCISCA SILVIA SANCHEZ DE REY, (madre de los accionantes) en un inmueble ubicado en la Av. Francisco de Cáceres N° 5-105, cuya vocación hereditaria se encuentra en planillas de declaración sucesoral número 094, de fecha 15 de marzo de 1977, emanada del departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, región los andes y número 545, certificado de liberación N° 640-A, de fecha 04 de mayo de 1989, emanada del departamento de sucesiones del Ministerio de Hacienda, región los andes.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 16 días del Mes de abril del año Dos Mil Veintiuno.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES POR HABER SIDO DICTADA LA SENTENCIA FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 de la mañana, se libró boleta de notificación para las partes, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
_______________________
EL SECRETARIO
EXP. N° 2795-2018
JEGG.-
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