REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 162º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: ATHAMAICA CELINA MARÍN CATTAFI, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nº V-17.207.624.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GERARDO CATTAFI, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
9.224.977, abogado, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 271.298.
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITUD: N° 10.436-21
Recibida previa distribución de fecha 03 de marzo de 2021, solicitud
de DIVORCIO, presentada por ATHAMAICA CELINA MARÍN CATTAFI,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de
identidad Nº 17.207.624, asistida del abogado JOSÉ GERARDO CATTAFI,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
9.224.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.298. En consecuencia,
fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión
de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por la solicitante en su escrito
de solicitud, se pretende sea declarado el Divorcio del vínculo matrimonial
contraído con el ciudadano ANGEL ADRIÁN RICO CLARA en fecha 22 de
mayo de 2014 según acta Nº 151 “del libro designado al Alcalde según
Resolución Nº 100623-0220 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39461 del 8 año 2010”; alegando que ambos cónyuges no
cohabitan ni tienen contacto físico, lo cual se ha mantenido en el tiempo;
fundamenta su solicitud en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de
2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia.
Ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo del escrito de solicitud y
de los anexos que lo acompañan, se aprecia que la solicitante de autos
solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante el
Registrador Civil del municipio San Cristóbal en fecha 22 de mayo de 2014,
inscrito bajo el Nº 151 del libro respectivo; debiendo tramitarse la solicitud
de divorcio pretendida a través del procedimiento de jurisdicción
voluntaria previsto en los artículo 895 y siguientes del código de
procedimiento civil; por lo que de conformidad con el artículo 899
ejusdem, todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción
voluntaria deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340
del referido código.
Así las cosas, el artículo 340 del código de procedimiento civil
dispone en su numeral sexto lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
…(Omissis) …
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto
es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
… (Omissis) …”
Ahora bien, en el presente caso, el acta de matrimonio constituye el
instrumento fundamental, pues se pretende la disolución de un vínculo
matrimonial que fuere contraído previamente, el cual debe ser
demostrado ante el tribunal, siendo la copia certificada del acta de
matrimonio la prueba por antonomasia para demostrar la existencia del
vínculo matrimonial.
Así las cosas, revisado como ha sido exhaustivamente los recaudos
presentados, se aprecia entre ellos, copia certificada de Acta de
matrimonio Nº 151 de fecha 22 de mayo de 2014 expedida en fecha 15 de
enero de 2021 por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal,
estado Táchira, la cual no se encuentra suscita por los cónyuges ni por los
testigos que presenciaron el acto; siendo un requisito esencial que debe
llevar el acta de matrimonio para la validez del mismo.
En relación a lo anterior es necesario atender a lo dispuesto en el
artículo 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las
características generales, deben contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo
consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan
reconocido en el acto y el número único de identidad, así
como número, año y oficina de las respectivas inscripciones
de nacimiento.
4. Identificación del poder especial si el matrimonio se
celebra por medio de apoderado o apoderada.
5. Datos registrales del documento de capitulaciones
matrimoniales, si los hubiere.
6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio,
en los casos de adolescentes.
7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
8. Circunstancias especiales del acto.
9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los
contrayentes, los testigos, y las personas cuyo
consentimiento haya sido necesario si se prestare
verbalmente.
… (Omissis)” (destacado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 de la referida ley
dispone lo siguiente:
“Artículo 108. La autoridad competente para la celebración
del matrimonio, informará a los contrayentes o a su
apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del
matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges
establecidos en la ley, especialmente aquellos referidos a la
igualdad de género; acto seguido preguntará a los
contrayentes si consienten en recibirse mutuamente como
marido y mujer, y si respondiesen afirmativamente los
declarará unidos en matrimonio civil en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Concluido el acto, se le dará lectura al acta, y si estuvieren de
acuerdo se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos
y autoridades competentes y personas autorizadas si fuere el
caso. Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio
a cada uno de los contrayentes”. (resaltado de este tribunal)
En atención a las disposiciones antes referidas, puede evidenciarse
que la firma de los contrayentes y demás personas que participan en el
acto, es un requisito esencial tanto de forma del acta que se levante para
dejar constancia de la realización del acto del matrimonio, como de
fondo para la validez del mismo.
Por otra parte, Las actas de matrimonio constituyen documentos
públicos, siendo la firma del instrumento, uno de los requisitos
imprescindibles para la existencia jurídica del mismo; en consecuencia, en
el caso de autos, se trata de un instrumento que no logra demostrar la
existencia del acto que se pretende disolver; por lo tanto, mal puede este
Tribunal declarar disuelto un vínculo que no existe o que no consta en
autos la existencia del mismo. Y así se considera.-
Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el presente escrito de solicitud
de divorcio carece de instrumento fundamental, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral sexto del artículo 340 del código de procedimiento
civil. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto
del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de este Tribunal)
En virtud de todo lo anteriormente referido, resulta forzoso para este
Tribunal declarar improcedente la solicitud de Divorcio solicitada. Y así se
decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición de la ley, la
presente solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ATHAMAICA
CELINA MARIN CATTAFI, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V-17.207.624 asistida del abogado JOSÉ GERARDO
CATTAFI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.298.
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con la
Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y en
digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a
los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno. Años 209º
de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario Temporal
|