REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 162°
SOLICITANTE: JORGE NICASIO VANEGAS ORTIZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.790.748,
domiciliado en el municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, venezolano, mayor de
edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10.396-20
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Defunción recibida
en fecha 09 de Marzo de 2020, previa distribución, presentada por el ciudadano JORGE
NICASIO VANEGAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V- 3.790.748, asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE,
venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175.
Recibido sus anexos en fecha 16 de noviembre de 2020 constante de nueve (09) folios
útiles conformado por: copia fotostática de cédula de identidad del solicitante (F. 04); copia
fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 528 de fecha 02 de julio de 1949 (Fs. 05 y
06); Copia fotostática certificada de Registro de Defunción Nº 2454 de fecha 05 de diciembre
de 2017 (Fs. 07 y 08); copia fotostática de cédula de identidad de Flor Ortiz Ferrer (F. 09);
partida de bautismo de Flor Ortiz Ferrer y apostilla de la misma (Fs. 10 al 12).
En fecha 16 de noviembre de 2020, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda
librar edicto y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del
Estado Táchira (Fs. 13 al 15)
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.020, el Alguacil Temporal de este
Tribunal consignó debidamente firmada Boleta de Notificación librada para la Fiscalía
Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado
Táchira, recibida por la ciudadana FLORISOL CONTRERAS, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira (Fs. 16 y 17).-
En fecha 08 de diciembre de 2020 (F. 18) el ciudadano JORGE NICASIO VANEGAS
ORTIZ, parte solicitante de autos, asistido del abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.175, consignó Cartel de fecha 16 de noviembre de
2020 y publicado en el Diario La Nación de esta ciudad en fecha 30 de noviembre de 2020
página A2 (Fs. 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2020 (F. 20) la abogada Marlin
Lisbeth Pérez Sanguino, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no tener
objeción a la solicitud presentada por el ciudadano jorge Nicasio Vanegas Ortiz, respecto a la
rectificación de la Acta de Defunción.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2021, se abre a pruebas la presente causa de
conformidad con lo previsto en el artículo 771 del código de procedimiento civil,
advirtiéndose que se omite la citación del ministerio público, quien ya se encuentra a derecho
en la presente causa. (F. 21)
En fecha 28 de enero de 2021, el solicitante de autos asistido de abogado mediante
diligencia, ratifica la solicitud de testimoniales anunciadas en el escrito de solicitud (F. 22).
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2021 (F. 23), este tribunal acuerda lo
solicitado y fija oportunidad para oir las testimoniales promovidas.
En fecha 08 de febrero de 2021, se escuchó los testimonios de Luz Marina Avellaneda
Salcedo, Antonio Williams Avendaño y Miriam Rosa Márquez (Fs. 24 al 29)
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio Público."
La acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta
está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en
la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas,
siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y
que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular
del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción
ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento
previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso el solicitante de autos asistido del abogado Joel Darío Camargo
Araque, antes identificado, manifiesta que en el Acta de Defunción N° 2454 de fecha 05 de
diciembre de 2017 perteneciente a FLOR ORTIZ FERRER, levantada por ante la Comisión de
Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, se
incurrió en un error en cuanto a la fecha de nacimiento indicada de su progenitora, la cual
según la referida acta y lo alegado por el solicitante, coincide con la fecha de defunción
indicada en la misma, siendo lo correcto fecha de nacimiento: 07 de septiembre de 1927, por lo
que pide sea corregido en la forma antes indicada.
Observa este Tribunal que fue publicado debidamente el edicto correspondiente,
conformidad con el referido artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo
oposición alguna, por lo que este Tribunal entra a analizar los documentos presentados por el
ciudadano Jorge Nicasio Vanegas Ortiz, parte solicitante, asistida del abogado Joel Darío
Camargo Araque, identificados en autos, y en tal sentido, observa este Tribunal que el
accionante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada del Registro de
Defunción Nº 2454 de fecha 05 de diciembre de 2017 expedida por la Oficina de Registro
Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira que solicita rectificar; de cuya lectura se
desprende que el día 04 de diciembre de 2017 falleció Flor Ortiz Ferrer; la cual constituye el
instrumento fundamental de la presente solicitud y cuya valoración definitiva estará sujeta al
dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-
En relación a las cédula de identidad de los ciudadanos Jorge Nicasio Vanegas Ortiz y
Flor Ortiz Ferrer, que riela a los folios 04 y 09 de esta solicitud, este Tribunal considera que se
trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos se
identifican con las cédulas de identidad Nos. V-3.790.748 y E-26.123.
En cuanto a la copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 528, que riela a
los folios 05 y 06 de la presente solicitud, perteneciente al ciudadano JORGE NICASIO de
fecha 02 de julio de 1949; la cual se trata de documento público que ha sido presentado
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido
impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le otorga el
valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del código civil, por lo que hace plena fe que
el ciudadano JORGE NICASIO es hijo de Nicasio Vanegas y Flor Ortiz Ferrer. Y así se
decide.-
En cuanto a la Partida de Bautismo de fecha 06 de junio de 2018 que riela al folio 11
de la presente solicitud, perteneciente a FLOR ORTIZ FERRER, la misma se trata de un
documento público emanado de un país extranjero (Colombia) y la cual se encuentra
debidamente apostillada (F. 12) en fecha 29 de junio de 2018 según Apostilla Nº
A2SGZD1431174700 , para su debida validez en este país, siendo debidamente verificada por
este Tribunal a través de la página web: www.cancillería.gov.co/apostilla; por lo que se le
otorga pleno valor probatorio y en consecuencia hace fe que la ciudadana Flor Ortiz Ferrer fue
bautizada el día siete de septiembre de 1927 por el párroco Antonio Quintero. Y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUZ MARINA
AVELLANEDA SALCEDO, ANTONIO WILLIAMS AVENDAÑO Y MIRIAM ROSA
MARQUEZ RICO, que corre a los folios 24, 26 y 28; las mismas fueron contestes al afirmar
que la ciudadana Flor Ortiz Ferrer nació en fecha 07 de septiembre de 1927, que falleció en
fecha 04 de diciembre de 2017 y que es la progenitora del solicitante de autos; en
consecuencia las mismas se les aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del código
de procedimiento civil y siguiendo para ello las reglas de la sana crítica. Y así se decide.-
Así las cosas, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
observa esta Juzgadora que todos los medios de prueba aportados por el solicitante de autos y
valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos a otros, logran demostrar el
error invocado en cuanto a la fecha de nacimiento de la ciudadana Flor Ortiz Ferrer, madre del
solicitante de autos, en el Registro de Defunción Nº 2454 de fecha 05 de diciembre de 2017
levantada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia La Concordia,
municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual se evidenció en la copia fotostática
certificada del Acta in comento expedida por esa Oficina de Registro Civil municipal en fecha
18 de febrero de 2020. En consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de
derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga, considera suficientemente demostrado el
error cometido a que hace mención el solicitante en su escrito y que pide sea rectificado, en el
Acta de Registro de Defunción N° 2454 de fecha 05 de diciembre de 2017, levantada por ante
la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia La Concordia, municipio San
Cristóbal del estado Táchira al señalar que la fecha de nacimiento de la causante es “04/ 12/
2017”, siendo lo correcto “07/ 09/ 1927”; en consecuencia se considera procedente declarar
CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, presentada por el
ciudadano JORGE NICASIO VANEGAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la
Cédula de Identidad No. V-3.790.748, asistido por el Abogado en ejercicio JOEL DARIO
CAMARGO ARAQUE, ya identificado, según se desprende de las actas procesales, en
consecuencia se ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de
la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente
sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Registro de Defunción N° 2454 de
fecha 05 de diciembre de 2017 de la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, en los Libros de
Registro Civil de Defunciones llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionada, a
objeto de que sea corregido la fecha de nacimiento de la causante FLOR ORTIZ FERRER, de
la siguiente manera: “07 / 09/ 1927”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira,
anexándose copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas
de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem. Líbrese lo conducente-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintisiete (27) días del
mes de abril del año Dos Mil Veintiuno.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario temporal