REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ESTEFANIA VARGAS USECHE, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.255.633,
representada por el abogado en ejercicio PAOLA KATHERIN
FORERO HERNANDEZ, venezolana, portador de la cédula de
identidad Nro. V-18.456.053, inscrito en el inpreabogado bajo el
Nro. 148.106.
ACCIONADA: LUIS ENRIQUE SAYAGO TABORDA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V-13.588.270.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 10.421-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio recibida vía correo
electrónico procedente del Tribunal distribuidor, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, siendo consignado su escrito constante de dos
(02) folios útiles y tres (03) folios útiles sus anexos en fecha 29 de enero de 2021, por
su solicitante ESTEFANIA VARGAS USECHE, venezolana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad Nº 18.255.633, asistida de la abogado Paola katherín Forrero
Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.106. Por auto de fecha 03 de
Marzo de 2021, (F.07) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano LUIS ENRIQUE SAYAGO
TABORDA, identificado en autos, y notificar al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y notificación
respectivamente, a fin de que expusiesen lo que considerasen conveniente en relación
a la presente solicitud.
En fecha 16 de Marzo de 2021 (F.10) el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación librada para
el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia
del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana Andrea, asistente de la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
En diligencia de fecha 16 de Marzo de 2021 (F.12) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación
librada para el ciudadano LUIS ENRIQUE SAYAGO TABORDA, C.I V-13.588.270, la
cual consigna en ese mismo acto debidamente firmada por el referido ciudadano.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 19 de julio del año 2014, contrajo Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con el ciudadano Luis
Enrique Sayago Taborda, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 196. Que
luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Libertador,
Residencias Carolina, Casa N° 4, Las Lomas, San Cristóbal estado Táchira. Que
durante la unión matrimonial no procrearon dos hijos. Que se encuentran separadaos
de hecho desde hace más de dos (02) meses, viviendo en residencias separadas y
como quiera que el amor que un día los unió como esposos ha terminado desde hace
mucho tiempo, ha decidido divorciarse por la causal del desamor constituida mediante
sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por cuanto en la actualidad lega
que no hay interés de su parte en continuar haciendo vida conyugal, ante la ausencia
absoluta de la presunción de afecto necesaria para mantener el estado familiar o
conyugal; fundamentando la presente solicitud en la referida sentencia invocada. Que
acude a este Tribunal para que se le otorgue divorcio por desafecto, para lo cual solicita
se cite de esto al ciudadano LUIS ENRIQUE SAYAGO TABORDA, identificado Ut-
Supra, en la dirección la Ermita, Centro Comercial Gandi, Primer Piso, Local 01, Media
Cuadra Antes del Cementerio Municipal, Ferretería Gandi, San Cristóbal estado
Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folio (03 y 04) corre Acta de Matrimonio N° 196 expedida por la Oficina de
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida,
la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo
457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 19 de Julio de 2014
celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos ESTEFANIA
VARGAS ASECHE Y LUIS ENRIQUE SAYAGO TABORDA.
- Al folio 05; corre fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondiente a la ciudadana ESTEFANIA VARGAS ASECHE, los cuales fueron
incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se
identifican con cédulas de identidad números V-18.255.633, respectivamente.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana
ESTEFANIA VARGAS ASECHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nro. V-18.255.633, asistida por el abogado en ejercicio PAOLA KATHERIN
FORERO HERNANDEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-
18.456.053, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 148.106, en contra del ciudadano
LUIS ENRIQUE SAYAGO TABORDA, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. V-13.588.270, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Luis Enrique
Sayago Taborda fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo
218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por
el Alguacil y secretario temporal de este Juzgado, que corre al folio 12 del presente
expediente, habiéndose verificado el término concedido para que exponga lo crea
conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, sin haber comparecido a
este despacho judicial, ni constar en autos actuación alguna que haga presumir
objeción por parte del mencionado ciudadano.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 16 de Marzo de 2021 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, sin que hasta la presente fecha conste en autos su opinión al respecto; por lo
que a juicio de esta juzgadora debe entenderse como que nada tiene qué objetar a la
misma.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana ESTEFANIA VARGAS USECHE y el ciudadano LUIS ENRIQUE SAYAGO
TABORDA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos ESTEFANIA VARGAS USECHE Y LUIS ENRIQUE SAYAGO
TABORDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
Nro. V-18.255.633 y V-13.588.270, respectivamente y en su orden, contraído por ante la
oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, en fecha 19 de
Julio de 2014, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 196. Liquídese la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese vía digital a las partes intervinientes, de la presente decisión. Líbrese
las boletas correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio san Cristóbal, Parroquia San Juan
Bautista del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Catorce (14) Días del Mes de Abril de Dos Mil
Veintiuno.
AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL