REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: GAMA DE MANAMA MARCELA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.533.462, asistida por
la abogada NUBIA JANETT MORENO RUIZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 179.665.
ACCIONADA: MANAMA MARIO AUGUSTO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V-9.210.201.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 10.417-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante el tribunal
distribuidor por la ciudadana MARCELA GAMA DE MANAMA, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.533.462, de este domicilio, asistida de
la abogado NUBIA JANETT MORENO RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
179.665, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal,
constante de cuatro (04) folios útiles su escrito y quince (15) folios útiles sus anexos, los
cuales fueron consignados en fecha 12 de febrero de 2021. Por auto de fecha 18 de
febrero de 2021, (F.22) este Tribunal admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, ordenándose su tramitación por el
procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con la sentencia Nº 136 de
fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordenó citar al ciudadano MANAMA MARIO AUGUSTO, identificado en autos, y
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que
conste en autos la citación y notificación respectiva, a los fines de que expongan lo que
crean conducente en relación a la presente solicitud.
En fecha 01 de marzo de 2021 (F.25) el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada
para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y
Familia del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana
Andrea P. funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público, la cual
consigna en ese mismo acto (F. 26).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021 (Fs. 27 y 28) el Alguacil
estampó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación al ciudadano MARIO
AUGUSTO MANAMA, sin firmar, por cuanto se negó a firmar la misma.
En fecha 15 de marzo de 2021 (F.29) la Abogada NUBIA MORENO consigna
diligencia mediante la cual solicita al tribunal la actuación del artículo 218 a fin de
materializar la citación al ciudadano MARIO MANAMA, lo cual fue acordado mediante
auto de esta misma fecha, librándose Boleta de Notificación al referido ciudadano de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil (Fs.
30 y 31)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2021 (F. 32) el secretario temporal
informa al Tribunal que se trasladó a la avenida los Agustinos, estación de servicio
Machirí, local Nº 7 a los fines de practicar la notificación al ciudadano Mario Augusto
Manama, identificado en autos, dejándose la misma en la dirección antes indicada,
dando cumplimiento en lo establecido en el articulo 218 del CPC.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 13 de octubre del año 1988, contrajo Matrimonio Civil por ante la
primera Autoridad Civil del entonces Municipio San Juan Bautista, actualmente
Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira con el
ciudadano MANAMA MARIO AUGUSTO, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
327. Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida principal
de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, casa Nº P-166, Municipio San Cristóbal estado
Táchira. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos y que construyeron un
patrimonio de bienes que será liquidado a partir de la sentencia definitiva de la presente
causa y agrega además textualmente la solicitante de autos lo siguiente: “… Pero es el
caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron
distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que
hace ya más de cinco (5) años que dejé de tenerle afecto a mi aún esposo como pareja,
solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún
vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; destacando que jamás pretendí ni
pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner
fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto … ”, por lo que pide
sea decretado el Divorcio por Desafecto hacia el ciudadano Manama Mario Augusto
fundamentando la presente solicitud en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016,
expediente Nº 16-0916 y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual solicita se notifique de esto
al ciudadano MANAMA MARIO AUGUSTO, identificado Ut-Supra, en la dirección de
Avenida Principal de Pueblo Nuevo, vía Polígono de Tiro, casa P166, San Cristóbal,
estado Táchira y con domicilio laboral de lunes a viernes de 8 a.m a 5 p.m en el área
administrativa de la Empresa Av. Los Agustinos, E/S Machirí, local 7, de esta localidad
de San Cristóbal, estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio 05, 06, 13, 16 y 19 corre fotostática simple de la cédula de identidad,
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; correspondiente a los ciudadanos GAMA DE MANAMA MARCELA,
MANAMA MARIO AUGUSTO, MANAMA GAMA NICOLL ANDREA, MANAMA
GAMA MARIO GUSTAVO y MANAMA GAMA MARIANA ANDREA, las cuales fueron
incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se
identifican con cédula de identidad número V-5.533.462, V- V-7.216.356, V-
19.878.523, V-19.878.524 y V-21.766.486. Y así se establece.-
- A los folio 08 al 10 corre Acta de Matrimonio N° 327 , en copia fotostática
certificada, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, la cual por
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que en fecha 13 de
octubre de 1988 celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces
municipio San Juan Bautista, hoy parroquia San Juan Bautista del municipio San
Cristóbal del estado Táchira de los ciudadanos GAMA DE MANAMA MARCELA y
MANAMA MARIO AUGUSTO. Y así se establece
- A los folios 12, 15 y 18 rielan Copia certificada de las actas de nacimiento Nº
202, 2380 y 607 perteneciente a los ciudadanos MANAMA GAMA NICOLL ANDREA,
MANAMA GAMA MARIO GUSTAVO y MANAMA GAMA MARIANA ANDREA, las
cuales por haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las
mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia hacen plena
fe que los ciudadanos antes referidos son hijos de GAMA DE MANAMA MARCELA Y
MANAMA MARIO AUGUSTO y nacieron los días 07 de abril de 1989, 04 de julio de
1990 y 26 de junio de 1994, siendo hoy día mayores de edad. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana GAMA
DE MANAMA MARCELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V-5.533.462, de este domicilio, asistida por la abogada NUBIA JANETT
MORENO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.665 en contra del ciudadano
MANAMA MARIO AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V-7.216.356, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano MARIO
AUGUSTO MANAMA fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el
artículo 218 del código de procedimiento civil, tal como se evidencia en la diligencia
suscrita por el Secretario de este Juzgado, que corre al folio 32 del presente
expediente, habiéndose verificado el término concedido para que expusiese lo que
creyera conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio sin haber
comparecido a este despacho judicial, ni constar en autos actuación alguna que haga
presumir objeción por parte del mencionado ciudadano.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 01 de Marzo de 2021 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, sin que hasta la presente fecha conste en autos su opinión al respecto; por lo
que a juicio de esta juzgadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar a la
presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana GAMA DE MANAMA MARCELA y el ciudadano MANAMA MARIO
AUGUSTO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos GAMA DE MANAMA MARCELA y MANAMA MARIO AUGUSTO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V-
5.533.462 y V-7.216.356, respectivamente y en su orden, contraído por ante el prefecto
del municipio San Juan Bautista hoy parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1.988, tal y como consta en el
Acta de Matrimonio N° 327.
Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente
causa, mediante correo electrónico o en su defecto mediante notificación personal.
Líbrense las boletas correspondientes.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan
Bautista del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil
Veintiuno.
AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER. E. ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL