REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 161º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE (S): KEVIN SAMIR PARRA RUEDA y TIBISSAY DE LA
CONSOLACIÓN RUEDA PINEDA venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V-25.020.455 y V-5.640.818,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y
CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nº 48.357 y 48.292,
asistiendo a Kevin Parra Rueda y representando
judicialmente a Tibissay Rueda Pineda.
MOTIVO: ISPECCION JUDICIAL EXTRALITEM.
SOLICITUD: N° 10.429
Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL
presentada por el ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25.020.455,
asistido de los abogados RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y
CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº
48.357 y 48.292, quienes a su vez actúan como apoderados judiciales de la
ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACIÓN RUEDA PINEDA según
instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 2020 quedando
anotado bajo el N° 32 tomo 30; mediante la cual solicita el traslado y
constitución de este Tribunal en el inmueble indicado en la solicitud a los
fines de dejar constancia de varios particulares ahí anunciados. En
consecuencia, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión
de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los hechos narrados en la solicitud planteada
encuadran en lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil y 938 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, Inspección Judicial antes de juicio
o pre- constituida, es decir, la llamada Inspección Judicial extra-litem.
El artículo 1429 del Código Civil dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los
interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para
hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo”
Por su parte, el artículo 938 del Código de procedimiento Civil
señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner
constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o
marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se
acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a
opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran
conocimientos periciales”.
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera
que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual
implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay
contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso
aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se
pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda
dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de
inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover
inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el
reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare
después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte
de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez
mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el
examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez,
constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe
intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes
requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por
retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de
circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c)
para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las
cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244
de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la
inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se
pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el
solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación
inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de
septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio
respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
“En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta
Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba
Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo
siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la
inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se
pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el
solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación
inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el
juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse
promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial
preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta
efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia
por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto
esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar
constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan
desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está
demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede
ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra
litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el
órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera
ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría
justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la
futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el
de participar en su evacuación para así realizar las respectivas
observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no
se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba
preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las
circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida
analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, la solicitante de autos, a través de sus
apoderados judiciales se limitó a señalar los particulares sobre los cuales
desea el Tribunal deje constancia sin demostrar a este Tribunal la urgencia
o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la
misma, requisitos éstos indispensables como ya se indicó para su
procedencia; así como tampoco indica cuáles son aquellos hechos,
estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo. Así las cosas, la inspección extra litem en este caso,
a juicio de esta juzgadora, está siendo desnaturalizada, ya que se
desprende del escrito de solicitud que se pretende que la Juez actué de
manera inquisitiva al solicitar en sus particulares cuarto, quinto, sexto,
séptimo, décimo primero, décimo quinto y décimo sexto que el Tribunal
deje constancia de la identificación de las personas que ocupan el
inmueble y bajo qué título; que constate si la actividad comercial realizada
en el local comercial se corresponde con la del Registro de Comercio, el
cual no consta en autos; que deje constancia de la existencia de bienes
muebles que sean propiedad de unos ciudadanos identificados como
Carmen Yudarkis Rueda Pinedas y de Brayan Alí Parra Rueda, entre otros
particulares; lo que a todas luces supone un interrogatorio, exhibición de
documentos, análisis de los mismos y hasta inventario de bienes; en
consecuencia de no cumplirse con los requisitos necesarios, resulta forzoso
para este tribunal declarar improcedente la inspección judicial extralitem
solicitada. Y así se decide.-
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido
reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal
de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del
Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial Extra-
Litem formulada por el ciudadano KEVIN SAMIR PARRA RUEDA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-25.020.455
asistido de los abogados RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y
CARLOS JULIO FUENTES ROJAS portadores de las cédulas de identidad Nº V-
10.146.495 y V-15.367.997 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.357 y
48.292, quienes a su vez actúan como Apoderados Judiciales de la
ciudadana TIBISSAY DE LA CONSOLACIÓN RUEDA PINEDA, venezolana,
mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.640.818, según
instrumento Poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San
Cristóbal, Táchira en fecha 05 de noviembre de 2020, quedando anotado
bajo el N° 32, Tomo 30.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno. Años 209º de
la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario Temporal