REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: MENDEZ ROA GERANNY GISSEL Y DUQUE KELVIN
RAMON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nros. V-16.982.276 y V-14.268.523,
de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada
en ejercicio XIOMARA ANAIMA DIAZ ANGULO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-10.155.749, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 44.231.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.422-19
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos
constante de cuatro (04) folios útiles fueron presentados en fecha 03 de Marzo de 2021,
solicitud interpuesta por los ciudadanos MENDEZ ROA GERANNY GISSEL Y DUQUE
KELVIN RAMON, ya antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2021 (F.07), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos MENDEZ ROA GERANNY GISSEL Y DUQUE KELVIN
RAMON, debidamente asistidos de abogado, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2021 (Fs. 09 y 10) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida
por la ciudadana Andrea, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 23 de junio del año 2014,
contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del
municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes,
del Acta de Matrimonio N° 47. Que durante su unión procrearon no procrearon hijos, no
adquirieron bienes muebles o inmuebles que repartir y que fijaron su último domicilio
conyugal en la avenida principal de Pueblo Nuevo, calle los Caobos, casa sin número, del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que desde el año 2014 han permanecido
separados de hecho, y que por cuanto no es posible una reconciliación entre los mismos,
solicitan se declare el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 47 (Fs. 02 y 03) expedida por el Registro Civil de la Parroquia
San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día 23 de junio de 2014 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MENDEZ
ROA GERANNY GISSEL y DUQUE KELVIN RAMON . Y así se decide.-
- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fs. 04 al 05), las cuales se trata
de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los ciudadanos MENDEZ ROA GERANNY GISSEL Y DUQUE KELVIN RAMON,
se identifican con las cédulas Nros. V-16.982.276 y V-14.268.523, respectivamente y
en su orden. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos MENDEZ ROA GERANNY GISSEL Y DUQUE KELVIN
RAMON, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 23 de Junio del año 2014,
contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura Civil de la Parroquia San Juan
Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 47. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº
12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos, por lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, desean de
mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público y sin que hasta la presente fecha conste en
autos su opinión a la presente solicitud, considera quien aquí juzga que tal omisión debe
entenderse como que nada tiene qué objetar a la misma, por lo que puede evidenciarse el
cumplimiento de la normativa correspondiente, y en tal sentido, resulta forzoso para esta
sentenciadora que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MENDEZ ROA
GERANNY GISSEL Y DUQUE KELVIN RAMON, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.982.276 y V-14.268.523 en su orden,
contraído por ante la oficina de registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio
San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2014, tal y como consta en el Acta
de Matrimonio N° 47. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pedro maría Morantes del Municipio San Cristóbal
y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Asimismo notifíquese de la presente decisión a sus solicitantes vía
correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0005-2020 de fecha 05
de octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Veintiuno. AÑOS: 209° de
la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER ALVAREZ
SECRETARIO