REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ALIX TERESA GONZALEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.076.551, asistida por el
abogado OMAR JOSE LIZARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 180.302.
ACCIONADO: JERSON ANTONIO CRUZ MURILLO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V-9.210.201.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 10.412-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el tribunal
distribuidor, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este tribunal;
siendo admitido por auto de fecha 29 de enero de 2021, (F.20) por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano JERSON ANTONIO CRUZ
MURILLO, y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de
despacho siguiente a su citación y notificación respectivamente, a fin de que expongan
lo que consideren conducente en relación a la presente solicitud.
En fecha 09 de febrero de 2021 (F. 23) el Alguacil estampó diligencia mediante
la cual el Alguacil Temporal de esta dependencia judicial, consigna boleta de
Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Florisol Contreras,
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2021 (F. 25), el alguacil temporal
de este juzgado informa que se trasladó a la urbanización Villa Araure calle 3 casa N°
29 prolongación de la carrera 10 del sector la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira,
a los fines de practicar Citación al ciudadano Jerson Antonio Cruz Murillo quien recibió
la boleta y se negó a firmarla.
En fecha 12 de febrero de 2021 (F. 27) la Abogada Marlin Lisbeth Pérez
Sanguino Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Táchira
consigna diligencia mediante la cual expone No tener Objeción en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2021 (F. 28) el ciudadano JERSON
ANTONIO CRUZ MURILLO, identificado en autos, asistido de la abogado Norma
Ontiveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.547, se da por citado en la
presente causa.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 23 de junio del año 2000, contrajo Matrimonio Civil por ante el
prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del estado
Táchira con el ciudadano JERSON ANTONIO CRUZ MURILLO, según se evidencia del
Acta de Matrimonio N° 120. Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal
en la urbanización Villa Araure, calle 3, casa Nº 29, prolongación de la carrera 10 de la
Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira. Que durante la unión matrimonial,
procrearon dos hijos hoy mayores de edad; que durante este ultimo año he perdido el
afecto que tenía hacia su esposo, lo cual ha creado disfunción tanto en el matrimonio
como en la familia, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185A del Código
Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional en
fecha nueve (09) de diciembre de 2016. Que acude a este Tribunal para que se declare
el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano
JERSON ANTONIO CRUZ MURILLO, identificado Ut-Supra, para lo cual pide que este
último sea citado en la Urbanización Villa Araure, calle 3, casa Nº 29, prolongación de la
calle 10 de la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio 06 y 07 corre fotostática simple de las cédulas de identidad N° V-
8.076.551 y V- 9.210.201, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos ALIX
TERESA GONZALEZ DE CRUZ y JERSON ANTONIO CRUZ MURILLO, las cuales
fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados
ciudadanos se identifican con cédula de identidad N° V-8.076.551 y V- V-9.210.201.
- A los folio 08 al 11 corre Acta de Matrimonio N° 120 en copia fotostática
certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido
en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 23 de junio
de 2000 celebraron el matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia San Juan
Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira los ciudadanos ALIX TERESA
GONZALEZ CARRERO y JERSON ANTONIO CRUZ MURILLO.
- A los folios 12, 13 y 16 riela Copia fotostática certificada de las actas de
nacimiento N° 155 y 469 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
las cuales se trata de un documento público que han sido agregadas conforme lo
permite el artículo 429 del código de procedimiento civil y que al no haber sido
impugnadas, se tienen como fidedignas, por lo que se le otorga el valor probatorio a
que se refiere el artículo 1359 del código civil y en tal sentido hacen plena fe que los
ciudadanos Gerson Antonio y Génesis Paola, son hijos de ALIX TERESA GONZALEZ
CARRERO y JERSON ANTONIO CRUZ MURILLO, que nacieron el día 19 de
noviembre de 1990 y 02 de noviembre de 1996, respectivamente, siendo para la
presente fecha mayores de edad.
- A los folios 14 y 17 rielan copias fotostáticas simple de las cédulas de
identidad N° V- 19.666.361 y V- 26.407.628, instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos
GERSON ANTONIO CRUZ GONZALEZ Y GÉNESIS PAOLA CRUZ GONZALEZ, los
cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el
primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende que los
mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-
19.666.361 y V- 26.407.628 respectivamente. Y así se decide.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana ALIX
TERESA GONZALEZ DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nro. V-8.076.551, asistida por el abogado OMAR JOSE LIZARAZO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.302 en contra del ciudadano JERSON
ANTONIO CRUZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V-9.210.201, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano JERSON
ANTONIO CRUZ MURILLO recibió boleta de citación de manos del alguacil temporal de
este juzgado, negándose a firmar la misma; no obstante, consta en autos, que mediante
diligencia de fecha 01 de marzo de 2021 que riela al folio 28, el referido ciudadano,
asistido de la abogado Norma Ontiveros inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.547,
se dio por citado en la presente causa.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente
notificada en fecha 09 de Febrero de 2021 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2021, esa
representación del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente
causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana ALIX TERESA GONZALEZ DE CRUZ y el ciudadano JERSON ANTONIO
CRUZ MURILLO, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que
a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos ALIX TERESA GONZALEZ DE CRUZ y JERSON ANTONIO
CRUZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V-8.076.551 y V-9.210.201, respectivamente y en su orden, contraído por
ante el prefecto de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2.000, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 120. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan
Bautista del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Doce (12) días del Mes de Abril de Dos Mil Veintiuno.
AÑOS: 209° de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. BREITNER. E. ALVAREZ
SECRETARIO TEMPORAL