Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º

Sentencia Nº S-002-2021.-
Solicitud Nº 2021-011.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: MAIBELYN ALFONEIDY SALAS RAMÍREZ y FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-24.583.111 y V-19.848.440, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Urbanización Bailadores, Calle 1, Casitas de Madera, Primer Estacionamiento Casa Nº 63, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, venezolana, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, no señala domicilio procesal, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DECLARATORIA VOLUNTARIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), fue recibida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y luego del sorteo de ley, solicitud de “DECLARATORIA VOLUNTARIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”, interpuesta por los ciudadanos: MAIBELYN ALFONEIDY SALAS RAMÍREZ y FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, identificados plenamente, Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº 2021-011, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) vto, dos (02) vto y tres (03); SEGUNDO: Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente y copia de documento de propiedad del bien mueble (vehículo). Folios del cuatro (04) al nueve (09) ambos inclusive con sus vueltos; TERCERO: Acta de celebración de única audiencia conciliatoria a los fines de ratificar la solicitud. Folio once (11).-

Los ciudadanos: MAIBELYN ALFONEIDY SALAS RAMÍREZ y FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA, identificados, manifiestan en la solicitud entre otras cosas que mantuvieron una relación de hecho en pareja desde el veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2.012) hasta el dos (02) de marzo del año dos mil veintiuno (2.021), por lo cual dispusieron partir voluntariamente los bienes muebles fomentados durante la unión estable de hecho bajo los siguientes términos por ellos expuestos:
“PRIMERA ADJUDICACIÓN: Acordamos la plena propiedad, dominio y posesión, a la ciudadana MAIBELYN ALFONEIDY SALAS RAMÍREZ…(Omissis)… de los siguientes bienes muebles: 1. El 100% de un vehículo adquirido durante la unión concubinaria, a nombre del ciudadano: FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA, el cual posee las siguientes características según el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 190105886208 8YTEF17L838A18307 4-1, Nro. de Autorización 0087YD999W9Z, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 1 de noviembre de 2019: Marca: FORD; Modelo: F-150 5.4 L AUTO; Año: 2003; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; Placa: A52AF2L; Serial Motor: 3A18307; Serial De Carrocería: 8YTEF17L838A18307; Serial N.I.V.: 8YTEF17L838A18307; Serial Chasis: N/A; Número de puestos: 3; Nro de Ejes: 2; Capacidad Carga: 800 Kg, Tara 1800 KG.
2. Los muebles y enseres domésticos indicados a continuación: (01 colchón individual, 01 nacimiento, 02 cestas, cortinas, 01 lavadora, 01 cama matrimonial, 02 repisas, 01 cobija, 02 papeleras, sábanas, 01 bombona mediana, 01 licuadora, 01 nevera, 02 cucharas grandes, 02 cucharillas pequeñas, 01 rayo, 01 colador de aluminio, 01 colador de plástico, 02 cuchillos, 02 tenedores grandes, 02 tenedores pequeños, 08 vasos de vidrio, 01 jarra de vidrio, 01 jarra plástica de 5 L, 01 cucharón, 01 tabla de madera, 02 tasas plásticas grandes, 04 envases plásticos, 02 platos grandes, 02 platos pequeños, 03 tazas de café, 08 platos pequeños para postre, 01 quesera plástica, 01 budare, 01 cocina eléctrica de 01 hornilla, 01 amplificador de sonido, 02 tobos, 01 platillera y 01 bandeja)
SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Acordamos de plena propiedad, dominio y posesión, al ciudadano FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA,…Omissis… de los siguientes bienes muebles: 01Televisor, 01 cocina a gas, enseres domésticos de cocina, herramientas.
Nos trasmitimos la plena propiedad, dominio y posesión de bienes muebles descritos, quedando satisfechos y solventes recíprocamente; declarando ambas partes que nada se adeudan entre sí, y en consecuencia nada tienen que reclamarse recíprocamente.”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).

De igual manera solicitan los accionantes: “PRIMERO: se declare judicialmente el reconocimiento voluntario de la unión estable de hecho desde el 20/12/2012 al 02/03/2021. SEGUNDO: Se homologuen las disposiciones voluntarias de los solicitantes, sobre la partición de los bienes muebles antes indicados.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).

En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-

La familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de ésta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos o hacer vida en común, cuando ésta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos luego de probado los hechos y muy especialmente en éste último supuesto; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en éste caso el matrimonio y/o unión estable de hecho, además es pertinente destacar que el Artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de Junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad Vs. María Cristina Santos Boavida expone entre otras cosas lo siguiente y que se transcribe parcialmente por razones de método lo que tomaremos a contrario sensu para el presente caso.-
“Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.-
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.-
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: -
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.-
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. -
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: -
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello). -
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: -
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.-
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De manera ilustrativa considera pertinente quien aquí decide, realizar un breve análisis de las disposiciones adjetivas y sustantivas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, en ese sentido el Artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que por el contrario son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado Artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el Artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Dicho lo anterior, cabe resaltar que el Artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-

EL Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La jurisprudencia patria ha sido fiel custodia de los efectos jurídicos que devienen del artículo en mención, específicamente el hecho novedoso que trajo a la legislación venezolana el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer aparejado con el matrimonio, sin embargo según reiterada jurisprudencia del alto tribunal el hecho mismo que la disposición constitucional apareje el matrimonio a las uniones estables de hecho, no significa que se convierta en matrimonio, ya que de éste último se derivan derechos que en la realidad no se suceden en las uniones estables de hecho, tal es el caso en principio, que no le es dado a la mujer utilizar el apellido del hombre; este derecho opcional (según la Ley Sustantiva) lo posee solo la mujer casada producto del acto formal celebrado en un acta de estado civil por ante el funcionario competente. De la celebración del matrimonio se deriva el cambio de estado civil (casada y/o casado) lo cual no se patentiza en una unión de otra índole.-

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable”, posee igual que éste, un régimen patrimonial, que de conformidad al Artículo 767 del Código Civil tipifica, “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

De allí que si es perfectamente legal la liquidación de los bienes conyugales con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por interpretación constitucional y sin que exista conflicto alguno, también lo es la liquidación por muto y amistoso acuerdo de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho, en ese sentido; le es dable a los tribunales competentes ante una solicitud como la presente, sustanciar y pronunciarse al respecto, adicional los solicitantes evitarían en lo sucesivo la trabazón de conflictos posteriores de carácter judicial, resultado ello en la aplicación directa e inmediata de los principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (Art 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales privan sobre cualquier norma o disposición legal que establezcan otras leyes.

De igual manera el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho que posee toda persona de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-

La Resolución Nro 2009-006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009), mediante la cual es modificada a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, trasfiriendo según el Artículo 3 de la aludida Resolución a los Tribunales de Municipio los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia a que se hace referencia, sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Las partes solicitantes invocan y sustenta su pedimento en el Ordinal 8º, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, que textualmente reza: -
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia con carácter vinculante en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), expediente Nº 15-1085, caso: MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO vs FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, estableció “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Refiere el artículo a aquellas competencias dadas a los tribunales de paz comunal para declarar el divorcio o la disolución de uniones estables de hecho cuando sea por mutuo acuerdo, norma novedosa por cuanto reduce de forma notoria los procedimientos contemplados en la Ley Adjetiva para obtener la disolución del vínculo matrimonial y los tiempos para solicitarla, siempre y cuando no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud, sin embargo no en todos los municipios del país a la fecha se han creado los tribunales de paz comunal, siendo así, la ut supra citada jurisprudencia interpreta dicha disposición y por ser los tribunales de municipio los superiores jerárquicos de estos ante las decisiones que fueren apeladas, reconoce la competencia de los tribunales de Municipio donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

De igual forma el artículo 1 de la citada Ley establece como objetivo fundamental la organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para el logro entre otras cosas, de la armonía en las relaciones familiares, donde es transferido al Poder Popular la Justicia de Paz Comunal como parte integral del sistema de justicia, siendo que éste es regentado por el Poder Judicial a través de los tribunales de la República. En ese sentido deben crearse en cada municipio del país los tribunales de paz de conformidad a la Ley especial y las normas diseñadas al efecto, como jurisdicción especial para que el juez de paz en el ámbito de sus competencias tome decisiones. Los artículos 46, 47 y 48 ejusdem establecen tanto para la impugnación de la sentencia, ejecución voluntaria (incumplimiento) y cumplimiento del acuerdo o de la sentencia, la revisión de la mismas ante el juez o jueza de municipio competente, según la naturaleza del caso planteado, es decir, con éstas disposiciones se ratifica que los tribunales de paz comunal son parte integral del sistema de justicia, solo que su naturaleza emana del poder popular como máxima expresión de organización popular, de allí que con estricto apego a las normas constitucionales y sentencia con carácter vinculante aludida, en aquellos municipios y por ende circunscripciones judiciales donde no existe jueces de paz comunal, deben asumir los tribunales de municipio tales funciones, más aún que la acción interpuesta es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, garantizando el acceso a los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva, para la consecución de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, entendiendo el proceso como instrumento fundamental para la aplicación del derecho y por ende la obtención de la justicia, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 256 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. –

En este orden, preciso es señalar el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad, 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para que las uniones estables de hecho surtan efectos a la luz de la ley, deben ser registradas, siendo uno de los requisitos fundamentales y necesarios la manifestación de voluntad como expresión del libre consentimiento de las partes para contraerla, para cuyo caso se debe acudir a la autoridad competente para tal fin, siendo el Registro Civil la autoridad administrativa que señala la Ley Orgánica. El segundo supuesto contempla la manifestación hecha con las formalidades de ley por medio de un documento autentico o público, que de acuerdo a lo plasmado en el artículo 1.357 del Código Civil es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que este revestido de autoridad para dar de pública. El tercer aparte refiere a la decisión judicial, sin indicar la norma si dicha decisión emana de un procedimiento de carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria, lo que debe quedar claro en criterio de quien aquí decide, es que cualquiera fuere su origen o naturaleza las decisiones judiciales devienen en la aplicación inmediata de la ley, cuyo fin es la obtención de la justicia y corresponde a los tribunales impartirla en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.-

Ahora bien, sostienen los accionantes, ciudadanos: MAIBELYN ALFONEIDY SALAS RAMÍREZ y FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA, identificados, que por motivos de desafecto tomaron la decisión de separarse de mutuo acuerdo, estableciendo como fecha cierta de inicio de la relación de hecho el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2.012) y como fecha cierta de culminación el día dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) y que dispusieron partir voluntariamente los bienes muebles fomentados durante esa unión bajo los términos por ellos expuesto al inicio de la presente, preciso es entonces determinar los elementos sobre los cuales debe o no declararse la constitución voluntaria de la unión estable de hecho, en consecuencia el tribunal debe verificar que los accionantes cumplan con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber:

1. Ambos solicitantes deben ser mayores de edad y estar debidamente identificados con su documento de identidad, lo cual fue corroborado en distintas etapas del proceso y vistas sus identificaciones para su vista y devolución, comprobándose además que son de estado civil solteros.-
2. Manifestaron estar domiciliados en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, ciudad sede del tribunal.-
3. Manifestaron no haber procreado hijos durante su vida en común, como uno de los requisitos indispensables para que el tribunal pueda conocer de la acción, atinente a la competencia.-
4. Manifestaron voluntariamente su deseo de declarar la unión estable de hecho desde el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2.012) y como fecha cierta de culminación el día dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).-

Seguidamente preciso es revisar los requisitos de procedencia previstos en la norma para declarar la disolución voluntaria de las uniones estables de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. “Se registrará la declaración de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateralmente o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión Judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador ola registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). De la lectura de la norma se colige que existen requisitos para la disolución de las uniones estables de hecho, así como lo existen de acuerdo a la referida ley, para constituirla, siendo entre ellos la manifestación de voluntad de una o ambas personas ante el Registrador Civil, pero la norma también comporta la posibilidad que a través de la vía judicial se pueda declarar la disolución de esa unión, lo cual puede devenir de un procedimiento de carácter contencioso o como el que ocupa estas actuaciones, de naturaleza o jurisdicción voluntaria. Siendo ello así, se constata que la manifestación de voluntad para disolver la unión estable de hecho entre los solicitantes, procede de ambas partes sin coacción ni apremio, adicional su libre consentimiento o voluntad fue expresada en sede judicial, ratificada incluso en la ÚNICA AUDIENCIA celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), acta inserta al folio once (11) de las actuaciones, según lo ordenado en el auto de admisión, los cuales fueron leídos en su integridad por la Secretaria Titular en presencia del Juez y en prueba de ello se levantó y firmó la respectiva acta.

En tal sentido queda establecido que entre los accionantes ciudadanos: MAIBELYN ALFONEIDY SALAS RAMÍREZ y FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA, identificados, existió una unión estable de hecho desde el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2.012) hasta el día dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), y que además dispusieron por mutuo y amistoso acuerdo disolver voluntariamente los bienes muebles fomentados durante esa unión bajo los términos por ellos expuesto. Por tanto de la revisión de las actuaciones se observa que se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido, es decir, cumple con los preceptos de Ley, por tanto no es contrario a la Ley el convenio sobre la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, liquidación y partición de la comunidad de hecho de bienes, por mutuo y amistoso acuerdo o consentimiento solicitada. A tales efectos se evidencia que los ciudadanos MAIBELYN ALFONEIDY SALAS RAMÍREZ y FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA, identificados, mantuvieron una relación de hecho por el tiempo señalado y que durante la vigencia de la misma fomentaron bienes de fortuna y que eran propiedad de la comunidad de hecho y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha declaración de unión estable de hecho, partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la declaratoria de inicio y finalización de la unión estable de hecho y partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la existencia y finalización de la unión estable de hecho y la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO PRESENTADA POR LOS ACCIONANTES Y LA HOMOLOGACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE SU VIGENCIA, en los mismos términos expuestos por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Se declara judicialmente el reconocimiento voluntario de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos: MAIBELYN ALFONEIDY SALAS RAMÍREZ y FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-24.583.111 y V-19.848.440, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, desde el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2.012) hasta el día dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2.021). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las estipulaciones voluntarias presentadas por los ciudadanos: MAIBELYN ALFONEIDY SALAS RAMÍREZ y FERNANDO ALEXIS HERNÁNDEZ BELANDRIA, identificados, respecto a la partición de los bienes muebles adquiridos durante la unión estable de hecho, en los mismo términos por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Los solicitantes identificados manifestaron que durante la unión conyugal NO procrearon hijos por cuanto este tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión para lo cual se autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias, previó el pago de las reproducciones fotostáticas de parte interesada y remitir con oficio a la Oficina de Registro Civil de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 68 de su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
La Secretaria Acc:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2021-011 y se dejó copia para el archivo del tribunal.-


La Secretaria Acc:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-