TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2.021).-
210º y 162°



DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.627, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.627, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.468.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.682, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, al ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 09 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio 10, constancia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, antes identificado, obrante al folio 11. Al folio 12 con fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), obra diligencia suscrita por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio KARELYS MORANTE DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.227, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda (folio 13 y su vuelto). En fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2.021), el Secretario dejo constancia de la fecha en que transcurrió el lapso de contestación a la demanda (folio 14).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día once (11) de diciembre dos mil siete (2.007), suscribió un documento privado de venta, con el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ya identificado, en dicho documento el mencionado ciudadano le dio en venta los derechos y acciones que le correspondían sobre DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS (246) ACCIONES, de la Sociedad Mercantil “Constructora Rocal Compañía Anónima”, inscrita debidamente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha doce (12) de julio de mil novecientos setenta y seis (1.976), bajo el Nº 281, Tomo II, con última modificación en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2.007), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo A-37. Que dicha venta privada fue pactada por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 147.600.000,00), ya que cada acción presentaba un valor nominal de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). En virtud de que se trata de un documento privado el cual no ofrece eficacia probatoria en función de la autenticidad de las firmas que la autorizan, sobre todo por lo que respecta a la firma del vendedor ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ya identificado, la cual puede verse diezmada por la impugnación de negar dicha firma o desconocida por sus eventuales causahabientes universales, razón que se agrava por el interés económico en juego dado el elevado y significativo monto del precio, es por ello que se encuentra en la necesidad e interés de solicitar la intervención judicial. En tal sentido, fundamenta la presente demanda, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA, el precitado documento privado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 eiusdem, que demanda al ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como convino en el citado documento privado de venta, o en su defecto sea declarado reconocido judicialmente por el Tribunal.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI ya identificado en su carácter de parte demandada, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio KARELYS MORANTE DE REY, antes identificada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expone lo siguiente: A) En cuanto a la firma del documento privado de venta de acciones, el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, declara y reconoce la autoría de la firma que se evidencia en el documento privado de venta de acciones supra señalado y que riela en la presente demanda. B) En cuanto al contenido del documento privado de venta de acciones el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, reconoce su contenido íntegramente así como sus montos y valores, ya que realizo la prenombrada venta de acciones por vía privada en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2.007).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2.007) y que riela en su original al folio seis (06) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (13) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada KARELYS MORANTE DE REY, antes identificada, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.627, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante, y el ciudadano y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2.007) y que riela en su original al folio seis (06) y su vuelto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.


EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.