REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de abril de 2021
210º y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 029/2021
I
PUNTO PREVIO

En fecha 15 de marzo de 2021 en la audiencia preliminar El ciudadano Juez expresa que la causa entra en etapa de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo del 2021 se recibió por la abogada MAIYOLY DEL VALLE DOMINGUEZ AUMAITRE, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.576, en su carácter de apoderada Judicial de el Instituto Autónomo de Protección Civil (INAPROCET) del estado Táchira, el expediente administrativo del Recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MORERA MARTINEZ.
En fecha 12 de abril de 2021 Se recibió al abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98077 en su condición de defensor público del ciudadano Juan Carlos Morera consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
De igual forma, este tribunal deja constancia de que abierto el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, es decir el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), no efectuó promoción de pruebas, ni oposición a las planteadas por la parte demandante. En relación a ello este Juzgado considera:
II
DE LAS PRUEBAS
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de que fuere consignado en fecha 12/04/2021. En este sentido, el Tribunal considera:
De las pruebas de la parte recurrente:
1) Ratificó:
- A. La prueba documental contentiva de Resolución N° 077/2019 a través de la cual se efectuó la destitución, anexo marcado “A” f. 10 al 16.
- B. La prueba documental contentiva de copia simple del expediente administrativo marcado “B” F. 17 al 34.
- C. Las pruebas documentales contentivas de copias de carnet y denuncia del INPSASEL donde se muestra lo alegado en la querella marcadas “C” Y “D”, F. 35 al 38.
Al efecto, quien suscribe observa que las documentales A, B, C constituyen mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
2) A su vez promovió el Expediente Administrativo anexo a la presente causa.
Respecto de las anterior pruebas documental, identificadas con el Numeral 4 el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y ser emanadas de una autoridad publica, y constituir un documento fundamental para la apreciación de la causa, y que fuere solicitado por este Juzgado en Sentencia Interlocutoria. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MDMM