RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de abril de 2021
211° y 162°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2021
ASUNTO: SP22-G-2019-000029

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En Fecha 04/06/2019 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY MARISOL PAZ USECHE, portadora de la cédula de identidad V- 10.166.439, asistida por el Abogado en ejercicio César Josué Ochoa Pérez, portador de la cédula de identidad V-9.216.131, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.910, en contra del HOSPITAL GENERAL DE TÁRIBA DEL ESTADO TÁCHIRA, recurso en el cual se peticiona la nulidad absoluta de decisión emanada por parte del consultor jurídico del Hospital General de Táriba de fecha 23/04/2019, asimismo, peticionó le sean otorgados sus vacaciones en el mes de diciembre.
En fecha 05/06/2019, se le dio entrada a la querella funcionarial presentada y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2019-000029.
En fecha 12/06/2019, este Juzgado Superior dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 27/06/2019 se recibió a la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.166.439, asistida por el abogado César Josue Ochoa Paz inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.910 mediante el cual consigna lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 26/06/2019, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 061/2019, se admitió la querella funcionarial y se ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.
“(…)Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Salud, Director General del Hospital de Táriba del estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias
Cuarto: En lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
Quinto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 01 de julio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche poder apud acta otorgado y conferido al abogado César Josué Ochoa Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.910.
En fecha 01 de Julio de 2019, la parte querellante anteriormente identificada, consignó diligencia mediante el cual solicitó que se pronuncie sobre el cuaderno de medida innominada.
En fecha 02 de julio de 2019 se dictó auto por medio del cual este Juzgado acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.
En fecha 03 de julio de 2019, se consignaron las resultas del oficio Nro. 386/2019 de fecha 26/06/2019, siento su resultado positiva.
En fecha 09 de julio Se dictó auto por medio del cual se ordenó librar comisión a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la Sentencia Interlocutoria N° 061/2019 de fecha 26 de junio de 2019, asimismo se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de agosto se recibió oficio N° hgtd-082-2019 emitido por la Directora del Hospital General de Táriba ciudadana Dra. Elsy Mayira Cañas Suárez, a consigno mediante el presente oficio escrito constante de dos (2) folios con sus debidos anexos constante de dieciocho (18) folios.
En fecha 07 de octubre de 2019 Se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente de este Tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2019 se recibió de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche portadora de la cédula de identidad N° 10.166.439, cual asistida por el abogado César Josué Ochoa Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.910, consignó diligencia mediante el cual solicitó la apertura del cuaderno de medida cautelar.
En fecha 15 de octubre de 2019 este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.
En fecha 07 de noviembre de 2019 Se recibió Oficio N° HGTP-207-19 proveniente del Hospital General de Táriba estado Táchira con la finalidad de informar sobre el plan vacacional del mes de noviembre de la querellante Marisol Paz constante de uno (1) folio.
En fecha 07 de noviembre de 2019 Se recibió oficio N° HGTP-207-19 proveniente del Hospital General de Táriba del estado Táchira y se agregó a los autos
En fecha 28 de enero de 2020 se recibió a la ciudadana NELLY MARISOL PAZ USECHE portadora de la cédula de identidad N° 10.166.439, otorga poder apud acta al abogado Gerardo Patiño inscrito en el IPSA bajo el N° 26128 en la presente causa.
En fecha 10 e febrero de 2020 Se recibió oficio N° 2020-13 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Á rea Metropolitana de Caracas, la cual remite comisión signada con el N° AP31-C-2019-000898.
En fecha 11 de febrero de 2020 este Juzgado superior acordó agregar la comisión a la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2020 este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto mediante el cual se fijó audiencia preliminar al quinto día siguiente de la presente fecha a las diez de la mañana.
En fecha 16 de diciembre de 2020 Se dictó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2021 este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2021 este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó diferir mencionada audiencia motivado actuaciones Urgentes del Tribunal, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 02 de marzo de 2021 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2021Este Juzgado Superior acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho.
II
ALEGATOS
De la parte querellante:
En el libelo:
-. Manifestó que en fecha 23 de abril de 2019 fue notificada por la ciudadana Abogada KATHERINE GARCIA de la decisión emanada por parte de la Consultoría Jurídica del Hospital General de Táriba, distinguida con las siglas HGDT-38-10 de fecha 23 de abril de 2019, donde se le manifestó que su periodo de vacaciones no podía disfrútalo como lo venía realizando en el mes de diciembre tal y como lo habían venido realizando los últimos quince años.
-.Señaló que la abogada Katherine García de forma conjunta con la Coordinación de Enfermería habían decidido otorgárselas en el mes de junio fundamentando esta decisión en que su ingreso a la carrera administrativa era de fecha 15 de junio de 1995, cosa que es totalmente errada ya que tal y como consta en resolución emanada de la oficina de recursos humanos, dirección técnica de recursos humanos coordinación de reclutamiento y selección de personal del ministerio del poder popular para la salud de fecha 16 de enero de 2009, en la cual se le da el nombramiento como enfermera II, código de nomina 62.970, adscrita al hospital general de Táriba.
-. Expresó que el análisis jurídico realizado por el Departamento de Consultoría jurídica del Hospital General de Táriba no está debidamente fundamentado, ya que, no se le reconoció la fecha cierta en que pasó a formar parte de carrera administrativa trayéndole esto como consecuencia problemas en el desenvolvimiento de sus funciones laborales así como también en su vida familiar ya que desde la fecha en que entró a la administración pública ha disfrutado sus vacaciones en el mes de diciembre que es cuando le corresponde.
-. Asimismo, señaló que la oficina de recursos humanos del Hospital General de Táriba, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud durante más de 15 años le ha otorgado el disfrute de sus vacaciones en el mes de diciembre sin ningún tipo de inconvenientes tal y como se puede apreciar en las solicitudes de vacaciones aprobadas por esta Oficina de Personal las cuales la querellante presentará ante este Tribunal.
-. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, derecho a la defensa. Asimismo en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde se establece el derecho de petición de carácter constitucional y legal para accionar en contra del HOSPITAL GENERAL DE TARIBA, la competencia jurisdiccional, el lapso para recurrir y los requisitos de la querella funcionarial y los artículos 96 al 111 ejusdem. De igual manera, en contra de la decisión emanada por parte de la Consultor Jurídico de Hospital General de Táriba distinguida con las siglas HGDT-38-10 de fecha 23 de abril de 2019, la cual vulnera tajantemente mis derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos.
-. Solicitó a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativa decretar una medida cautelar innominada consistente en la abstención de la dirección del hospital general de Táriba a través de la coordinación de enfermería de forma arbitraria obligarla a disfrutar su periodo vacacional en el mes de junio del 2019(…).
-. Finalmente peticionó la Nulidad Absoluta de decisión emanada por parte de la Consultor Jurídico de Hospital General de Táriba distinguida con las siglas HGDT-38-10 de fecha 23 de abril de 2019. Así como también Se ordene a la coordinación de recursos humanos del hospital general de Táriba me sean otorgadas mis vacaciones en el mes de diciembre tal y como lo he hecho por más de 15 años ininterrumpidos.

De la Audiencia preliminar:
“Buenos días la necesidad procesal de acudir a esta audiencia nace del hecho que el accionante, es enfermera profesional desde el año 1995, que estuvo trabajando contratada fue recibida como funcionaria de carrera según resolución, que corre al expediente el 06 de enero 2009, eso significa que su derecho vacacional se cumple alrededor de Diciembre, no obstante la parte patronal en una medida y decisión impertinente, improcedente, decide decretar las vacaciones funcionariales de la querellante en Junio, por esa razón es que nosotros acudimos a este tribunal en primer lugar para que se declare la nulidad absoluta de la resolución del hospital querellado, de sacar de vacaciones a la funcionaria en una oportunidad distinta a Diciembre, vale la pena recordar la doctrina de hoy respecto al derecho administradito en lo que no rostros llamamos Il Nuovo Publicco in Piego, es la tendencia generalizada en occidente, hace que el derecho administrativo se acerque al derecho laboral que es lo que en Venezuela se conoce como laborización de la función publica la cual se ve evidenciada cuando la Ley del Estatuto de la Función Publica, refiere a los efectos de los derechos vacacionales a la ley del trabajo, esa referencia en general trae una consecuencia, que es lo que en derecho del trabajo se llama, el derecho adquirido, corre al expediente igualmente 15 cedulas vacacionales de la accionante, donde su disfrute de vacaciones empieza en Diciembre y termina los primeros de Enero, lo que hace que se genere ese derecho a sus vacaciones en diciembre y es la razón que alegamos en esta causa, que se reconozca como derecho vacacional de la accionante el mes de diciembre, en razón de que su ingreso a la función publica es enero y no Junio ni Julio como se le ocurrió a la directora del Hospital, que no estuvo presente y no envío los expedientes administrativos, lo cual solicito al Juez le de los efectos que corresponde, Es todo”

De la Audiencia definitiva:
“buenos días, esta audiencia definitiva tiene una característica, como usted lo dice la parte fue citada de acuerdo a la Ley, pero son contumaces, no han acudido, no han consignado documento alguno, lo importante es que los elementos presentados como instrumentos para la acción, que tienen el carácter de documentos administrativos no fueron desvirtuados, ello hace que esos instrumentos cambien de naturaleza y sean documentos públicos fundamentales para la decisión, entre ello, corre al expediente resolución de ingreso a la carrera administrativa, de fecha 16-1-2009, también corren al expediente del folio 33 al 49, 14 elementos que llamamos cedulas vacacionales consecutivas de las vacaciones de la querellante las cuales fueron disfrutadas todas en diciembre, en vista del principio de derecho adquirido, Marisol durante 15 años ha salido de vacaciones en diciembre, esa fue la razón por la cual se recurre contra la decisión motivada.
Corre al folio 49 que la fecha de ingreso es el 14-1-2009, enero, eso quiere decir que la fecha que hemos alegada no es una fecha aleatoria, conocida por el ente empleador, y que sin motivación ni procedimiento alguno se pretende cambiar la fecha, teniendo la querellante derecho adquirido, legitimo, personal y directo. A manera de conclusión existen los elementos en documento público, a través de los cuales se reconoce la fecha de ingreso. Es importante mencionar que no se discute el año, se discute el momento de ingreso y la consecuencia lógica que eso trae, es que las vacaciones de acuerdo a la Ley se genera o su disfrute se genera al mes de diciembre, tal y como ha sido los últimos 15 años, en razón de ello pedimos se declare con lugar esta acción, se decrete la nulidad del acto administrativo donde se decide las vacaciones y se establezca que a los efectos de vacaciones la fecha es enero, su derecho a vacaciones es en diciembre, no marzo, abril u otro mes, con las particularidades de los derechos que tiene sobre las vacaciones.”

De la parte querellada.
No formula contestación ni alegato alguno.
De la audiencia:
Se dejó constancia que debido a la incomparecencia de la parte querellada, la conciliación no fue posible.

De la audiencia definitiva:

Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada “Hospital General de Táriba” ni de apoderado judicial

De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública
De la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía al Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Director General del Hospital de Táriba del Estado Táchira ejercer la defensa en pro de los intereses de la República. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el hospital General de Tariba, Ministerio del Poder Popular para la Salud; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva pues durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se determina.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas de las cuales goza el Estado, que tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1) Prueba documental contentiva de Copia simple de la cédula de identidad del recurrente (Folio 05).
2) Prueba documental contentiva de copia simple de Resolución de fecha 16 de enero de 2009 emanada de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante la cual se le otorgó el ingreso a la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche como funcionario de carrera a partir del día 16/01/2009 para el cargo de enfermera II (P1)(Folio 11).
3) Prueba documental contentiva de copia simple de constancia de trabajo Nro. 663 con fecha de expedición 30 enero de 2019, suscrita por la licenciada Ilva Porras, coordinadora de Recursos Humanos, mediante la cual constata los años de servicio prestados por la querellante en el Hospital General de Táriba y por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
4) Respecto a las pruebas documentales antes señaladas; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, el cual en su segundo aparte infiere: su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
(…) Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)
En tal sentido, si bien es cierto las pruebas consignadas no son documentos originales, sino reproducciones fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, y conforme a los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos que emanan de autoridades públicas, y por ello los mismos gozan de presunta legalidad y legitimidad.
Pruebas Documentales aportadas por la parte querellada:
1) Prueba documental contentiva de oficio Nro. HGTD-082-2019 emitida por la directora del Hospital General de Táriba mediante el cual consignó los siguientes documentos. (Folio 31-32)
-. Original con sello húmedo de solicitud de vacaciones emanado del Hospital de Táriba Fudahosta de fecha 05/02/97, con fecha de inicio 19/02/1997 hasta 12/09/1997 mediante el cual se señala que en fecha 15/06/95 ingresó de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche al Hospital de Táriba.(Folio 33)
-. Copia simple de orden de pago por concepto de vacaciones con fecha de inicio 20/12/1999 hasta 153/01/2000 para el periodo vacacional 1998-1999 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 34)
-. Copia simple de orden de pago por concepto de vacaciones con fecha de inicio 03/09/2001 hasta 28/09/2001 para el periodo vacacional 2000-2001 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 35)
-. Copia simple de registro de vacaciones de fecha 02/12/2005 para el periodo vacacional 2004-2005, con fecha de inicio de 05/12/2005 hasta 05/01/2006 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 36)
-. Copia simple de registro de vacaciones de fecha 03/05/2005 para el periodo vacacional 2004-2005, con fecha de inicio de 15/12/2004 hasta 05/01/2005 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 37)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 24/11/2009 para el periodo vacacional 2008-2009, con fecha de inicio de 08/12/2009 hasta 12/01/2010 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 38)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 23/11/2010 para el periodo vacacional 2009-2010, con fecha de inicio de 07/12/2010 hasta 07/01/2011 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 39)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 28/11/2011 para el periodo vacacional 2010-2011, con fecha de inicio de 01/12/2011 hasta 09/01/2012 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 40)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 12/11/2012 para el periodo vacacional 2011-2012, con fecha de inicio de 12/12/2012 hasta 24/01/2013 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 41)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 24/11/2013 para el periodo vacacional 2012-2013, con fecha de inicio de 17/12/2013 hasta 29/01/2014 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 42)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 18/11/2014 para el periodo vacacional 2013-2014, con fecha de inicio de 02/12/2014 hasta 16/01/2015 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 43)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 29/11/2015 para el periodo vacacional 2014-2015, con fecha de inicio de 01/12/2015 hasta 20/01/2016 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 44)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 25/11/2016 para el periodo vacacional 2015-2016, con fecha de inicio de 07/12/2016 hasta 20/01/2017 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 45)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 26/11/2017 para el periodo vacacional 2008-2009, con fecha de inicio de 08/12/2009 hasta 12/01/2010 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 46)
-. Copia simple de solicitud de vacaciones de fecha 10/12/2018 para el periodo vacacional 2017-2018, con fecha de inicio de 08/12/2009 hasta 12/01/2010 de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. (Folio 47)
-. Copia simple de Resolución de fecha 16/01/2009 emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante la cual se le otorgó el ingreso a la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche como funcionaria de carrera a partir del día 16/01/2009 para el cargo de Enfermera II (P1).
-. Copia Simple de constancia de fecha 23/12/2019 suscrita por la licenciada Ilva M. Porras coordinadora de Recursos Humanos del Hospital General de Táriba, mediante la cual hace constar que la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche trabajó en la institución hospitalaria de la siguiente manera:
• Desde el 15/06/1995 hasta 30/04/2008 contratadas por la fundación Hospital General de Táriba con el cargo de Enfermera.
• Desde el 01/05/2008 hasta 15/01/2009 contratadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el cargo de Enfermera I.
• Desde el 16/01/2009 con Resolución según código de Nomina Nro. 62.970 hasta 23/07/2019 por el Ministerio del Poder Popular para la Salud con el cargo de Enfermera II.

-. Planificación de vacaciones de fecha 17/12/2008 emitida por la Licenciada Nelly Chacón Mora coordinadora de enfermería (E) (Folio 50).
-. Comunicación emanada por la licenciada Ilva M. Porras Coordinadora de Recursos Humanos, mediante la cual informa a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana Marisol Paz registra en el plan de vacaciones del mes de noviembre. (Folio 57)
Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de documentos provenientes de autoridades públicas, por lo cual gozan de presunción de legalidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal considera imperioso establecer cuáles fueron los hechos controvertidos, en este sentido, ambas partes reconocen que la querellante cumple funciones como Enfermera IiI, existiendo controversia en cuanto al periodo vacacional correspondiente, si las vacaciones le corresponden en el mes de junio o en el mes de diciembre, en consecuencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Primeramente, el Tribunal verificó que no es un hecho controvertido entre las partes, que la querellante ejerce el cargo de Enfermera III en el Hospital San Antonio, Tariba, estado Táchira, por lo tanto está reconocido por las partes, que la querellante es funcionaria pública ejerciendo funciones en la Institución Hospitalaria antes referida.
En consideración de lo antes expuesto, los hechos controvertidos se circunscriben en determinar, si el periodo vacacional otorgado a la querellante le corresponde en el mes de junio o en el mes de diciembre, de cada año.
DEL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN

Este órgano jurisdiccional en la revisión exhaustiva del expediente determinó que según constancia en original emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital General de Tariba, de fecha 30/01/2019,(FOLIO 12 del expediente judicial) la ciudadana Nelly Marisol Useche Pérez ingresó a prestar servicios primeramente en la Fundación Hospital General de Tariba desde el 15/06/1995, hasta el 01/05/2008, posteriormente, desde el 02/05/2008 hasta la presente fecha presta sus funciones en el Hospital General de Tariba, dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
En consecuencia, la fecha de ingreso de la querellante al Hospital General de Tariba debe ser considerado a partir del día 15/06/1995. Y así se determina.



DEL PERIODO VACACIONAL

Es Tribunal analizó los formularios de solicitud de vacaciones que cursan insertos en autos de fechas:
.- 24/11/2009 cuyo periodo es 08/12/2009 hasta 12/01/2010.
.- 23/11/2010 cuyo periodo es 07/12/2010 hasta 07/01/2011.
.- 28/11/2011 cuyo periodo es 01/12/2011 hasta 09/01/2012.
.- 12/11/2012 cuyo periodo es 12/12/2012 hasta 24/01/2013
.- 24/11/2013 cuyo periodo es 17/12/2013 hasta 29/01/2014.
.-18/11/2014 cuyo periodo es 02/12/2014 hasta 16/01/2015.
.- 29/11/2015 cuyo periodo es 01/12/2015 hasta 20/01/2016.
.- 25/11/2016 cuyo periodo es 07/12/2016 hasta 20/01/2017.
.- 26/11/2017 cuyo periodo es 04/12/2017 hasta 16/01/2018.
.-10/12/2018 cuyo periodo es 06/12/2018 hasta 25/01/2019.

De los anteriores documentos administrativos, se determina que el patrono (Hospital General de Tariba), por más de diez (10) años el periodo vacacional de la querellante en el mes de diciembre de cada año, por lo cual, esto se constituyó en un derecho adquirido para la funcionaria en la prestación de los servicios.
Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son aplicadas a los funcionarios públicos, en lo que algunos doctrinaros han denominado la laboralización de la función pública, ello implica que normas aplicables a los trabajadores de igual manera son aplicables a los funcionarios públicos.
En el caso de autos, este Juzgador determina que la fecha de ingreso e la querellante a restar sus servicios fue en fecha 15/06/1995, por lo cual en principio a partir del año ininterrumpido de trabajo adquiere el derecho a la vacación anual, ello sería entonces a partir del día 15/06/1996, tendría derecho a su primer periodo vacacional y esa sería la fecha para el otorgamiento del derecho a las vacaciones.
Posteriormente, consta en autos que la querellante le fue otorgado su condición de carrera en el ejercicio de sus funciones en fecha 16/06/2009, esta situación no cambiaria la fecha del derecho del disfrute de sus vacaciones, por cuanto, debe tomarse en consideración la fecha del inicio de la prestación de servicio que sería el 15/06/1995.
Sin embargo, de las solicitudes y aprobación de vacaciones antes descritas en esta sentencia de los periodos comprendidos entre desde el 2009 hasta el 2019, se evidencia que las vacaciones fueron otorgadas por el patrono en el mes de Diciembre, situación que fue emitida por el patrono y aceptada por la funcionaria hoy querellante, en tal razón, el disfrute de la vacaciones fue pactado entre patrono y funcionaria y este acuerdo mientras no afecta los derecho de la funcIcionaria es válido, y después de haberse materializado este acuerdo por más de diez (10) años se venirte en un derecho adquirido para la funcionaria de carácter progresivo, el cual no puede ser revocada.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 157, establece la posibilidad de realizar condiciones de trabajo convenidas entre patrono y trabajador, siempre que dichas condiciones no desmejoren los derechos establecidos por la Ley, así mismo, el artículo 200 ejusdem dispone: “La época en que el trabajador o la trabajadora deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el patrono y el trabajador o la trabajadora…”
De los artículos antes transcritos se determina que el patrono y el trabajador pueden realizar condiciones de trabajo convenidas, y además pueden convenir la época en que el trabajador tomará sus vacaciones.
De las pruebas que corren insertas en autos, consta que desde el año 2009 hasta el año 2019, el periodo vacacional de la trabajadora fue en el mes de diciembre, en tal razón el patrono y la funcionaria hp querellante convinieron que la época de tomar las vacaciones fuese el mes de diciembre, en consecuencia, esto constituye un derecho laboral adquirido por la parte querellante, que no puede ser revocado, ni modificado, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo emitido por el Consulto Jurídico del Hospital General de Táriba, marcado con el No.- HGDT-38-10, de fecha 23/04/2019, igualmente, se declara la nulidad de la planificación vacacional del año 2019, fecha 17/12/2018, signado bajo el Nº HGTE-080-2018, mediante el cual informó acerca de la planificación vacacional del año 2019.
En este mismo sentido se ordena al Director (A) del hospital General de Tariba y Oficina de Recursos Humanos del Hospital General de Tariba, conceder el goce efectivo de vacaciones a la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, portadora de la cédula de identidad N° V-10.166.439, en los meses de diciembre de cada año, según corresponda a cada periodo vacacional anual. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, portadora de la cédula de identidad N° V-10.166.439, asistida por el Abogado en ejercicio César Josué Ochoa Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.910, en contra Acto Administrativo emitido por el Consulto Jurídico del Hospital General de Táriba, marcado con el No.- HGDT-38-10, de fecha 23/04/2019, igualmente, se declara la nulidad de la planificación vacacional del año 2019, fecha 17/12/2018, signado bajo el Nº HGTE-080-2018, mediante el cual informó acerca de la planificación vacacional del año 2019.

SEGUNDO: SE ORDENA al Director (A) del hospital General de Tariba y Oficina de Recursos Humanos del Hospital General de Tariba, conceder el goce efectivo de vacaciones a la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche, portadora de la cédula de identidad N° V-10.166.439, en los meses de diciembre de cada año, según corresponda a cada periodo vacacional anual.
TERCERO: NO SE CONDENA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador digital de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana, (12:00P.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

JGMR/BM.