REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Abril de 2021
209º y 160º

Asunto: SP22-O-2020-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 028/2021

En fecha 20/11/2020, se recibió la presente acción de amparo constitucional; interpuesto por los ciudadanos Luis Miguel Barrientos Rojas y Javier Gerardo Triana Agelviz, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 24.780.239 y V- 23.136.785, respectivamente debidamente asistidos por el abogado Defensor Público FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público en materia contencioso Administrativa en el estado Táchira, en contra de la Coordinación Docente CRH-33 de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos “UNERG” del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 23 de noviembre del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y en la misma fecha se dictó sentencia Interlocutoria N° 052/2020 mediante la cual este Juzgado se admitió la acción habilitando el tiempo necesario de conformidad con la Resolución de la Sala Plena.
En fecha 24 de noviembre fueron librados los oficios de notificación, convocando a su vez para la realización de la audiencia oral Constitucional.
En fecha 25 de noviembre de 2020 fueron practicadas las notificaciones teniendo como resultado positivo.
En fecha 30 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia oral según lo previsto por este Juzgado, a la cual no acudió la representación del Ministerio Público, pero contó con la presencia de ambas partes, estando representado el accionado por la abogada ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.803.
En fecha 01 de diciembre de 2020 este juzgador dio continuidad a la audiencia oral donde se expuso en forma verbal el fallo de la misma.
En fecha 02 de Diciembre de 2020, se dicto sentencia definitiva N° 012/2020, donde declaro con lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 15 de diciembre del 2020, se ordeno librar oficios: N° 281/2020 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Táchira; N° 282/2020 dirigido al Coordinador general de la Universidad Rómulo Gallegos del Hospital Central de San Cristóbal, cuyas resultas fueron consignadas como positivas por el Alguacil de este Despacho en fecha 13 de marzo del 2021.
En fecha 09/
En fecha 13 de abril del 2021, este Tribunal procedió a declarar firme la sentencia en razón de que las partes intervinientes en la presente causa no ejercieron recurso alguno en contra de la sentencia definitiva.
En fecha 15 de abril del 2021, el defensor Público consigno diligencia mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia definitiva.

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez de Primera Instancia que conoce la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.

Los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

“Articulo 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”

“Artículo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”

Conforme a las normas transcritas, este juzgador observa a los autos, que fue dictada sentencia definitiva No 012/2020 en fecha 02 de Diciembre de 2020, mediante la cual se declaró Procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordenó:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS BARRIENTOS y JAVIER TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V-24.780.239 y 23.136.785 respectivamente, por considerarse que hubo vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la educación, derecho a la autonomía de cátedra y de calificación de un profesor universitario.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la notificación sin numero, de fecha 21/10/2020 librada por el Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, Coordinador Docente CRH-33 de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; dirigida a los accionantes, a través de la cual se les notificó sobre la suspensión de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal (HCSC) del estado Táchira.
TERCERO: ordena suspender de forma provisional, cualquier tipo de constancia, emisión de títulos, emisión de las correspondientes actas de grado que deba emitir la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS (UNERG), así como cualquier documento que deba emitir el coordinador docente CRH-33 cargo que actualmente ejerce el Dr. Jesús Barrera, y en consecuencia la Coordinación Docente de la UNERG en convenio con el HCSC.
De conformidad con lo anterior se paralizará de forma provisional cualquier tipo de actividad académica, ello involucrando así cualquier actividad que se desarrolle en virtud del referido convenio únicamente sobre la Cohorte de la que forman parte los accionantes en Amparo, hasta tanto se cumpla con los requisitos constitucionales y legales, presentando a tal efecto los archivos académicos, completos de todas las unidades curriculares debidamente firmadas, selladas y constatadas por los profesores de las materias de todos y cada uno de los alumnos que forman parte de la referida cohorte, incluyendo a los accionantes. Este juzgador estima pertinente aclarar se suspenden las actividades excepto las pasantías académicas, y las actividades programadas para años, semestres y cohortes diferentes a la anteriormente referida. Y así se decide.
CUARTO: se ordena reestablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el sentido de que la coordinación docente remita constancias originales de las unidades curriculares CLINICA QUIRURGICA III Y CLINICA MEDICA III, que como se expresó ya se envió, teniendo el Coordinador en consecuencia la obligación de enviar nuevamente a la sede central las calificaciones. Y que como coordinador, certifique las notas que envío en acatamiento de la libertad de cátedra y autonomía, y se remita a la UNERG sede central dirección académica y Dirección Médica.
QUINTO: Se ordena a la Dirección Académica y Dirección del Programa de Medicina estampar las notas enviadas por esta coordinación en el estado Táchira y proceda a emitir constancia de notas totales emitidas por el coordinador docente, y revisar todo el expediente académico de los accionantes y emitir las notas conforme a las constancias que habían sido previamente emitidas donde constaba que habían sido aproabas todas las materias debido a que estos son documentos de autoridad cuyos efectos se asimilan a los actos administrativos y para poder ser cambiados debe existir procedimiento previo que garantice derecho al debido proceso y derecho a la defensa y notificarse a los interesados para ejercer el derecho a los recurso que consagra la ley.
SEXTO: Se ordena a las autoridades competentes de la universidad proceder a reestablecer la situación jurídica lesionada a los accionantes Luis Barrientos y Javier Triana, ya identificados, otorgando las constancias de culminación académica con todos los efectos legales y así se decide.
SEPTIMO: Se ordena al coordinador docente no realizar actividades académicas con la cohorte 2014 periodo 2013-1 en el área de medicina de la UNERG hasta tanto no se resuelvas las consideraciones del fallo, debiendo notificar a las autoridades de la presente decisión.
OCTAVO: En caso de no dar cumplimiento se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y al Consejo Nacional de Universidades.

Por otra parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de la sentencia definitiva No 012/2020 en fecha 02 de Diciembre de 2020, en los siguientes términos:
1.- SE DECLARA LA NULIDAD de la notificación sin numero, de fecha 21/10/2020 librada por el Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, Coordinador Docente CRH-33 de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; dirigida a los accionantes, a través de la cual se les notificó sobre la suspensión de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal (HCSC) del estado Táchira.
2.- ORDENA suspender de forma provisional, cualquier tipo de constancia, emisión de títulos, emisión de las correspondientes actas de grado que deba emitir la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS (UNERG), así como cualquier documento que deba emitir el coordinador docente CRH-33 cargo que actualmente ejerce el Dr. Jesús Barrera, y en consecuencia la Coordinación Docente de la UNERG en convenio con el HCSC.
De conformidad con lo anterior se paralizará de forma provisional cualquier tipo de actividad académica, ello involucrando así cualquier actividad que se desarrolle en virtud del referido convenio únicamente sobre la Cohorte de la que forman parte los accionantes en Amparo, hasta tanto se cumpla con los requisitos constitucionales y legales, presentando a tal efecto los archivos académicos, completos de todas las unidades curriculares debidamente firmadas, selladas y constatadas por los profesores de las materias de todos y cada uno de los alumnos que forman parte de la referida cohorte, incluyendo a los accionantes. Este juzgador estima pertinente aclarar se suspenden las actividades excepto las pasantías académicas, y las actividades programadas para años, semestres y cohortes diferentes a la anteriormente referida. Y así se decide.
3.- se ORDENA reestablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el sentido de que la coordinación docente remita constancias originales de las unidades curriculares CLINICA QUIRURGICA III Y CLINICA MEDICA III, que como se expresó ya se envió, teniendo el Coordinador en consecuencia la obligación de enviar nuevamente a la sede central las calificaciones. Y que como coordinador, certifique las notas que envío en acatamiento de la libertad de cátedra y autonomía, y se remita a la UNERG sede central dirección académica y Dirección Médica.
5.- Se ordena a la Dirección Académica y Dirección del Programa de Medicina estampar las notas enviadas por esta coordinación en el estado Táchira y proceda a emitir constancia de notas totales emitidas por el coordinador docente, y revisar todo el expediente académico de los accionantes y emitir las notas conforme a las constancias que habían sido previamente emitidas donde constaba que habían sido aproabas todas las materias debido a que estos son documentos de autoridad cuyos efectos se asimilan a los actos administrativos y para poder ser cambiados debe existir procedimiento previo que garantice derecho al debido proceso y derecho a la defensa y notificarse a los interesados para ejercer el derecho a los recurso que consagra la ley.
6.- Se ordena a las autoridades competentes de la universidad proceder a reestablecer la situación jurídica lesionada a los accionantes Luis Barrientos y Javier Triana, ya identificados, otorgando las constancias de culminación académica con todos los efectos legales y así se decide.
7.- Se ordena al coordinador docente no realizar actividades académicas con la cohorte 2014 periodo 2013-1 en el área de medicina de la UNERG hasta tanto no se resuelvas las consideraciones del fallo, debiendo notificar a las autoridades de la presente decisión.
8.- En caso de no dar cumplimiento se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y al Consejo Nacional de Universidades.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la Notificación de Coordinador general de la Universidad Rómulo Gallegos del Hospital Central de San Cristóbal, para que den cumplimiento al presente mandamiento de ejecución en un lapso de diez (10) días Despacho, que comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas. Asimismo se exhorta a los referidos autoridades y funcionarios el cumplimiento firme en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales.
El Juez;

Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.-


JGMR/mprm