REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de abril de de 2021
210º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2020-000016
SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2021

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 9 de diciembre de 2020, Se recibió de la ciudadana María Idalina De Matos De Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.3320.168m asistida por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.127, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira constante de trece (13) folios útiles y anexos A1, A2, A3, A4, A5, A6.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2020, se dio entrada al Recurso presentado y se le asignó el número SP22-G-2020-000016.
En fecha 14 de diciembre de 2020 este Tribunal se pronunció sobre la admisión del presente recurso mediante sentencia Interlocutoria N° 057/2020 declarándolo admisible y pronunciándose sobre la medida cautelar solicitada. En la misma fecha se confirió poder apud acta.
En fecha 15 de diciembre de 2020 fueron libradas las boletas de notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Dirección de Hacienda y al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 15 de diciembre se hizo presente la abogada Maria Trinidad Lara Rincón con el carácter de co apoderada judicial quien consigna los fotostatos para la elaboración de las copias.
En fecha 16 de diciembre de 2020 se dejó constancia por parte del alguacil de este Juzgado de las resultas de las notificaciones ordenadas, siendo su resultado positivo.
En fecha 16 de diciembre de 2020 la co apoderada judicial de la parte demandante solicita la notificación del tercero interesado PANIFICADORA DA SILVA, para que se haga parte en el proceso. En la misma fecha este juzgado lo acuerda.
En fecha 26 de enero se dejó constancia de que se practicó la notificación de la sociedad mercantil referida, siendo su resultado positivo.
En fecha 27 de enero de 2021 se recibió escrito de parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al cual agregan el expediente administrativo solicitado por este juzgador.
En fecha 10 de febrero de 2021 la parte demanda, Alcaldía del Municipio San Cristóbal por medio de su co apoderada judicial consignó escrito de informes en la presente causa. En la misma fecha este juzgado ordenó que el expediente fuere agregado en pieza separada denominada “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”.
En fecha 11 de febrero de 2021 se dictó auto fijando la audiencia oral en la presente causa al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 16 de marzo de 2021 se hizo presente el abogado Harry Sánchez con el carácter de co apoderado judicial quien solicita copia certificada de todo el expediente.
En fecha 17 de marzo de 2021 este tribunal acuerda lo solicitado y autoriza al alguacil para la elaboración de las mismas.
En fecha 12 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, constatando la presencia de ambas partes pero no la del tercero interesado. De la referida audiencia se dejó constancia mediante acta escrita de la misma fecha.
En fecha 13 de abril se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al abogado Harry Sánchez quien solicita copias certificadas del expediente administrativo que cursa en pieza separada.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el presente proceso judicial, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Se inicia el proceso por interposición de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia en contra de la actitud omisiva de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada al despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal y con copia dirigida a la Dirección De Hacienda Municipal y al Síndico Procurador Municipal en fecha 01 de diciembre del 2020, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se plantea en los siguientes términos:
ALEGATOS
En el escrito de demanda:
La parte recurrente alega, que la Sociedad Mercantil MATOS INVERSIONES C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30229818-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 19-A, de fecha Treinta (30) de Noviembre de 1994, tal y como consta del anexo marcado con la letra: “A-1”, es propietaria de un inmueble tipo edificio ubicado en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del estado Táchira en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1994, bajo el número 19, tomo 42, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1994, el cual se anexa marcado con la letra: “A-3”. Y de documento igualmente registrado por ante ese mismo Registro Público en fecha seis (6) de septiembre de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI- T66-4, el cual se anexa marcado con la letra: “A-4”.
Indica, que es de conocimiento general, por ser un hecho notorio por parte de los vecinos del Barrio La Romerita de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que se están realizando remodelaciones en el inmueble cuya propiedad se atribuye a mi representada Sociedad Mercantil MATOS INVERSIONES C.A., trabajos estos, que se ejecutan sin permiso expreso por parte de mi representada, y sobre los mismos no media Contrato de Arrendamiento o Contrato de Comodato alguno, así como tampoco autorización para operar en dicho inmueble, y menos aún para solicitar una Licencia de Actividades Económicas, o tan siquiera efectuar el tramite preparatorio. Pues bien, dichos trabajos se están llevando a cabo por parte de la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, persona Jurídica de Derecho Privado inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el registro N° 37, Tomo 16-A RM445, en fecha Veinticinco (25) de septiembre del año 2020, con número de expediente: 445-54380, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J-50043628-9, representada por sus Directores los ciudadanos MAKIS PARASKEVAS KATSOULIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.392.424, y FRANCISCO PANAYOTI MATOS KATSOULIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 25.977.330, domiciliado el primero, en la Avenida 1, calle 5, número 4-63, Sector Rómulo Gallegos, el Vigía estado Mérida, y el segundo domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Gourmet, nivel M-88, al lado de Residencias Cala, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, representación que deriva de Acta Constitutiva anteriormente mencionada, que se anexa marcado con la letra: “A-5”.
indica que para realizar actividades económicas, comerciales, o de industria en el Municipio San Cristóbal se requiere principalmente: 1) protocolizar la Sociedad Mercantil o el Fondo de Comercio y 2) Solicitar y contar con la debida Licencia de Actividades Económicas, y en caso contrario la Administración Pública Municipal debe realizar las actuaciones pertinentes, y es por ello que en primer lugar en aras de salvaguardar el derecho y evitar que se dicte Licencia de Actividades Económicas sobre un inmueble propiedad de mi representada, se pone en conocimiento, como se indica infra a la Administración Pública Municipal con el fin de que se tomen las decisiones de conformidad con lo que prevé la Ordenanza que rige Actividades Económicas en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Señala el artículo 2 de la ordenanza en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2°. Para los efectos de esta Ordenanza debe entenderse por:
(…)
2. Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3. Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
4. Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes entre productores, intermediarios y consumidores, y en general, aquella actividad constituida por actos definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación mercantil.
(…)
Denuncia que la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.” expone en sus avisos de publicidad que su actividad pretendida es la de elaboración y comercialización de alimentos, por lo que pese a que aún no ha iniciado operaciones de venta al público, consideran que sí se han realizado tramites de ordenación de medios de producción como mobiliario, específicamente sendas vallas de publicidad con fines comerciales, y recursos humanos desplegados por sus empleados.
.- Que en fecha Primero (01) de diciembre de 2020, interpuso escrito de solicitud, ante el despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal, con copia al Síndico Procurador Municipal, quien por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal representa los intereses jurídicos y judiciales de la Administración Local, solicitud que se anexa en original, con sellos húmedos y recibidos marcado con la letra y número “A-6” en la cual respetuosamente se solicitó lo siguiente:
“(…)
1. Si la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.”, antes mencionada cuenta con una licencia para el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, a saber en el Barrio La Romerita, esquina de la Calle 17 hoy Avenida Carabobo, con cruce con la Carrera 12, N° 16-73, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2. Si la referida Sociedad Mercantil ha solicitado la autorización a que se hace mención en el artículo 3° de la Ordenanza de fecha Diez (10) de Diciembre de 2018, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°541, y de ser afirmativa la respuesta cuál es su status actual.
3. En caso de que la referida Sociedad Mercantil no posea la correspondiente Licencia de Actividades Económicas solicito se dé inicio al procedimiento previsto y se aplique como medida cautelar administrativa la suspensión temporal del ejercicio de actividades económicas, hasta tanto el contribuyente no cumpla con el procedimiento respectivo. (…)”
Cabe destacar, que los recaudos para obtener la licencia de actividades económicas, exigidos por la Ordenanza que regulan las Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira son:
Artículo 7. Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información:
1. La razón social del solicitante, y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.
2. La clase o clases de actividades a desarrollar.
3. Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad, con indicación del número de Catastro.
4. El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar.
5. La distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.
6. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Indica que para la elaboración del Expediente Administrativo correspondiente junto con la solicitud se deberán anexar copia simple y ad effectum videndi et probando el documento original, certificado o autenticado según el caso de los siguientes documentos:
a. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.
b. Copia del Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) actualizado.
c. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente pagada en las oficinas receptoras de fondos municipales.
d. Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.
e. Solvencia Municipal, en el caso de haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del municipio San Cristóbal.
f. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de uso sobre el establecimiento y que compruebe su ubicación física.
g. En el caso de franquicias, el contrato respectivo.
A su juicio es evidente que Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.” no posee ningún contrato de arrendamiento vigente y menos aún es propietaria del Inmueble, por lo que no puede ejercer actividad económica dentro del inmueble, ni la Administración Pública puede haber otorgado una Licencia de Actividades Económicas (si la hubiere), ni permitir su funcionamiento máxime cuando no cuenta con permiso u autorización.
.- Expone que en razón de esto y dada la inactividad de la Administración Pública, es por lo que se ve en la necesidad de interponer el presente Recurso de Abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que este Tribunal sustituya la administración Municipal y SE ORDENE a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal remitir INFORME si la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.” cuenta con la Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas. Y en caso de no contar con la referida Licencia se ordene a la Administración Municipal realizar los procedimientos previstos por las normas y proceder al cierre del establecimiento que no cuenta con PERMISO DE MI REPRESENTADA, y cuyo funcionamiento atenta contra mi derecho a la propiedad.
.- Refiere que, las normas administrativas son auto aplicativas, en este caso la Ordenanza establece la obligación de obtener licencia para trabajar, y tan especial es la norma que refiere que ni el hecho de haber consignado solicitud autoriza a iniciar actividades, esto de conformidad con el artículo 5 de la norma municipal.
“De acuerdo a los hechos narrados y con base al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 32 ordinal 3, artículo 33, y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se interpone el presente Recurso por Abstención, por cuanto la actuación de la Administración Municipal no ha sido diligente, según el contenido del artículo 51 antes mencionado, que señala, que toda persona está en el derecho de solicitar cualquier petición de su interés ante los diferentes organismos adscritos a la Administración Publica teniendo estos el deber de dar respuesta oportuna.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ejercicio del comercio en diversas situaciones, bien sea unipersonal o a través de los llamados grupos societarios, regulados ellos en el Código de Comercio, conocida tal situación como el ejercicio de la libertad económica, pero atribuye la legislación, que todo comercio o comerciante debe obtener para su respectivo funcionamiento las debidas autorizaciones por parte del Estado, autorizaciones y regulación que son competencia de los Municipios de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y regulado en el caso del Municipio San Cristóbal a través de la Ordenanza de fecha Diez (10) de Diciembre de 2018, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N°541, mejor conocida como Ordenanza Sobre Actividades Económicas.”
.- Siendo la referida Ordenanza una obligación para aquellos comerciantes que ejercen sus actividades en el espacio geográfico del Municipio, como lo establecen el artículo 3 y 4.
.- Señala que la autorización debe ser previa, nunca posterior, situación que debe verificar la administración local y en caso contrario iniciar las actuaciones legales pertinentes. Por otro lado, y como ya se mencionó, la misma Ordenanza consagra que el solo acto de la solicitud no autoriza al contribuyente a ejercer actividad económica alguna.
.- Argumenta que es competencia de este juzgado, por cuanto la situación referente al Impuesto sobre Actividades Económicas es competencia de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, pero de acuerdo a los precedentes judiciales sentados por su Honorable Tribunal y la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la obtención, renovación y suspensión de la Licencia de Actividades Económicas es competencia de la materia Contencioso Administrativa.
.- Señala como petitorio:
Se admita el presente Recurso por Abstención. Sea tramitado y sustanciado de conformidad con la Ley. Sea declarado con lugar y en consecuencia se califique la Abstención, y se declare como contumaz el comportamiento de la Municipalidad. Se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal remitir en su INFORME si la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.” cuenta con la Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas. En caso de no contar con la referida Licencia se ordene a la Administración Municipal realizar los procedimientos previstos por las normas y proceder al cierre del establecimiento que no cuenta con PERMISO DE MI REPRESENTADA, y cuyo funcionamiento atenta contra mi derecho a la propiedad.
En la audiencia oral:

“buenos días ciudadano juez, el presente procedimiento se inicia por cuanto mi representada se percata de que en un inmueble de su propiedad se estaban realizando arreglos y se fijaba la publicidad de la Sociedad Mercantil Panificadora Da Silva, por ello se solicita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se informe la situación de la Sociedad Mercantil, y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió pronunciamiento pero no lo hizo de forma adecuada, por ello no basta decir que se dio respuesta sino que además no dio respuesta adecuada, se informó a la división de propaganda y publicidad y se trasladó y no dejó constancia de la existencia de publicidad, por ello solicitamos que se traslade el tribunal para dejar constancia de una publicidad, por ello consideramos que no se dio respuesta oportuna. Para nosotros es importante que se ordene a la alcaldía que emita pronunciamiento, se cierre la sociedad mercantil, y se suspendan las actividades, o en su defecto que este tribunal mantenga la medida de suspensión de actividades, ratifico una vez mas inspección judicial para dejar constancia de que Panificadora Da Silva realiza actividades preparatorias de publicidad y propaganda, no tienen contrato de arrendamiento para solicitar una licencia. Igualmente solicito prueba de Informe al concejo comunal a los fines de que se informe si efectivamente panificadora da Silva, ha realizado solicitud ante el concejo comunal a los finales de dejar constancia de que tiene intenciones de realizar actividades económicas. Insistimos en que no tienen contrato de arrendamiento.”

Alegatos de replica:
“Se hizo fue una solicitud simple de información de si tenía licencia o no, de forma genérica dijeron que no contaba con ningún tipo de permisología, que hubiese pasado si este tribunal no hubiese decretado la medida cautelar, se hubiese iniciado actividad comercial, no hay decaimiento de objeto.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En audiencia oral:

“la señora Idalina de matos da silva, interpone una solicitud tipo denuncia ante la dirección de hacienda en fecha martes 01 de diciembre de 2020, es paradójico que había que determinar si se va por una simple solicitud o por una denuncia formal lo digo porque si es simple solicitud estaríamos en el artículo 5 de la LOPA tendríamos que dar respuesta en 20 días hábiles, si vamos tipo denuncia aplicaríamos el procedimiento según la LOPA. Verificado como fue esa denuncia, se procedió no como simple denuncia, sino que se presumía el incumplimiento de los deberes formales y decide acogerse al artículo 48 de la LOPA, siguiendo las fases del procedimiento administrativo apertura, sustanciación, pruebas, decisión, y ejecución. La misma ley especial establece cuatro meses ciudadano juez inclusive otorga dos meses más de prorroga por si acaso el asunto es complejo, observo que la denuncia fue hecha el martes 01 de Diciembre, tal como se consignará en las pruebas. El miércoles 9 la administración emite providencia administrativa para facultar a un fiscal a realizar procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales. El mismo 9 cuando la administración estaba actuando los abogados interponen un recurso por acá, sin permitir que se actuara en los 20 días si fuere solicitud, o incluso de cuatro meses por denuncia. No puede haber respuesta oportuna, porque se está llevando el procedimiento administrativo. Si hay decaimiento del objeto porque la denuncia se interpone, luego se actúa y se empieza la fase, nosotros notificamos el 18 de diciembre no fue sino hasta el 22 de febrero que se constató, así como la notificación a panificadora da silva para que se hagan parte, promuevan sus pruebas y se respete el derecho. Acto seguido el sindico procurador lee el informe emitido por el fiscal, y concluye que no se estaba realizando actividades de construcción, el jefe de publicidad fue al sitio y respondió que se estableció que se había fijado publicidad sin cumplir con los requisitos por ende sería multada. Hay un acta del 18 de diciembre donde acude la directora de hacienda. Cita una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa respecto de la interposición del recurso por abstención, señala que no hay abstención porque están actuando, están en el plazo que les da la ley. Por lo tanto hay decaimiento del objeto, efectivamente la administración está actuando, solicito se declare sin lugar por la administración estar actuando, verificando, y próximamente sacará la correspondiente decisión de culminación normal”

Alegatos de contrarréplica:

“Expone el síndico: Se están ventilando asuntos civiles en tribunales, anteriormente en el tribunal contencioso tributario, ahora administrativo, porque no se puede ventilar ni siquiera en la alcaldía, corresponde a un tribunal civil. Si hay patente o licencia lo determinará la administración en el procedimiento administrativo, porque está obligado a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa. El juez pregunta a los representantes de la alcaldía. Entonces el juez toma el derecho de palabra y pregunta específicamente al Síndico Municipal; 1. ¿Que actuaciones administrativas ha realizado la alcaldía del municipio san Cristóbal, con relación al caso de autos? 2. ¿Las notificaciones se han hecho? El Síndico responde que el ciudadano Francisco Panayotis no se ha dado por notificado, y que se encuentra en fase de notificación por carteles a través de la prensa, se han realizado las actuaciones: El ciudadano se presentó y se dejó constancia mediante acta de comparecencia el 17 de diciembre, a él se le pregunta sobre los requisitos que debe cumplir para abrir la actividad económica y no presentó nada, como dice la ordenanza se le otorgó el tiempo para que compareciera y consignara los requisitos, luego se intentó notificar y nunca se hizo presente. El ciudadano sindico informa: que se han realizado actuaciones administrativas tales como: inspección al inmueble, apertura de procedimiento administrativo de cierre de actividades económicas, el cual se encuentra en fase de notificación”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en el caso de autos se demanda en abstención a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.

IV
Del acervo probatorio
La parte accionante acompañó como documentos fundamentales de la acción:
1.- Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Matos Inversiones C.A. (F.s. 15 al 28). Y ultima acta de asamblea (Fs. 29 al 31.
2.- Documento de propiedad de bien inmueble (Fs. 32 al 38)
3.- Documento de registro mercantil de la Sociedad Mercantil Panificadora Da Silva (Fs. 39 al 60).
4.- escrito dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal y con copia dirigida a la Dirección De Hacienda Municipal y al Síndico Procurador Municipal en fecha 01 de diciembre del 2020, con sellos húmedos y firmas.
A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas o tener selle de recibido de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

La parte accionada consignó en la oportunidad legal correspondiente el escrito de informes, como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual refiere entre otras cosas:
(…)
“TERCERO: la administración Municipal a través de la Dirección de Hacienda en fecha 07/12/2020 oficia a la División de Rentas Municipales y solicita verifique si la Sociedad Panificadora da Silva C.A. representada por los ciudadanos MAKIS PARASKEVAS KATSOULIAS Y FRANCISCO PANAYOTI MATOS KATSOULIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.392.424 Y V-25.977.330 respectivamente han presentado solicitud de licencia de actividad económica, para un establecimiento ubicado en barrio la romerita esquina de la calle 17 hoy avenida Carabobo con cruce con la carrera 12 N° 16-73 San Cristóbal, estado Táchira, asimismo verificar el Registro de Contribuyentes y revisar en el Sistema de Administración Tributaria (SAT) de la Alcaldía de este Municipio: a través de oficio DR/OF/N° 035-20 de fecha 08/12/2020 el Jefe de la División de Rentas Municipales informa que no posee ningún tipo de permisología ante la División, ni ante el Municipio tiene alguna actividad económica registrada en el Sistema de Administración Tributaria (SAT)”

Este juzgado también observa que en informe consignado y que riela en folios 105 al 106, figuran entre los particulares CUARTO, QUINTO Y SEXTO que la Administración Municipal realizó las actividades de:
• Inspección en fecha 17 de enero de 2020 por parte de la División de Ingeniería.
• Emisión de providencia administrativa N° DH-RM/0018/2020 para realizar el procedimiento de fiscalización y/o verificación de deberes formales.
• Apertura de procedimiento de cierre de local comercial.

A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa en primer lugar que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la parte demandante de que la alcaldía del Municipio San Cristóbal dé respuesta sobre la solicitud efectuada en fecha 01 de diciembre de 2020 en la cual solicitaba:
1. Se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal remitir en su INFORME si la Sociedad Mercantil “Panificadora Da Silva, C.A.” cuenta con la Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas.
2. En caso de no contar con la referida Licencia se ordene a la Administración Municipal realizar los procedimientos previstos por las normas y proceder al cierre del establecimiento que no cuenta con PERMISO DE MI REPRESENTADA, y cuyo funcionamiento atenta contra mi derecho a la propiedad.
Sobre estos particulares se debe hacer mención y traer a colación parte de la audiencia oral en la cual el ciudadano juez expresó:
“La acción se interpone por una abstención, ello es sinónimo de no hacer, conducta omisiva por parte de la administración pública, la jurisprudencia ha dicho que ella procede cuando no se ha dado respuesta ya sea oportuna o adecuada, oportuna es aquella que se debe dar dentro de los lapsos, y adecuada aquella que corresponda a la solicitud. La Alcaldía efectivamente está emitiendo respuesta por cuanto primero consignó informe de las actuaciones realizadas y en segundo lugar el día de hoy está indicando que ante la petición realizada por la parte interesada se aperturó procedimiento administrativo que se encuentra en fase de sustanciación para tomar las decisiones administrativas correspondientes. Se indicó que se ordenó al jefe de publicidad y propaganda que se trasladen las autoridades competentes y notificar de la orden de paralización de actividades. Por tanto en sede administrativa hay orden de paralización. El acta de comparecencia está consignada con fecha anterior al acta de apertura de procedimiento, esa acta no se puede tomar como notificación de la persona interesada. Este tribunal verifica que ante la petición realizada por la parte accionante efectivamente se han venido realizando actuaciones administrativas, inspecciones, ordenar la paralización de las actividades económicas y citar a la parte y en aperturar un procedimiento administrativo a efectos de verificar la legalidad del establecimiento comercial ello quiere decir que de acuerdo con las pruebas está realizando una serie de actuaciones y por lo tanto ha dado respuesta a la pretensión de la parte.”

Siendo así este Juzgado estima pertinente referir:

De conformidad con el expediente administrativo presentado y que cursa anexo en autos, así como del informe presentado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 1 de febrero de 2021, y los alegatos establecidos por el sindico Procurador Municipal en audiencia, se determina que con relación a los hechos denunciados tanto en sede administrativa como judicial, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha realizado actuaciones administrativas, decisorias, con respecto al caso de autos. Estas actuaciones administrativas específicamente el Tribunal determina o hace énfasis en las siguientes:
PRIMERO: Oficio N° DA-OF-N° 58 de fecha 16 12 2020, emanado de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y dirigido al Jefe de Publicidad y Propaganda donde textualmente señala:

“debiendo trasladarse las autoridades municipales competentes, al referido inmueble, notificar de las ordenes de paralización de actividades, y hacerlas cumplir de conformidad con el ordenamiento jurídico, en este sentido se solicita que esta división realice de inmediato la actuación correspondiente”,

De esta decisión administrativa se determina que la Dirección de Hacienda emitió orden de paralización y ordenó su notificación en sede administrativa, es decir, con este acto administrativo se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de la Dirección de Hacienda emitió orden de paralización de actividad comercial al establecimiento comercial , por lo tanto, la pretensión de medida cautelar solicitada en sede judicial fue otorgada en sede administrativa, por lo tanto este Tribunal declara el decaimiento del objeto de la medida cautelar dictada por este Tribunal, motivado a su emisión en sede administrativa.

SEGUNDO: Al folio 12 del expediente administrativo cursa auto de apertura de procedimiento de cierre administrativo de establecimiento comercial, donde se indica que se apertura por el presunto incumplimiento de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal, específicamente los artículos 61, 62, 63, 64, 65 numeral 1, 66, 68, y 87 de la citada ordenanza, y dicha apertura del expediente se ordena notificar a los interesados, de aquí se determina que además de lo alegado en audiencia cursan en sede administrativa un procedimiento administrativo en fase de sustanciación, como se observa de la pieza separada denominada “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” y que actualmente se encuentra en fase de notificación por medio de carteles de prensa, en consecuencia existe un procedimiento administrativo principal aperturado para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza para la apertura de un establecimiento comercial y además se dictó medida administrativa de paralización de actividades, por lo tanto lo peticionado en sede judicial ya ha sido emitido en sede de la Alcaldía de San Cristóbal por intermedio de la Dirección de Hacienda.
Ahora bien, las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””

Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Ahora bien, el Tribunal admitió la presente acción sobre la abstención u omisión por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Municipio de dar respuesta oportuna y ausencia de actividad del Órgano Municipal. Sobre tal respecto, y según los instrumentos anexados al presente expediente, lo establecido y reconocido por las partes en audiencia oral se entiende que al haber iniciado un procedimiento administrativo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 09 de diciembre de 2020, y posterior procedimiento administrativo de cierre en fecha 18 de diciembre de 2020 el Municipio ha dado respuesta a la solicitud efectuada.
A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta y la solución a la problemática que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual esta establecido y previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, la respuesta pretendida por el accionante ya fue consignada en autos; específicamente en la audiencia oral, en el informe escrito rendido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y en el expediente administrativo presentado por las autoridades municipales, en esa base, resulta forzoso para el Tribunal el tener que declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso por abstención o carencia, incoado por la ciudadana María Idalina De Matos De Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.3320.168m asistida por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.127, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Hacienda Municipal.
SEGUNDO: Se declara el decaimiento del objeto de la pretensión y de la medida cautelar emitida por este Tribunal.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas digitales PDF llevado por este tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.).
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2020-000016
JGMR/jeze