REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO: SP22-R-2021-00002
SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2021

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 28 de enero de 2021 se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal oficio marcado con el No.- 3140-94-2000, de fecha del 16 de diciembre del 2020, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N-2939-2020, relacionado con el Recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado Gerson Oscar Duque Bonilla inscrito bajo el IPSA No.- 214.920 en representación del ciudadano Germán Alonso Pérez Restrepo, titular de la cedula de identidad, V-24.861.035.
En fecha 09 de febrero de 2021, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto ordenó darle entrada al expediente quedando signado bajo el número SP22-R-2021-00002.
En fecha 09 de febrero de 2021 mediante sentencia interlocutoria este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de aplicación presentado, y estableciendo el lapso para dictar sentencia de alzada.
II
DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO EN PRIMERA INSTANCIA

El ciudadano Germán Alonso Pérez Restrepo, titular de la cedula de identidad, V-24.861.035, representado por el Abogado Gerson Oscar Duque Bonilla inscrito bajo el IPSA No.- 214.920, presentó demanda por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando que es inquilino de un (1) inmueble ubicado en la avenida principal el Valle, sector el Bolón casa No.- H-35, de la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, el cual es propiedad de la Sucesión Ostos Rodríguez, con quienes no ha llegado a un acuerdo que permita determinar un ajuste consensual del canon de arrendamiento.
Alega que en fecha 03 de febrero de 2020 realizó solicitud de regulación de canon de arrendamiento ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sin obtener respuesta alguna por lo que considera que ha operado el silencio administrativo negativo y en consecuencia acude al órgano jurisdiccional para solicitar la regulación de canon de arrendamiento y que sean citados los ciudadanos María Cildena Ostos de Cáceres, Carmen Yolanda Ostos, Orannis Ostos de Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No. V-3.313.181, No. V-1.557.706 y No. V-3.791.335, así como a las ciudadanas Margiori Ostos de Aguilar y Bersahy Ostos, integrantes de la Sucesión Ostos Rodríguez; teniendo como pretensión del accioante que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordene la regulación del canon de arrendamiento del inmueble que posee en condición de arrendatario en contra de la Sucesión Ostos Rodríguez.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante fallo interlocutorio de fecha 07 de Diciembre de 2020, decidió lo siguiente:

“…En la solicitud de marras sustenta su actuar el accionante a través de su Apoderado Judicial, en el denominado Silencio Administrativo Negativo, lo cual constituye pues una ficción jurídica que aún es objeto de estudio y que en virtud de su naturaleza, se han de agotar los recursos administrativos que la Ley especial dispone, por el no pronunciamiento del Órgano Administrativo dentro del lapso establecido por el legislador. En tal sentido al no constar la declaración del órgano administrativo ante el cual se interpuso la Solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento de Local Para Uso Comercial, y no constando el agotamiento de los recursos administrativos correspondientes; en consecuencia no hay acto de carácter en este caso particular, que impugnar; por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho, legales y doctrinarias ya expuestas, así como en o que instituye el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el declarar INADMISIBLE la Solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento de Local para Uso Comercial, presentado por el ciudadano GERMAN ALONSO PEREZ RESTREPO, a través de su apoderado judicial GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, en contra de los ciudadanos MARÍA CILDENA OSTOS DE CÁCERES, CARMEN YOLANDA OSTOS, ORANNIS OSTOS DE MATA, MARGIORI OSTOS DE AGUILAR y BERSAHY OSTOS, Así se declara…”
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio de fecha 07 de Diciembre de 2020, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en tal sentido, se determina:
De la acción judicial presentada por ante el Tribunal de Municipio se infiere, que una persona natural interpone una demanda derivada de una relación arrendaticia de local comercial por regulación del canon de arrendamiento, motivado a que el órgano administrativo no emitió respuesta a la solicitud de fijación del canon d arrendamiento; en tal razón, existe una demanda que presenta un particular en contra de un organismo público que forma de la Administración Pública nacional.
La naturaleza de la acción objeto del presente proceso judicial deviene de una relación arrendataria de local comercial donde presuntamente el organismo público administrativo no ha emitido respuesta sobre la fijación del canon de arrendamiento solicitada por el arrendatario en su condición del interesado.
Es necesario destacar que en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, en Gaceta Oficial Número 40.418. Este Decreto Ley pasó a regir las condiciones, procedimientos administrativos y judiciales de la relación entre arrendadores y arrendatarios, en los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
En consideración, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, citar lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se observa lo siguiente:
Artículo 43.- “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
De la norma supra mencionada, se establece de forma clara y precisa el régimen competencial en materia de arrendamientos de inmuebles de uso comercial para lo cual, hay que realizar la siguiente distinción:
1.- Si se interponen acciones judiciales en contra de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial aplicable será el siguiente: i) en el Área Metropolitana de Caracas los Juzgados competentes serán los Tribunales Superior en lo Contencioso Administrativo; ii) en el resto del país serán competentes los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad.
2.- Si se interponen demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la acción judicial no tiene como pretensión una demanda de nulidad de acto administrativo emanado del órgano rector que rige la materia, por el contrarió, la acción judicial tiene como pretensión la regulación de canon de arrendamiento de local comercial en sede judicial, debido a que el órgano administrativo no emitió respuesta en sede administrativa a la solicitud de regulación del canon de arrendamiento, en consecuencia, nos encontramos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa han llamado la abstención de un organismo público, en emitir respuesta a una competencia que tiene establecida por la Ley.
Con relación al caso de autos, este Juzgador considera necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

.- Sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), Exp. N° AA10-L-2017-000088, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer en el presente conflicto competencial, se hace necesario considerar las disposiciones legales en lo tocante al procedimiento jurisdiccional bajo el cual debe ventilarse lo referente a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio. En primer lugar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial, bajo el número 40.418, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), establece lo siguiente:
“…Articulo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (negrillas de la Sala)…
…En ese sentido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima oportuno citar el criterio fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número veintitrés (23), de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), en el que se aborda la consideraciones sobre la jurisdicción competente para decidir acerca las demandas sobre temas distintos a los actos dictados por el órgano rector en materia de arrendamientos destinados al comercio.
Así pues, acotó el aludido fallo lo siguiente:
“…De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda…”

En cuanto a la abstención del organismo administrativo competente en materia inquilanaria, se trae a colación una sentencia que aunque es referida al arrendamiento de viviendas, por analogía es aplicada a los arrendamientos de locales comerciales, sentencia:

“…Quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria (arrendamiento), con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate” (ver sentencia de esta Sala Núm. 400 del 25 de marzo de 2014)…
Ahora bien, observa esta Sala que el comentado artículo, en su encabezamiento, le atribuyó a la jurisdicción especial inmobiliaria (arrendamiento) solamente el conocimiento de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas y de sus “instancias de representación” o coordinaciones en el resto del país, como lo define el artículo 17 de la mencionada ley, dejando de lado las demás acciones que deben ser resueltas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa especial y que se derivan de la relación arrendaticia, como ocurre por ejemplo en el caso de autos en el que se interpuso una demanda por abstención…
…De este modo, es criterio de esta Sala que si bien la ley no se pronunció expresamente sobre la demanda por abstención contra las omisiones de los órganos administrativos con competencia en materia de arrendamiento, de ella se desprende que la intención fue establecer un régimen especial y atribuir -en cada caso y al igual que para los recursos de nulidad- a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a los Juzgados de Municipios en el resto del país, el conocimiento de las demás acciones que se interpongan con motivo de la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyos procesos se efectuarán conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues no podría considerarse a través un criterio excluyente que dichas pretensiones sean resueltas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a la competencia territorial insiste la Sala en determinar que, salvo en el Área Metropolitana de Caracas, corresponderá a los tribunales de municipio “de la localidad de que se trate” el conocimiento de dichas acciones, a tenor del régimen especial dispuesto en el artículo 27 eiusdem, aun cuando desde el punto de vista orgánico la ley solo haya creado “representación en todas las entidades federales” de la Superintendencia (artículo 17) y no instancias administrativas municipales. (Sentencia Sala Político Administrativa, de fecha 10/05/2017, marcada con el No.- 00546, expediente No.- 2017-0217)

De los criterios jurisprudenciales supra trascritos, se evidencia que la competencia para conocer lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, LAS ABSTENCIONES, emanados del órgano rector en la materia arrendaticia comercial, en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, , y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales, Nos encontramos en presencia de un CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO competente para conocer la impugnación de loa actos administrativos, ABSTENCIONES, del órgano rector que rige la materia, y esta competencia es atribuida a los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, quedando determinado que los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no han sido creados, esta competencia la tiene atribuida en la actualidad por disposición de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales de Municipio Civil Ordinario y Ejecutor de medidas, al respecto tenemos:
La disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
SEXTA.- “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

El artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la el fallo interlocutorio de fecha 07 de Diciembre de 2020, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el por el por el Abogado Gerson Oscar Duque Bonilla inscrito bajo el IPSA No.- 214.920 en representación del ciudadano Germán Alonso Pérez Restrepo, titular de la cedula de identidad, V-24.861.035, contra la el fallo interlocutorio de fecha 07 de Diciembre de 2020, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda regulación de alquileres local de uso comercial. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
El ciudadano Germán Alonso Pérez Restrepo, titular de la cedula de identidad, V-24.861.035, representado por el Abogado Gerson Oscar Duque Bonilla inscrito bajo el IPSA No.- 214.920, presentó demanda por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando que es inquilino de un (1) inmueble ubicado en la avenida principal el Valle, sector el Bolón casa No.- H-35, de la Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, el cual es propiedad de la Sucesión Ostos Rodríguez, con quienes no ha llegado a un acuerdo que permita determinar un ajuste consensual del canon de arrendamiento.
Alega que en fecha 03 de febrero de 2020 realizó solicitud de regulación de canon de arrendamiento ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sin obtener respuesta alguna por lo que considera que ha operado el silencio administrativo negativo y en consecuencia acude al órgano jurisdiccional para solicitar la regulación de canon de arrendamiento y que sean citados los ciudadanos María Cildena Ostos de Cáceres, Carmen Yolanda Ostos, Orannis Ostos de Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No. V-3.313.181, No. V-1.557.706 y No. V-3.791.335, así como a las ciudadanas Margiori Ostos de Aguilar y Bersahy Ostos, integrantes de la Sucesión Ostos Rodríguez; teniendo como pretensión del accioante que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordene la regulación del canon de arrendamiento del inmueble que posee en condición de arrendatario en contra de la Sucesión Ostos Rodríguez.
Por su parte, el Juez de Municipio como Juez Aquo determinó lo siguiente:
““…En la solicitud de marras sustenta su actuar el accionante a través de su Apoderado Judicial, en el denominado Silencio Administrativo Negativo, lo cual constituye pues una ficción jurídica que aún es objeto de estudio y que en virtud de su naturaleza, se han de agotar los recursos administrativos que la Ley especial dispone, por el no pronunciamiento del Órgano Administrativo dentro del lapso establecido por el legislador. En tal sentido al no constar la declaración del órgano administrativo ante el cual se interpuso la Solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento de Local Para Uso Comercial, y no constando el agotamiento de los recursos administrativos correspondientes; en consecuencia no hay acto de carácter en este caso particular, que impugnar; por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho, legales y doctrinarias ya expuestas, así como en o que instituye el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el declarar INADMISIBLE la Solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento de Local para Uso Comercial, presentado por el ciudadano GERMAN ALONSO PEREZ RESTREPO, a través de su apoderado judicial GERSON OSCAR DUQUE BONILLA…”


DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Considera este Juzgador, que tanto el Demandante, como el Juez que conoció la causa en primera instancia apreciaron erróneamente, tanto los hechos como el derecho, motivado a que al presentar la solicitud de regulación de canon de arrendamiento ante el órgano administrativo y no obtener respuesta, el accionante consideró que operó el silencio administrativo negativo y procedió a presentar demanda por vía judicial el Tribunal visto el silencio negativo procediera a realizar la regulación del canon de arrendamiento.
Por su parte, el Juez de instancia al presentar la demanda procede en el auto de admisión a declararla inadmisible, fundamentando la inadmisión en que el silencio administrativo constituye una ficción jurídica que aún es objeto de estudio y que en virtud de su naturaleza, se han de agotar los recursos administrativos que la Ley especial dispone, por el no pronunciamiento del Órgano Administrativo dentro del lapso establecido por el legislador. En tal sentido al no constar la declaración del órgano administrativo ante el cual se interpuso la Solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento de Local Para Uso Comercial, y no constando el agotamiento de los recursos administrativos correspondientes; en consecuencia no hay acto de carácter en este caso particular, que impugnar; por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, declarar inadmisible la demanda.
En cuanto al silencio administrativo, esta Juzgador señala que es una figura jurídica que ha venido dejando de ser aplicada, tanto a nivel de la Ley, como de la Jurisprudencia, debido a que en Venezuela, específicamente, en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En aplicación del artículo 51 Constitucional, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones antes las autoridades públicas competentes, y tiene derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, en consecuencia, en la actualidad en el ordenamiento jurídico venezolano existe la obligación constitucional de las autoridades pública a emitir respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos, por lo tanto, no puede una autoridad pública no dar respuesta, pues, incurriría en vulneración de una norma constitucional.
En atención de lo señalado, al presentarse una petición de una persona ante un organismo público, produciéndose su falta de respuesta no opera el silencio administrativo, esta figura, ha sido limitada su procedencia en aquellos casos en que la ley expresamente establece la aplicación del silencio administrativo, como por ejemplo sucede, en el caso de los procedimientos administrativos de segundo grado (recursos administrativos), cuando interpuesto el recurso de reconsideración o el recurso jerárquico, y no se han resuelto esos recurso en el tiempo que establece la Ley, como una garantía de derecho a la defensa del interesado, se considera que operó el silencio administrativo negativo, para de esta manera, proceder a presentar el recurso administrativo o judicial correspondiente y no tener de manera indefinida a un interesado en la respuesta del recurso.
En consideración de lo expuesto, si la ley no establece el silencio negativo las autoridades no lo pueden aplicar, es el caso, que en materia arrendaticia de locales comerciales, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, no establece la aplicación del silencio negativo cuando existe respuesta del órgano administrativo rector de la materia inquilinaria de locales comerciales, por lo tanto, el Juez de instancia no debió aplicar la figura del silencio administrativo.
DE LA APLICACIÓN DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Abstención es una conducta de no hacer, dejar de hacer, las autoridades públicas tiene las competencias establecidas por la Ley y deben proceder al cumplimiento estricto de sus competencias, en el caso, de que alguna autoridad pública no realice la competencia a la cual está obligado por Ley incurre en abstención.
La Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 y siguientes estableció una acción judicial para controlar las abstenciones de los organismos públicos:
Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

…3. Abstención.

Este Recurso de abstención es una acción judicial que tiene por objeto condenar a los organismos públicos a que emitan respuesta a las peticiones o que cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley, esta situación ha sido ratificada por la jurisprudencia patria de la siguiente manera:
“…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención, entre los cuales figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica…Esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley…Por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre del 2015, Nº 2015-0922).

Aplicando la obligación de los organismos públicos de dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos, específicamente, tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, establece:
Artículo 5.- “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente”.
Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)”.
Artículo 32.-“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia.
Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año. Se aplicará la siguiente fórmula: CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA. Donde: CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual; VI: valor del inmueble; M2A: metros cuadrados arrendables; M2a: metros cuadrados a arrendar; %RA: porcentaje de rentabilidad anual.
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas: Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas: La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1. El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”.

De la normativa antes transcrita, establece expresamente, que el “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley, de igual manera, establece expresamente, que En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación, en consecuencia, el Ministerio con competencia en materia de Comercio, por intermedio de la SUNDDE, ES el órgano administrativo que tiene la competencia para determinar la fijación de los alquileres de un inmueble de uso comercial, en este sentido, los organismo antes mencionados ante la petición de las partes de un arrendamiento de fijar el precio de canon tiene la obligación legal de dar respuesta y proceder a fijar los canos, tomando en consideración para ello, las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ante la negativa o falta de repuesta de la SUNDDE, el interesado puede en ejercicio del derecho de acceso a la justicia y el control de los entes públicos ejercer el correspondiente recurso de abstención o carencia.

DE LA INTERPRETCIÓN ERRONEA DEL JUEZ DE INSTANCIA
El auto de admisión de la demanda es el primer acto decisorio del Tribunal en un proceso judicial, en el referido auto el Juez debe ser extremadamente cuidadoso, pues, a través de la admisión de la demanda se garantiza los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón, cuando se declara inadmisible una demanda debe ser por las causas taxativa previstas en la Ley.
La ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuanto a la admisión de la demanda en su artículo 36 establece lo siguiente:
Artículo 36.- “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Del artículo antes transcrito, se determina que en materia contenciosa administrativa, el Juez Contencioso Administrativo tiene amplias facultades para el control de la Administración Pública, en este sentido, en el caso de que la demanda presentada, el Juez considerara que el escrito es ambiguo, confuso o contiene errores pudo conceder al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrigiera los errores, es lo que la Doctrina conoce con el nombre del DESPACHO SANEADOR.
En el caso de autos, el Juez de Instancia en vez de declarar inadmisible la demanda, debió advertir al demandante que la acción judicial correspondiente era un recurso de abstención o carencia a efectos de que se condenara a la Administración a que se le diera respuesta, para lo cual, debió emitir un DESPACHO SANEADOR, y no declarar la inadmisibilidad de la demanda.
La sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida en apelación aplicó erróneamente la figura del silencio administrativo, además indicó erróneamente que no se había agotado la vía administrativa, siendo el caso, que el agotamiento de la vía administrativa fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que obligar a un interesado a agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial vulnera el derecho de acceso a la justicia.
Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia número 130 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Inversiones Martinique C.A. vs INDECU), anuló la decisión de la Sala Político Administrativa del 30 de enero de 2007 en donde se estableció que los administrados deben agotar la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de la acción de nulidad en el contencioso, en el caso de actos administrativos de efectos particulares.
En este sentido, la Sala reiteró el criterio asumido en su decisión N° 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), en donde estableció que una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, se podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin tener que haber agotado la vía administrativa.
La Sala indicó que, con la finalidad de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
Además estableció la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión los recursos contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares. Por ello destacó que no se debe condicionar el acceso a los órganos jurisdiccionales a que se hayan intentado recursos jerárquico, una vez obtenidas las decisiones de los recursos de reconsideración o cuando haya operado el silencio administrativo, lo que garantiza la tutela judicial efectiva y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia que declaró inadmisible la demanda vulneró derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En atención a lo antes señalado, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el por el Abogado Gerson Oscar Duque Bonilla inscrito bajo el IPSA No.- 214.920 en representación del ciudadano Germán Alonso Pérez Restrepo, titular de la cedula de identidad, V-24.861.035, en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda presentada, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Diciembre de 2020.
En consideración de los fundamentos antes expuestos, se REVOCA la sentencia que declaró inadmisible la demanda presentada, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Diciembre de 2020.
Se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procediendo a emitir DESPACHO SANEADOR, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándole al demandante que la demanda fue erróneamente presentada, en el sentido, que en vez de peticionar la regulación juridicial de canon de arrendamiento de local comercial, lo correcto es un recurso de abstención o carencia contra la SUNDDE a efectos de que se emita respuesta en sede administrativa sobre la determinación del canon de arrendamiento de local de uso comercial, por lo tanto, conceder tres días de despacho a efectos de que el accionante corrija los errores señalados, en el caso, de que el accionante reformule la demanda y subsane los errores el Tribunal de instancia se pronunciará sobre la admisión de la demanda, en el caso de que el accionante no subsane los errores en el lapso establecido el Tribunal declarará inadmisible la demanda. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el interpuesto por el por el Abogado Gerson Oscar Duque Bonilla inscrito bajo el IPSA No.- 214.920 en representación del ciudadano Germán Alonso Pérez Restrepo, titular de la cedula de identidad, V-24.861.035, en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda presentada, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Diciembre de 2020.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado interpuesto por el por el Abogado Gerson Oscar Duque Bonilla inscrito bajo el IPSA No.- 214.920 en representación del ciudadano Germán Alonso Pérez Restrepo, titular de la cedula de identidad, V-24.861.035, en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda presentada, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Diciembre de 2020.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia que declaró inadmisible la demanda presentada, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Diciembre de 2020.
CUARTO: Se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procediendo a emitir DESPACHO SANEADOR, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándole al demandante que la demanda fue erróneamente presentada, en el sentido, que en vez de peticionar la regulación juridicial de canon de arrendamiento de local comercial, lo correcto es un recurso de abstención o carencia contra la SUNDDE a efectos de que se emita respuesta en sede administrativa sobre la determinación del canon de arrendamiento de local de uso comercial, por lo tanto, conceder tres días de despacho a efectos de que el accionante corrija los errores señalados, en el caso, de que el accionante reformule la demanda y subsane los errores el Tribunal de instancia se pronunciará sobre la admisión de la demanda, en el caso de que el accionante no subsane los errores en el lapso establecido el Tribunal declarará inadmisible la demanda.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado a naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese. Déjese copia en el copiador de sentencias digitales llevadas por este Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco (11: 45A.M) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-R-2021-00002
JCNP/MR/.