REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2020-000017
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2021-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2021

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Diciembre de 2020, fue interpuesto por el ciudadano Jeffer Jose Fernandez Montoya, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.745, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés en su condición de Defensor Público, Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
Mediante auto emanado de fecha 15 de Diciembre de 2020, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, quedando signado con el N° SP22-G-2020-000017.
En fecha 26 de Enero de 2021, Se dictó sentencia interlocutoria N° 002/2021 mediante el cual se admite la presente demanda y se declara procedente la medida de Amparo Cautelar, así mismo se ordena a la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la inclusión inmediata del querellante en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la renumeración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde la primera quincena del mes de noviembre de 2020; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
En fecha 28 de Enero de 2021, se libraron oficios para notificar de la sentencia interlocutoria N° 002/2021.
En fecha 01 de Marzo de 2021, Se dictó auto mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado en la presente causa, la cual tendrá foliatura independiente signada con el número SE21-X-2021-000001.
En fecha 02 de Marzo de 2021, Se recibió al abogado LUIS ALFONSO PAREDES CASIQUE inscrito en el IPSA bajo el N° 288.658, apoderado Judicial de Misión Barrió Adentro, mediante escrito expresamente hacen oposición a la medida cautelar.
En fecha 02 de Marzo de 2021, Se recibió al abogado LUIS ALFONSO PAREDES CASIQUE inscrito en el IPSA bajo el N° 288.658, apoderado Judicial de Misión Barrió Adentro, mediante el cual consigna expediente administrativo de la parte querellante constante de veintisiete (27) folios útiles.


II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE MISION BARRIO ADENTRO

En el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, el apoderado judicial de Misión Barrio Adentro alega:

-. considera que la sentencia interlocutoria N° 001/2021 de fecha 26 de Enero de 2021 debe ser revisada por este juzgador y por tal motivo se opone a la ejecución de la misma, pues existen pruebas suficientes que permiten determinar que la conducta desplegada por el funcionario, Jeffer Jose Fernandez Montoya, configura faltas graves en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano dentro de las que se encuentra: ausencia laboral, desobediencia y desacato a las ordenes de su superior inmediato legalmente constituido por designación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y así se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo aperturado en contra del mencionado funcionario que reposa en la coordinación estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira y que promuevo y evacuo en este acto en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del código de procedimiento Civil.
.- Alega que el prenombrado funcionario de manera continua se ausentaba de sus funciones como jefe de infraestructura, Posteriormente, es asignado al CDI de Sabaneta según oficio de fecha 15 de Junio de 2020.

.- Reitera que no existe un despido injustificado en contra del querellante, ya que como acaba de indicarse la conducta desplegada por esta ocasiono la interrupción en el normal funcionamiento de la institución, trayendo como consecuencia la decisión de dictar el cese de sus funciones como jefe de infraestructura y su reubicación a un centro de diagnostico integral adyacente a su domicilio para cumplir funciones inherentes a su cargo nominal tal y como se evidencia en la acta de designación de fecha 15 de Junio de 2020 que reposa en el expediente administrativo que se anexa.

.- Alega que el no acatamiento por parte del querellante de las instrucciones dadas por su superior jerárquico inmediato se considera como una falta grave para el cumplimiento de las funciones vinculadas con el desarrollo de las actividades a su cargo, en tal sentido, se precisa que dicho funcionario incurrió en desobediencia y desconocimiento hacia esta autoridad para continuar cumpliendo funciones en la estación de Servicio Servicentro Mar en la verificación de datos personales y de vehículos de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir, desarrollaba actividades como bombero de manera sistemática no siendo esta su función propia para lo cual fue contratado por parte de la FMBAT.

.- Solicita se valore por encontrarse en el lapso de articulación probatoria la copia certificada del expediente administrativo que se anexa al presente escrito en el que se evidencia las faltas y el incumplimiento de las funciones en el ejercicio de su cargo a las cuales se ha hecho referencia, por parte del querellante ciudadano Jeffer Jose Fernandez Montoya, además que se levante la medida de Amparo cautelar en contra de la fundación Misión Barrio Adentro Táchira.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La incidencia de oposición al amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto que el Tribunal pueda resolver sobre las medidas cautelar decretadas, con los alegatos y pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de las medidas cautelares, el Juez debe mediante sentencia emitir pronunciamiento, sobre sí la medida debe ser ratificada o por el contrario debe ser modificada o revocada, ello en atención a que las medidas cautelares constituyen medidas provisionales para garantizar la presunción de buen derecho y evitar posibles daños de difícil reparación, las cuales, pueden ser revisadas en cualquier momento por el Juez cuando surjan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
En este sentido, debe este Juzgador señalar que en el caso de autos además de los hechos alegados por las partes, y que forman parte del objeto de la controversia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, está en la obligación de garantizar el orden público, garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los entes públicos, así como las personas facultadas para emitir actos de autoridad, en razón de ello, el Juez Contencioso Administrativo está facultado para dictar aún de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar el pleno respeto a la constitución y las leyes.
En el caso de autos este tribunal en la sentencia interlocutoria indico:
“…debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte querellante en su escrito libelar peticionó, entre otras: La protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De los artículos constitucionales anteriormente nombrados, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. De igual manera, se aprecia la garantía que tienen los trabajadores a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades y las de su familia tanto básicas como materiales, sociales e intelectuales.

Ahora bien, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
1. Providencia Nº FMBAGTHCCRC-7191 emanada del Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, del nombrado del cargo de INGENIERO PI, código de nómina 8/01/2019, adscrito a la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, marcada “A”.
2. Providencia Nº 025 de fecha 15/01/2019, marcada “B”
3. Comunición de asignación de área por parte de la Coordinadora estadal a partir del 08/01/2019, la anexo marcada “C”
4. Comunicación Nº CTH -FMBAT:432 de fecha 28/05/202 marcada “D”
5. Acta de entrega a la Coordinadora estadal de fecha 15/06/2020 marcado “E”.
6. Oficio Nº CTH-FMBAT -487 fecha 15/06/2020 emanado de la Jefe de área de RRHH, y la Coordinación estadal marcado con la letra “F”.
7. Comunicación de fecha 20/07/2020 para que se reestableciera el salario Comunicación que anexo marcada con la letra “E”.
8. comunicación de fecha 22 de julio de 2020 dirigido a la Coordinadora de ASIC SABANETA de la FMBAT, marcada con la letra “H”.
9. Informe técnico de las actividades realizadas en el centro de diagnostico Integral Sabaneta de fecha 03/07/2020, marcado con la letra “H”
10. Consulta cuenta global del Banco de Venezuela marcado con la letra “I”.
De todo lo anterior, se pudo evidenciar al menos en apariencia que, existía una relación funcionarial entre las partes procesales aquí involucradas, donde de lo manifestado y de las probanzas consignadas por el querellante, presuntamente hubo vías de hecho que se concretaron en la suspensión de la remuneración del querellante y que no medió procedimiento administrativo alguno, configurándose así supuestas vías de hecho materializadas por la representación en nombre la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira. Así las cosas, considera este Juzgador que, al menos en apariencia, se materializó la vulneración del derecho al salario y su correspondiente derecho a percibir la remuneración correspondiente, derechos que están configurados como Garantías Constitucionales; y ante tal situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”.
En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide…”

En consideración de lo anteriormente transcrito, el fundamento para emitir el amparo cautelar lo constituyó, la presunción de que la destitución del querellante, se realizó presuntamente sin debido proceso previo, sin embargo, en el escrito de oposición a la medida presentado por la parte querellante se encuentra la consignación de un expediente administrativo en el cual presuntamente se realizaron las actuaciones administrativas correspondientes para tomar las decisiones funcionariales en relación con la hoy accionante en querella funcionarial, en consecuencia, el fundamento para emitir el amparo cautelar fue la ausencia de expediente administrativo, y al ser presentado un expediente administrativo queda desvirtuado el fundamento de la sentencia cautelar.
En consonancia, con lo antes expuesto, le está prohibido al Juez entrar a analizar en esta etapa del proceso si el expediente presentado cumple con todas las fases en sede administrativa y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, entrar a realizar esas consideraciones constituiría pronunciamiento al fondo de la controversia, lo cual constituiría un adelanto de opinión indebido no habiendo concluido todas las estados del proceso principal de la presente querella funcionarial, por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso, garantizar el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y no adelantamiento de opinión, se decide levantar la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero del corriente año, mediante Sentencia Interlocutoria N° 002/2021, dejándola sin efecto. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declarar con lugar la oposición interpuesta por la Misión Barrio Adentro en contra del amparo cautelar dictado por este Tribunal en fecha 26 de Enero del corriente año, mediante Sentencia Interlocutoria N° 002/2021.
SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA de amparo cautelar dictada por este Tribunal en fecha 26 de Enero del corriente año, mediante Sentencia Interlocutoria N° 002/2021.
TERCERO: Se ordena notificar a Misión Barrio Adentro del contenido de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia en el copiador digital de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora