JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de abril del año 2021.
210º y 162º
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARINELA COROMOTO SAAVEDRA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.633.450, civilmente hábil. marisaavedravs@gmail.com / 0414-0806594
APODERADA JUDICIAL: Abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en Inpreabogado bajo Nº 36.788. crisfigueredog@gmail.com / 0414-7453873
DOMICILIO PROCESAL: Santa Ana norte, calle principal, casa Nro. 1-63, sector Campo Neblina, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ BRICEÑO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.203.287, y civilmente hábil. Carlosj6259@gmail.com / 0424-7304298
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. 29.601
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA o NARRATIVA
En fecha 30 de noviembre de 2020, se recibió en este Tribunal por distribución de causas realizado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado por la ciudadana Marinela Coromoto Saavedra Durán, debidamente asistida por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en Inpreabogado Nro. 36.788, a través del cual incoa solicitud de Divorcio en contra del ciudadano Carlos José Briceño Bolaño, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, con fundamento a lo previsto en los artículos 20, 26, 51, 75 y 77 de la Constitución Nacional, así del criterio jurisprudencial de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados (folio 37).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2020, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni las buenas costumbres, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación al demandado, una vez consignados los emolumentos para los fotostátos necesarios (folio 39).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2021, recibido en despacho presencial el 09 de febrero del 2021, la demandante de autos asistida por la abogada Cristina Beatriz Figueredo, plenamente identificadas, manifestando que consigna los emolumentos para los fotostátos necesarios e impulsar la causa (folio 40).
En fecha 09 de febrero del 2021, la demandante ciudadana Marinela Coromoto Saavedra Durán, asistida por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, mediante diligencia manifiesta que confiere poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho (folio 41).
Este Tribunal, por auto de fecha 12 de febrero del 2021, libró la boleta de notificación al representante del Ministerio Público del Estado Mérida, y la boleta de citación del demandado, en los mismo términos al auto de admisión de la demanda (folio 42).
En diligencia agregada en fecha 01 de marzo del 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Roberto Vaamonde, donde indica que en esa misma fecha, agregó la notificación recibida en la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 44).
Seguidamente, en fecha 04 de marzo del 2021, diligenció el Alguacil de este Tribunal, manifestando que devuelve el recibo de citación firmado por la parte demandada en la dirección de domicilio indicado por la parte actora (folio 46).
En fecha 15 de marzo del 2021, siendo el primer día de despacho presencial en este Juzgado, tuvo lugar el acto conciliatorio o audiencia oral, donde reunidas las partes debidamente asistidas por abogados, y en presencia del Juez, insisten en darle curso a la presente causa por cuanto no hay motivo de permanecer en unión matrimonial (folio 48).
En la misma fecha 15 de marzo del 2021, la parte demandada asistido por el abogado Alfredo Trejo Guerrero, inscrito en Inpreabogado Nro. 79.234, consignó escrito en un folio útil manifestando que de manera formal, libre y voluntaria su consentimiento de que sea disuelto el vínculo conyugal con la ciudadana Marinela Coromoto Saavedra Durán, y se decrete el Divorcio (folio 49).
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (subrayado agregado).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)

La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)

Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Marinela Coromoto Saavedra Durán, alego en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos José Briceño Bolaño, por ante El Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 1981, según acta Nº 125; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta al folio 6 como anexo “A” a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los contrayentes. Así se declara.
2º.- Así mismo la solicitante manifestó que establecieron como residencia y último domicilio conyugal en Santa Ana Norte, calle principal, casa Nro. 1-63, sector Campo Neblina, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano, CARLOS EDUARDO BRICEÑO SAAVEDRA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 192, en fecha 27 de enero de 1986. Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4º.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano, ANDRÉS JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 37, en fecha 13 de enero de 1988. Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5º.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana, ALEJANDRA MARÍA BRICEÑO SAAVEDRA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 400, en fecha 14 de octubre de 1993. Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la solicitante que el amor y el afecto que inicialmente los unió ha desaparecido, por lo que ya no existe la affectio maritalis, es decir, el deseo de vivir juntos y se socorrerse mutuamente en la actualidad ha desaparecido, invocando para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Así se declara.
SEGUNDO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 1981, acta N° 125 (folio 6 con su vuelto). Así se declara.
TERCERO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que en la actualidad no existe la affectio maritalis, es decir, que el deseo de vivir juntos y de socorrerse mutuamente ha desaparecido, los cuales son entre otros, algunos de los derechos y deberes que nos impone el artículo 137 del Código Civil venezolano, por existir ciertas diferencias inconciliables entre ellos, y por otra parte pide a este Juez, decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre ellos, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. En consecuencia a lo anterior, y lo manifestado por las partes en la Audiencia celebrada en este Tribunal el 15 de marzo del 2021 (folio 48), donde manifiestan ambas partes del juicio e insisten en continuarla para que se dicte sentencia de acuerdo a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia por el desafecto que existe entre ellos, y entiende este Juzgador, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Marinela Coromoto Saavedra Durán y Carlos José Briceño Bolaño, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por la ciudadana Marinela Coromoto Saavedra Durán, debe este órgano jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
Señaló la demandante y consta en autos que procrearon tres (3) hijos, y que a la fecha del presente pronunciamiento ya son mayores de edad, por lo tanto el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto, así mismo, tampoco emite pronunciamiento sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal por cuanto no es materia a decidir en esta causa.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, demanda interpuesta por la ciudadana Marinela Coromoto Saavedra Durán, titular de la cédula de identidad número 5.633.450, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Marinela Coromoto Saavedra Durán y Carlos José Briceño Bolaño, que los unía y que contrajeron por ante por ante El Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 1981, según acta Nº 125, en aplicación de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena remitir oficio al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida y oficio con copia certificada (a costas de la parte interesada) a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes por salir fuera del lapso legal y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 27 días de abril del año 2021. Años 210º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr