JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril del año dos mil veintiuno.-

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARILUZ CHACON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.109.891, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ y ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.752.122 y V-19.752.119, respectivamente, igualmente de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 28 de mayo del año 2013, se recibe por Distribución, escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, constante de veintisiete (27) folios útiles y ocho (08) anexos en ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles. (Folio 28)
En auto de fecha 30 de mayo del año 2013, folio 51, se le dio entrada, se Admite la demanda considerándose ha lugar en derecho, se forma el expediente y se ordena emplazar a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ QUINTANILLO HERNANDEZ Y ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ.
En fecha 12 de junio del año 2013, mediante diligencia se presenta PODER APUD ACTA, por parte de la ciudadana MARILUZ CHACON PARRA, a los abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373 y 72.278 en su orden. Para que sostengan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio. (Folio 54)
En fecha 12 de junio del año 2013, la parte actora consigna los emolumentos para la citación, asimismo, los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas, reciben el Edicto a fin de su debida publicación. (Folio 55)
En Auto de fecha 17 de junio del año 2013, este Tribunal acuerda librar los recaudos de citación de la parte demandada en autos. (Folio 56).
En Auto de fecha 17 de junio del año 2013, este Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a solicitud de la parte actora de la presente causa. (Folio 62)
En Diligencia de fecha 12 de julio del 2013, presentada por los Abogados co-apoderados de la parte actora de la presente causa consignan la Publicación del Edicto, ordenada por este Juzgado, la cual fue realizada en el Diario Pico Bolívar, en fecha 12 de julio del 2013, pagina 27. (Folio 65)
En Diligencia del Alguacil del Tribunal fija en cartelera de este Tribunal el Edicto, librado a cuantas personas tengan interés Directo y Manifiesto en el Asunto correspondiente al juicio. (Folio 68)
En Diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 13 de noviembre del 2013, consigna Recibo de Citación firmado por la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ. Parte co-demandada. (Folio 69)
En diligencia de el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de noviembre del año 2013, se hace constar que el co-demandado ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, no recibió la citación emitida por este tribunal, debido a que fue imposible entregar dicha citación. (Folio 71)
En diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2013, presentada por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, co-apoderado de la parte actora en la presente causa, en vista a que no fue posible entregar la citación personal al co-demandado ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, solicita al tribunal ordene su citación por carteles. (Folio 100)
En Auto de fecha veinte de noviembre del año dos mil trece, en vista a la diligencia presentada por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE en fecha 19 de noviembre del año 2013, el Tribunal ordena la citación por carteles del co-demandado ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ. (Folio 10) En diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2013, presentada por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, co-apoderado de la parte actora en la presente causa, consigna al Tribunal el cartel de citación publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 18 de diciembre del año 2013. (Folio 104)
En diligencia de fecha 8 de enero del año 201, presentada por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, co-apoderado de la parte actora en la presente causa, consigna al Tribunal el cartel de citación publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 22 de diciembre del año 2013. (Folio 107)
En nota de Secretaría de fecha 13 de febrero del año 2014, se hace constar que se fijo en el domicilio del co-demandado en la presente causa, ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, cartel de citación. (Folio 110)
En fecha 17 de junio del año 2014, el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, co-apoderado de la parte demandante, presenta diligencia solicitando formalmente al Tribunal, se sirva nombrar defensor ad litem, para el co-demandado ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ. (Folio 114)
En auto de fecha 17 de junio del año 2014, en vista a la solicitud hecha por la parte actora en la presente causa y atendiendo a lo establecido en la ley, El Tribunal designa como Defensor Judicial del co-demandado ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, a la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, inscrita en el Inpreabogado Nº 65.886. (Folio 115)
En diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 26 de junio del año 2014, consigna boleta de notificación librada a la ciudadana ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR en su carácter de defensora judicial designada por este Tribunal de la parte co-demandada en el presente juicio, ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ. (Folio 117)
En folio 119, en fecha primero de julio del año 2014, riela el acto de juramentación de la abogada en ejercicio, ciudadana ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR Inpreabogado Nº 65.886, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, parte co-demandada en la presente causa, aceptando el cargo y jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. (Folio 119)
En Auto de fecha 28 de Julio del 2014, el Tribunal acuerda librar los recaudos de citación para la defensora judicial designada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR. (Folio 121)
En Auto de fecha 11 de agosto del año 2014, el Abogado BARTOLOME GIL OZUNA, asume el cargo de Juez Temporal del Tribunal, abocándose al conocimiento de la presente causa. (Folio 123)
En Diligencia del Alguacil del Tribunal, consigna Recibo de Citación firmado por la ciudadana Abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, defensora judicial designada del co-demandado en autos ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ. (Folio 124)
En Auto del día 13 de agosto del año 2014, el tribunal ordena realizar el cómputo de los días transcurridos entre la primera citación y la última practicada. (Folio 126)
En Auto que riela en el folio ciento veintisiete de el expediente. El Tribunal deja sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente procedimiento, y suspende la presente causa hasta que la parte demandante de cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127)
En Auto de fecha 23 de septiembre del año 2014. El Abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal deja constancia de que continua conociendo la causa en el estado que se encuentra. (Folio 128)
En diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2014, suscrita por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, actuando con carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio, pidió al Tribunal declare la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2014, alegando la existencia de un ERROR MATERIAL. (Folios 130 al 132)
En Auto de fecha 25 de septiembre del año 2014, en atención a la diligencia interpuesta por el abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, actuando con carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio, que obra en los folios 130 al 132 del presente expediente, el Tribunal acuerda realizar la revisión de las actas procesales que conforman el Juicio, por lo tanto el Tribunal declaró REVOCATORIA POR CONTRARIO A IMPERIO del auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2014, así mismo el Tribunal ordenó librar las boletas de notificación a las partes del contenido de este auto. (Folios 133 y 134)
En fecha 09 de octubre del año 2014, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal, se hace constar que el mismo consignó en un (01) folio útil boleta de notificación librada al ciudadano GERARDO PABON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, firmada por su puño y letra. (Folio 136)
En fecha 09 de octubre del año 2014, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal, se hace constar que el mismo consignó en un (01) folio útil boleta de notificación librada a la ciudadana ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, firmada por su puño y letra. (Folio 138)
En fecha 09 de octubre del año 2014, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal, se hace constar que el mismo consignó en un (01) folio útil boleta de notificación librada a la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, firmada por su puño y letra. (Folio 140)
En auto de fecha 23 de octubre del año 2014, el Tribunal ordena realizar un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 09 de octubre del año 2014, hasta el día 23 de octubre del año 2014, por cuanto al computo realizado se evidencio que se encuentran vencidos los lapsos previstos en la ley para solicitar aclaratorias, ampliaciones y ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2014 dictada por este Tribunal en el presente Juicio, declarándose DEFINITIVAMENTE FIRME la referida sentencia. (Folio 142)
En nota de secretaria de fecha 24 de Noviembre del año 2014, se dejo constancia de que en fecha 12 de noviembre del año 2014, compareció la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, parte co-demandada en el presente juicio, consignando escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, igualmente, se dejo constancia de que la co-demandada ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (Folio 145)
En fecha 16 de diciembre del año 2014, presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia consignó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. (Folio 146)
En diligencia interpuesta por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, parte co-demandada en el presente juicio, de fecha 16 de diciembre del año 2014, consignó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, constante de un (01) folio útil. (Folio 147)
En nota de secretaria de fecha 18 de diciembre del año 2014, se dejo constancia de que el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas , igualmente en la misma fecha la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, parte co-demandada en el presente juicio, consignó contentivo de un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas. (Folio 148)
En auto de fecha 07 de enero del año 2015, conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal agrega al expediente constante de ocho (08) folios útiles ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, consignado por el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio. (Folio 157)
En auto de fecha 07 de enero del año 2015, conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal agrega al expediente constante de un (01) folio útil, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, consignado por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, parte co-demandada en el presente juicio. (Folio 159)
En auto de fecha 15 de enero del año 2015, en atención a las pruebas promovidas por el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, en cuanto a las pruebas documentales en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 se ADMITEN, por ser consideradas ha lugar en derecho, legales y pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto a las pruebas testimoniales de ratificación de testigos, se ADMITE dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando así su evacuación. En cuanto a las pruebas testimoniales de testigos, se ADMITEN. (Folios 160 y 161)
En auto de fecha 15 de enero del año 2015, en atención a las pruebas promovidas por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, parte co-demandada en el presente juicio, se ADMITEN las mismas en cuanto ha lugar a derecho, por considerarlas legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 162)
En fecha 30 de enero del año 2015, se dio lugar al ACTO DE RATIFICACION DE TESTIGO, se encontró presente la testigo, ciudadana ELIDA MARGARITA SANTANA DE BOLIVAR, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, así mismo se deja constancia que no se encontró presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. (Folio 163)
En fecha 30 de enero del año 2015, se dio lugar al ACTO DE RATIFICACION DE TESTIGO, no se encontró presente el testigo, ciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando este ultimo al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la declaración del testigo, así mismo se deja constancia que no se encontró presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. (Folio 164)
En fecha 30 de enero del año 2015, se dio lugar al ACTO DE RATIFICACION DE TESTIGO, se encontró presente la testigo, ciudadana GEORGINA ALARCON DE ANGULO, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, así mismo se deja constancia que no se encontró presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. (Folio 165)
En fecha 30 de enero del año 2014, se dio lugar al ACTO DE RATIFICACION DE TESTIGO, se encontró presente la testigo, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MORENO MONSALVE, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, así mismo se deja constancia que no se encontró presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. (Folio 166)
En fecha 02 de febrero del año 2015, se dio lugar al ACTO DE RATIFICACION DE TESTIGO, se encontró presente la testigo, ciudadana CARMEN VIOLETA PARRA DE ASPRILLA, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, así mismo se deja constancia que no se encontró presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. (Folio 167)
En fecha 02 de febrero del año 2015, se dio lugar al ACTO DE RATIFICACION DE TESTIGO, se encontró presente el testigo, ciudadano GOURMOHAN MAO SAIS BELISARIO MIRANDA, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, así mismo se deja constancia que no se encontró presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. (Folio 168)
En fecha 02 de febrero del año 2015, se dio lugar al ACTO DE RATIFICACION DE TESTIGO, se encontró presente la testigo, ciudadana MIRIAM FERNANDEZ SANCHEZ, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, así mismo se deja constancia que no se encontró presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. (Folio 169)
En fecha 02 de febrero del año 2015, se dio lugar al ACTO DE RATIFICACION DE TESTIGO, no se encontró presente el testigo, ciudadano REINALDO JOSE TORRES ALCALA, igualmente se deja constancia de que se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando este ultimo al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la declaración del testigo, así mismo se deja constancia que no se encontró presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la parte demandada. (Folio 170)
En diligencia de fecha 03 de febrero del año 2015, suscrita por el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó al Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para que se escuchen las deposiciones de los testigos: JAIRO CLARET FERNANDEZ SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS, JOSE OSCAR ANGULO ALARCON Y FORMOSINA SAAVEDRA SAAVEDRA. (Folio 171)
En auto de fecha 03 de febrero del año 2015, en atención a la diligencia que obra en el folio 171 del presente expediente suscrita por el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, el Juzgado omite levantar las testimoniales y por auto separado resolverá lo conducente. (Folio 172)
En fecha 04 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, del ciudadano SANDRO CONTRERAS, se dejó constancia de que no se encontró presente el testigo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se declara DESIERTO el acto. (Folio 173)
En fecha 04 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO del ciudadano MARIO MAKEY FERNANDEZ VALIENTE, se dejo constancia de que se encontró presente el testigo, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, igualmente se deja constancia de que no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. (Folio 174)
En fecha 04 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO del ciudadano CARLOS ALBERTO PICON PRIETO, se dejo constancia de que se encontró presente el testigo, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, igualmente se deja constancia de que no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. (Folio 175)
En fecha 04 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO de la ciudadana DANIELA JANIREE MARQUINA MOLINA, se dejo constancia de que se encontró presente el testigo, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, igualmente se deja constancia de que no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. (Folio 176)
En fecha 05 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO del ciudadano JOSE JUAN ZAMBRANO DIAZ, se dejo constancia de que se encontró presente el testigo, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, igualmente se deja constancia de que no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. (Folio 177)
En fecha 05 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO del ciudadano ALI GERARDO SANCHEZ PARRA, se dejo constancia de que se encontró presente el testigo, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, igualmente se deja constancia de que no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. (Folio 179)
En auto de fecha 05 de febrero del año 2015, en atención a los actos de testigos de fecha 30 de enero del año 2015 y 02 de febrero del año 2015, mediante el cual el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a los fines de que comparezcan los ciudadanos EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO y REINALDO JOSE TORRES ALCALA. (Folio 181)
En auto de fecha 05 de febrero del año 2015, en atención a lo ordenado en auto de fecha 03 de febrero del 2015, que obra en el folio Nº172 del presente expediente, el Tribunal fijó para el cuarto día de despacho siguiente, a que comparezcan los ciudadanos JAIRO CLARET FERNANDEZ SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS, JOSE OSCAR ANGULO ALARACON y FORMOSINA SAAVEDRA SAAVEDRA. (Folio 182)
En diligencia de fecha 11 de febrero del año 2015, suscrita por el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó al Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para que se escuchen las deposiciones de los testigos: JAIRO CLARET FERNANDEZ SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS, JOSE OSCAR ANGULO ALARCON Y FORMOSINA SAAVEDRA SAAVEDRA, EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO y REINALDO JOSE TORRES ALCALA. (Folio 183)
En auto de fecha 11 de febrero del año 2015, en atención a la diligencia interpuesta por el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio que obra en el folio Nº 183 del presente expediente, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a los fines de que comparezcan los ciudadanos EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO y REINALDO JOSE TORRES ALCALA. (Folio 184)
En auto de fecha 12 de febrero del año 2015, en atención a la diligencia interpuesta por el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio que obra en el folio Nº 183 del presente expediente, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a los fines de que comparezcan los ciudadanos: JAIRO CLARET FERNANDEZ SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE SALAS, JOSE OSCAR ANGULO ALARCON Y FORMOSINA SAAVEDRA SAAVEDRA. (Folio 185)
En fecha 18 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, del ciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, se dejó constancia de que no se encontró presente el testigo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, igualmente no es encontró presente la parte actora promovente de la prueba, ni la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara DESIERTO el acto. (Folio 186)
En fecha 18 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, del ciudadano REINALDO JOSE TORRES ALCALA, se dejó constancia de que no se encontró presente el testigo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, igualmente no es encontró presente la parte actora promovente de la prueba, ni la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara DESIERTO el acto. (Folio 187)
En fecha 19 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO del ciudadano JAIRO CLARET FERNANDEZ SANCHEZ, se dejo constancia de que se encontró presente el testigo, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, igualmente se deja constancia de que no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. (Folio 188)
En fecha 19 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS, se dejo constancia de que se encontró presente el testigo, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, igualmente se deja constancia de que no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. (Folio 189)
En fecha 19 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO del ciudadano JOSE OSCAR ANGULO ALARCON, se dejo constancia de que se encontró presente el testigo, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, igualmente se deja constancia de que no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. (Folio 191)
En fecha 19 de febrero del año 2015, se da lugar al ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO de la ciudadana FORMOSINA SAAVEDRA SAAVEDRA, se dejo constancia de que se encontró presente el testigo, igualmente se encontró presente el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, igualmente se deja constancia de que no se encuentra presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. (Folio 193)
En auto de fecha 20 de marzo del año 2015, encontrándose vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, el Tribunal fija el decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten escrito de informes en la presente causa. (Folio 195)
En nota de secretaria de fecha 24 de abril del año 2015, se hace constar que siendo el último día del lapso establecido para la presentación de informes en el presente Juicio, las partes no consignaron informes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal entra termino para decidir. (Folio 196)
En auto de fecha 25 de junio del año 2015, en atención a que concluyo el lapso establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la fecha de este auto. (Folio 192)
En auto de fecha 27 de julio del año 2015, visto que vence el lapso de diferimiento previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación de la sentencia en el presente Juicio, El Tribunal hace saber a las partes que se tomarán las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma se les notificara conforme a la Ley. (Folio 198)
En diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2016, suscrita por el abogado GERARDO JOSE PAVON VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.373, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio y expuso “sustituyo en todas y cada una de las partes el poder que me fue conferido por mi mandante”, el referido poder se encuentra inserto en el folio Nº 54 del presente expediente, dicha sustitución recae en el abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.097.810, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.539. (Folio 201)

III
MOTIVA

PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

La parte actora señala en el libelo de demanda que aproximadamente el 16 de junio de 1988 comenzó a convivir como pareja con el ciudadano ELEXANDER DE JESÚS QUINTANILLO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.781.096, fecha desde la cual empezaron a relacionarse ante familiares, amigos y la comunidad en general como marido y mujer, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que fijaron su domicilio común en la Avenida Principal de San Jacinto, sector La Providencia, casa No. 11, Parroquia Jacinto Plaza de este Municipio Libertador, en la cual convivieron hasta el 29 de septiembre de 2007 y que durante esa unión de más de dieciocho años procrearon un hijo que nació el 12 de abril de 2006, el que murió a los pocos días de nacido; que durante esa unión se adquirieron bienes con dinero aportado por ambos, producto del esfuerzo y trabajo mancomunado, los que identifica en el escrito libelar, y que en el lote de terreno perteneciente inicialmente al Instituto Agrario Nacional construyeron una casa para habitación y local comercial; que los documentos de los inmuebles se suscribieron el mismo día (18 de noviembre de 2006), pero que su concubino la convenció que el segundo inmueble de los descritos lo firmaría él solo porque los bienes eran de los dos y que no habría problema alguno, a lo que accedió, además que en él habían construido la casa y el local comercial.
Señala que luego del 29 de noviembre de 2007 surgieron serias e irreconciliables desavenencias que hicieron improcedente la vida en común y que en fecha 29 de abril de 2010 falleció quien fuera su concubino, quien antes de la relación accionada tenía dos hijos de nombres ALEXANDER JOSÉ y ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNÁNDEZ, con quienes después de la muerte del padre intentó conversar con el objeto de clarificar la situación de los bienes, lo que ha resultado en desavenencias, señalándole la segunda en conversación telefónica que ya habían obtenido la declaración sucesoral donde se reflejaba que ella y su hermano eran los únicos y exclusivos herederos, razón que la llevó a intentar la acción para que se declare la existencia de la unión de hecho, fundando la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Junto con el libelo acompañó documentos que serán objeto de análisis más adelante.
Citados los demandados, el primero aquí nombrado a través de su defensora judicial, y la segunda personalmente, en fecha 12 de noviembre de 2014 consignó escrito de contestación de demanda la defensora ad litem. La co-demandada ALEXANDRA QUINTANILLO no dio contestación a la demanda. La primera en su escrito de defensa (f. 143), luego de señalar las diligencias realizadas para entrevistarse con su defendido y consignar copia de telegrama remitido a éste y su acuse de recibo, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
En estos términos quedó trabada la litis, quedando abierta a pruebas la causa, en la que solo promovió pruebas la parte actora y la defensora judicial del co-demandado ALEXANDER QUINTANILLO HERNÁNDEZ.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En auto de fecha 24 de noviembre del año 2014, se dejo constancia que la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNÁNDEZ, parte co-demandada en la presente causa, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Por otra parte, la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ QUINTANILLO HERNANDEZ, parte co-demandada en la presente causa, mediante escrito procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

“… (Omisis)
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representado ciudadano: ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V..-19.752.122 y civilmente hábil, quien es co-demandado en la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana: MARILUZ CHACON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 10.109.891 domiciliada en la avenida principal de san Jacinto, sector la providencia, casa signada con el No.- 11, Parroquia San Jacinto Plaza, Municipio libertador Del Estado Mérida, Asistida por los abogados GERANDO JOSE PAVON VALIENTE E IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.954.233 y 10.710.141. e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 77.373 y 72.278 en su respectivo orden.
Fundamento la presente Contestación De Demanda en el artículo 344 del Código Civil Vigente.
Solicito muy respetuosamente a este despacho que la presente contestación de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Es justicia en Mérida en la fecha de su presentación…”

IV
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al escrito de demanda acompañó:
1. Partida de nacimiento del niño JESÚS ELEXANDER, expedida por la Registradora de la Unidad de Registro Civil de IAHULA (Partida No. 1649 del Tomo 38), que riela al folio 29, en la que consta que el 13 de abril de 2006 le fue presentado el niño por el ciudadano ELEXANDER DE JESÚS QUINTANILLO CHACÍN, cédula de identidad No. 7.781.096, domiciliado en San Jacinto casa No. 11, quien dijo ser su padre y la madre la ciudadana MARILUZ CHACÓN PARRA, cédula de identidad No. 10.109.891. Este documento, expedido por una autoridad pública, no impugnado, tiene el carácter de documento público y este Tribunal lo aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de noviembre de 2006, bajo el No. 37, Protocolo 1º, Tomo 43 del Cuarto Trimestre (f. 30 al 33). Consta en su texto que la actora y ELEXANDER DE JESÚS QUINTANILLO adquirieron un lote de terreno de 273,90 metros cuadrados en el fundo conocido como San Jacinto, en la vía principal San Jacinto, cuyos linderos y demás características señala el documento, destacando que en él se especifica que la adjudicación que se les hace por parte del Estado venezolano obedece tiene por fin garantizar a las familias que viven asentadas de forma espontánea y que han conformado comunidades de largo arraigo la posesión de la tierra, de lo que infiere el Tribunal que ya los adquirentes poseían el lote identificado en el texto del documento, el que por ser un documento público, no impugnado por la parte contraria, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 10 de julio de 2002, bajo el No. 79, Tomo 37 (f. 34 y 35), en el que consta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA vendió a la demandante unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ubicada en el Barrio san Jacinto de esta ciudad, cuyos linderos y demás características allí especifica, de lo que infiere el Tribunal que tales mejoras están construidas sobre el terreno a que se hizo mención con anterioridad y que tales mejoras son anteriores a la fecha de la venta, documento público que no fue impugnado y que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de noviembre de 2006, bajo el No. 37, Protocolo 1º, Tomo 43 del Cuarto Trimestre (f. 36 al 39). Consta en su texto que ELEXANDER DE JESÚS QUINTANILLO adquirió un lote de terreno de 541,88 metros cuadrados en el fundo conocido como Santa Catalina, en la calle 11 de Chamita, casa No. 1-55, cuyos linderos y demás características señala el documento, destacando que en él se especifica que la adjudicación que se les hace por parte del Estado venezolano obedece tiene por fin garantizar a las familias que viven asentadas de forma espontánea y que han conformado comunidades de largo arraigo la posesión de la tierra, de lo que infiere el Tribunal que ya el adquirente poseía el lote identificado en el texto del documento, el que por ser un documento público, no impugnado por la parte contraria, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia certificada del acta de defunción de ELEXANDER DE JESÚS QUINTANILLO, expedida por el registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia (f. 40), en la que consta que el mismo falleció el 29 de abril de 2010 y que su residencia estaba ubicada en el sector Chamita de la ciudad de Mérida, calle La Acacia, casa sin número; que no deja bienes y que tiene dos hijos, documento público éste que no fue impugnado y que el Tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
6. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 25 de abril de 2013 (F. 42 AL 47), el que será analizado a la luz de las ratificaciones hechas por los testigos en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional (f. 48), expedida el 17 de noviembre de 1995, en la que consta que la demandante ocupa una micro-parcela de 273,90 metros cuadrados en el asentamiento campesino San Jacinto, sector Pie de La Lona, Parroquia Jacinto Plaza de este Municipio Libertador, cuyos linderos describe, constancia ésta que por devenir de un organismo público tiene el carácter de documento público administrativo y de la que deduce el Tribunal que se trata de la misma parcela que fuera adjudicada a la actora y a ELEXANDER QUINTANILLO y sobre la cual se construyeron mejoras por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, el que por no haber sido impugnado, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
8. Acta de Defunción del niño JESÚS ALEXANDER QUINTANILLO CHACÓN (f. 49 y 50), en la que consta que el niño falleció el 18 de abril de 2006, hijo de ELEXANDER QUINTANILLA y de MARILUZ CHACÓN PARRA, documento público no impugnado que el Tribunal valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria la parte actora promovió el valor y mérito de las pruebas antes analizadas y valoradas, por lo que no es menester hacer una nueva valoración, dándose por reproducidos los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden. Además promovió:
1. Ratificación de los testimonios rendidos en el justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida que riela del folio 42 al 47. Acudieron a ratificar su dicho los ciudadanos ELIDA MARGARITA SANTANA DE BOLÍVAR, cédula de identidad No. 4.022.902; GEORGINA ALARCÓN DE ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 8.012.891; ELIZABETH JOSEFINA MORENO MONSALVE, cédula de identidad No. 8.021.275; CARMEN VIOLETA PARRA DE ASPRILLA, cédula de identidad No. 8.033.744; GOURMOHAN MAO SAIS BELISARIO MIRANDA, cédula de identidad No. 11.675.977; MIRIAM FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 8.000.762; y JAIRO CLARET FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 11.468.644, todos mayores de edad, de este domicilio, hábiles, quienes ante el organismo notarial con solo diferencia de palabras atestiguaron no tener impedimento para declarar; conocer de vista, trato y comunicación a la actora y a ELEXANDER DE JESÚS QUINTANILLO CHACÍN; que ambos eran solteros, que vivieron juntos desde hace aproximadamente diecinueve años y que tenían su domicilio común en la Avenida Principal de San Jacinto, sector La Providencia, casa No. 11, en la Parroquia Jacinto Plaza de este Municipio Libertador; que son los propietarios de dicho inmueble; que allí compartieron actividades comerciales de carnicería y que tenían otra en Santa Juana; que tuvieron otros bienes; que tuvieron un hijo que falleció y que ELEXANDER QUINTANILLO falleció el 29 de abril de 2010. Dichos testigos no fueron repreguntados y que el Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del C.P.C. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovieron además el testimonio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SALAS, JOSÉ OSCAR ANGULO ALARCÓN, FORMOSINA SAAVEDRA SAAVEDRA. SANDRO CONTRERAS, MARIO MAKEY FERNÁNDEZ VALIENTE, CARLOS ALBERTO PICÓN PRIETO, DANIELA JANIREE MARQUINA MOLINA, JOSÉ JUAN ZAMBRANO DÍAZ, ALÍ GERARDO SÁNCHEZ PARRA y MARÍA OLICA ERAZO SÁNCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.025.904, 11.468.173, 11.953.275, 12.778.486, 13.524.061, 18.966.769, 16.445.180, 3.039.850, 13.803.309 y 4.490.083 respectivamente, de este domicilio y hábiles. Declararon:
2.1. MARIO MAKEY FERNÁNDEZ VALIENTE, quien bajo juramento respondió al interrogatorio de la parte promovente conocer a MARILUZ CHACÓN y a ELEXANDER QUINTANILLO, quien dice era el esposo de la primera y que tenían un trato perfecto; que comenzaron a vivir juntos como en el año 1988 hasta que separaron en el año 2007; que en abril de 2006 la actora tuvo un niño que murió días después; que le consta el fallecimiento de ELEXANDER QUINTANILLO; que siempre vivieron juntos como pareja, que siempre permanecieron juntos en el negocio que tenían en la casa de ellos ubicada en San Jacinto, sector La Providencia, casa No. 11.
2.2. CARLOS ALBERTO PICÓN PRIETO bajo juramento declaró conocer a MARILUZ CHACÓN y a ELEXANDER QUINTANILLO desde hace muchísimos años y que siempre vio que se trataron con mucho respeto y amor; que vivieron juntos desde su infancia (la del testigo) hasta el año 2007; que procrearon un bebé en el 2006 que falleció a los pocos días; que ELEXANDER QUINTANILLO murió en un accidente; que desde que los conoció hasta el 2007 vivieron juntos como pareja y que trabajaban juntos en el negocio que tenían; que vivieron en la casa que habita actualmente Mariluz, en la Avenida Principal de San Jacinto, sector La Providencia, casa No. 11.
2.3. DANIELA JANIREE MARQUINA MOLINA bajo juramento respondió a las preguntas del promovente afirmando conocer a MARILUZ CHACÓN y a ELEXANDER QUINTANILLA (sic), que se trataban como una pareja, como esposos; que no recuerda fecha exacta desde la que comenzó la pareja, pero sí desde que tiene uso de razón, desde que estaba muy pequeña y que estuvieron juntos aproximadamente hasta el año 2008; que tuvieron un hijo que nació en el 2006 que murió a los pocos días de nacido; que ELEXANDER murió en un accidente de quemaduras en el año 2010; que no dejaron de ser pareja, que trabajaban juntos y siempre se les veía juntos; que residían en San Jacinto, sector La Providencia No. 11 y que durante el tiempo que vivieron juntos ELEXANDER no tuvo otra pareja.
2.4. JOSÉ JUAN ZAMBRANO DÍAZ debidamente juramentado afirmó conocer a MARILUZ CHACÓN y a ELEXANDER QUINTANILLO, que fueron pareja desde el año 1988 hasta finales del año 2007; que se trataron como marido y mujer y que procrearon un hijo que falleció porque estuvo presente en los rezos y velorio; que le consta que vivieron en la casa No. 11 del sector La Providencia, Avenida Principal de San Jacinto, donde sigue viviendo la demandante.
2.5. ALÍ GERARDO SÁNCHEZ PARRA bajo juramento declaró conocer a MARILUZ CHACÓN y a ELEXANDER QUINTANILLO, quienes comenzaron a vivir juntos como en el año 1988 hasta el 2007; que tuvieron un bebé que falleció a los pocos días, en abril de 2006; que durante la unión no dejaron de vivir juntos y que ELEXANDER QUINTANILLOO durante ese tiempo no tuvo una pareja distinta a la actora; que vivieron en San Jacinto, sector Los Ranchos La Providencia donde sigue viviendo la actora.
2.6. CARLOS ENRIQUE SALAS debidamente juramentado declaró conocer a MARILUZ CHACÓN y a ELEXANDER QUINTANILLO desde hace muchos años, al segundo aproximadamente dieciocho años; que vivieron juntos desde el año 1988 hasta el 2007 aproximadamente y que tuvieron un niño en el 2006 que falleció a los pocos días de nacido; que durante el tiempo que vivieron juntos lo hicieron como marido y mujer, en la avenida principal de San Jacinto, casa No. 11 donde sigue viviendo la aquí demandante.
2.7. JOSÉ OSCAR ANGULO ALARCÓN bajo juramento afirmó conocer a MARILUZ CHACÓN y a ELEXANDER QUINTANILLO, a éste de años atrás; que comenzaron a vivir juntos como en el año 1988 hasta el 2007; que procrearon un niño que murió a los pocos días de nacido; que durante tal tiempo no dejaron de convivir como pareja, siempre estuvieron juntos y que convivieron en la casa de Mariluz, en pie de la loma de San Jacinto donde ella sigue viviendo.
2.8. FORMOSINA SAAVEDRA SAAVEDRA bajo juramento declaró conocer a MARILUZ CHACÓN y a ELEXANDER QUINTANILLO, quienes comenzaron a vivir juntos en el año 1988 hasta el 2007; que tuvieron un hijo que falleció a los pocos días de nacido; que no dejaron de vivir como pareja en ningún momento y que residían en la vía San Jacinto, sector La Providencia casa No. 11 y que Mariluz sigue viviendo en dicha dirección.
Ninguno de dichos testigos fue repreguntado y en virtud de no haber incurrido en contradicciones entre ellos, le merecen fe a este juzgador y los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEFENSA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ALEXANDER JOSÉ QUINTANILLO HERNÁNDEZ
Al folio 158 riela escrito de promoción de pruebas, en el que la defensora manifiesta en primer lugar las diligencias realizadas para contactar a su defendido, todas sin ningún resultado; y promovió el valor y mérito jurídico de las actas procesales, lo que este Tribunal no puede valorar como medio probatorio a favor de una de las partes, pues las actas del proceso y las pruebas a él incorporadas pertenecen al juicio y es de ellas de donde el juez sacará conclusiones para decidir la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actora solicita el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ELEXANDER DE JESÚS QUINTANILLO CHACÍN desde el 16 de junio de 1988 hasta noviembre de 2007, unión dentro de la cual habrían obtenido bienes.
El concubinato, como unión estable de hecho, está reconocido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y produce, según la norma, los mismos efectos que el matrimonio.
El Código Civil lo consagra también en el artículo 767, exigiendo para su reconocimiento que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanente en estado de pareja, excluyendo de tal presunción de comunidad en el caso de que alguno de los miembros de la pareja esté casado.
Ciertamente numerosas leyes venezolanas reconocen los derechos de las personas que han convivido de manera estable, otorgándoles los mismos derechos del cónyuge establecidos en el mencionado Código, pero en el caso en estudio nos limitaremos a determinar si existió la unión estable de hecho a que se refiere la demanda.
La Sala Constitucional interpretó el contenido del artículo 77 constitucional, señalando entre otras cosas que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo767del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Asimismo la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otros.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado….

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
De acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, la co-demandada ALEXANDRA QUINTANILLO HERNANDEZ quedó confesa, pues ni dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciere, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la defensora judicial del co-demandado ALEXANDER QUINTANILLO HERNÁNDEZ contradijo pura y simplemente la demanda, poniendo en cabeza de la parte actora la carga de la prueba.
Así las cosas, del cúmulo probatorio, especialmente de los documentos de adquisición de bienes inmuebles, especialmente los que atañen a la compra del lote de terreno donde luego fue edificada una vivienda vendida a la actora, en la que según los testigos convivieron como pareja la actora y ELEXANDER DE JESÚS QUINTANILLO CHACÍN desde el año 1988 hasta el 2007; el nacimiento de un niño de la pareja en el año 2006, hacen surgir la convicción para este juzgador que efectivamente existió entre ellos la unión estable de hecho accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARILUZ CHACÓN PARRA contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTANILLO HERNANDEZ y ALEXANDRA COROMOTO QUINTANILLO HERNANDEZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara la existencia del concubinato desde el día 16 de junio de 1988 hasta el 29 de septiembre de 2007 entre MARILUZ CHACÓN PARRA y ELEXANDER DE JESÚS QUINTANILLO CHACÍN, éste último identificado en el texto del fallo.
TERCERO: Finalmente, y por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer cualquier recurso que pueda ser procedente contra esta sentencia, comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste debidamente en autos la última notificación practicada. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los VEINTISEIS (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.




EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste, en Mérida, a los VEINTISEIS (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Exp. N° 28.726.