JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, doce (12) de Abril de dos mil veintiuno (2021).
210° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ATILIO NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-3.239.558, V-3.740.837, V-5.595.159, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por ésta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°58.902, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Carmen Teresa Nava; José de los Santos Sánchez Nava; y María Edilmira Sánchez de Lantero.
PARTE DEMANDADA: GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.715.338, de este domicilio y hábil, representada judicialmente por el abogado: ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.461.857 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.832, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Reivindicación.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 29516
I
NARRATIVA

La presente demanda de REINVINDCACION, se inició por ante este Tribunal, mediante demanda presentada en fecha 10 de enero del año 2019, por distribución, dándole entrada por auto de fecha 10 de enero del año 2019, que corre agregado al folio 16 de la presente causa.
Mediante auto dictado por este tribunal, de fecha 15 de enero del año 2019 que riela en el folio 17, se admitió la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por JOSE ATILIO NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA, en contra de la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, anteriormente identificados.
Riela en el folio 18 que este tribunal formo expediente, le dio entrada bajo el No. 29.516, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, no se libraron recaudos para citación y no se apertura el cuaderno de medida de secuestro por falta de fotostatos.
Al folio 19, consta que en fecha 4 de febrero del año 2019 compareció la ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, asistida por el abogado CARLOS FELIPE PEÑA, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 33.144, titular de la cedula de identidad No. V-2.121.962 y consigno los emolumentos al ciudadano alguacil de este tribunal para pagar las fotocopias de las citaciones correspondientes según auto de admisión.
Al folio 20, en fecha 4 de febrero del año 2019, se ordena librar los recaudos de citación de la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, parte demandada de la presente causa, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión con la orden de comparecencia al pie.
Al folio 22 en fecha 6 de febrero del año 2019, se acordó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro solicitada.
Consta en el folio 23 que en fecha 8 de febrero del año 2019 que la ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA asistida por el abogado CARLOS FELIPE PEÑA, participa al tribunal ofrecer los medios de transporte para trasladar al ciudadano alguacil a la dirección que aparece en la demanda para la práctica de la citación una vez que el indique fecha y hora correspondiente.
Riela al folio 24 que en fecha 11 de febrero del año 2019 este tribunal manifiesta que la parte demandante debe conversar exclusiva y personalmente para fijar los medios recursos y tiempos necesarios para realizar la citación de la demandada.
Consta en el folio 25 que en fecha 27 de febrero del año 2019 que el ciudadano alguacil de este tribunal agrego en un folio útil recibo de citación firmada.
Consta en folio 27 este tribunal ordena dejar constancia por secretaria de la corrección de tachadura de la foliatura.

Riela del folio 28 al 50 escrito de contestación de la demanda con sus anexos, recibida en fecha 9 de mayo del año 2019.
Riela al folio 51 auto del tribunal donde hace constar que siendo el ultimo día para la contestación de la demanda, en fecha 09 de mayo 2019 la demandada Giraima del Carmen Rojas, asistida por el abogado Roger Ernesto Dávila Ortega consigno escrito de contestación a la demanda de reivindicación con sus anexos.
Consta en folio 52 escrito de la parte demandante impugnando documentos presentados por la parte demandada con la contestacion, recibido en fecha 20 de mayo del año 2019.
Consta en folio 53 que en fecha 20 de mayo del año 2019 la parte demandante presenta escrito de subsanación de cuestión previa.
Al folio 71 en fecha 22 de mayo del año 2019 la parte demandante por diligencia presenta escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos.
Consta en el folio 72 de fecha 23 de mayo del año 2019 que la parte demandante consigna copia certificada de los documentos impugnados por la parte demandada.
En el folio 73 de fecha 23 de mayo del año 2019 consta que este tribunal se pronunciara en la sentencia de fondo sobre la impugnación y en la misma fecha en el folio 74 el tribunal hace saber a las partes que se pronunciara por autos separados sobre la subsanación de las cuestiones previas presentadas por las partes co-demandantes.
Riela en el folio 75 de fecha 30 de mayo del año 2019 que este tribunal deja establecido que no se tramita la incidencia de cuestiones previas en la presente causa, por cuanto la misma no fue opuesta bajo esa condición de cuestión previa por la parte demandada.
Al folio 76, en fecha 4 de junio del año 2019 consta poder otorgado por la parte demandada al abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. V-11.461.857 Impreabogado No. 62.832.
Consta en folio 77 diligencia de la parte demandada donde consigna escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles diez (10) folios útiles en anexos.
Al folio 78 de fecha 5 de Junio del año 2019 se deja constancia que es ultimo día de promoción de pruebas, y que la parte demandante consigno escrito de promoción de prueba en 3 folios útiles y 11 anexos en fecha 22 de mayo del año 2019 y la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en 3 folios útiles y 10 anexos en fecha 4 de junio del año 2019.
Consta en el folio 79 de fecha 6 de junio del año 2019 que este tribunal agrego las pruebas de la parte demandante en la presente causa.
Consta en el folio 117 de fecha 6 de junio del año 2019 que este tribunal agrego las pruebas de la parte demandada en la presente causa.
Riela en el folio 131 desglose del documento inserto en original en los folios 121 al 130 con sus respectivos vueltos, en auto de fecha 14 de agosto del año 2019.
Consta en los folios 132 y 133 escrito consignado por la parte demandada de oposición a las pruebas presentada por la parte demandante, en relación con los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto, séptima, octava, novena, decima, decima primera, décimo segundo y décimo tercera de las mismas.
Riela en el folio 134 computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 6 de junio de 2019 (inclusive) hasta el día 11 de junio de 2019 (inclusive) a los fines de determinar si la oposición interpuesta por la parte demandada fue interpuesta tempestivamente.
Consta del folio 135 al 139, sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2019 en cuanto a la oposición a las pruebas interpuesta por la parte demandada.
Riela en el folio 140 de fecha 14 de junio de 2019 admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Riela en el folio 144 de fecha 14 de junio de 2019 admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela en el folio 146 de fecha 19 de junio de 2019 acta de declaración del testigo José Rufino Ramírez promovido por la parte demandante.
Riela en folio 147 de 19 de junio de 2019 el acto desierto de declaración del testigo Nelson Javier Navas Peña.
Riela en folio 148 de 19 de junio de 2019 el acto desierto de declaración del testigo José León UzcateguiGonzalez.
Consta en el folio 149 de fecha 19 de junio de 2019 recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14 de junio de 2019.
Consta en el folio 150 de fecha 21 de junio de 2019 acta de declaración de la testigo María del Carmen Ramos Rojas promovida por la parte demandada.
Consta en el folio 151 de fecha 21 de junio de 2019 acta de declaración del testigo Juan Antonio Machado promovido por la parte demandada.
Consta en el folio 152 de fecha 21 de junio de 2019 diligencia efectuada por la parte demandante donde solicita copia certificada de la declaración del testigo Juan Antonio Machado la cual riela en el folio150.
Consta en folio 153 de fecha 25 de junio de 2019 declaración de testigo Sixto Ramiro Angulo Rondón promovido por la parte demandada.
Riela en el folio 154 de fecha 25 de junio de 2019 acto desierto del testigo Carme Omaira Pereira.
Al folio 155 el tribunal acuerda copia certificada solicitada del folio 150 y vto. y la caratula del expediente.
Al folio 156 de fecha 25 de junio de 2019 consta diligencia de la parte demandante donde retira la copia certificada.
Consta en folio 157 y su vto. de fecha 26 de junio de 2019 auto del tribunal donde se ordena a secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de junio de 2019 (exclusive) hasta el 19 de junio de 2019 (inclusive), esto vista la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada. Para lo cual en cumplimiento a lo ordenado se hace constar que transcurrieron 3 días de despacho. Consta también en auto de esa misma fecha que la apelación fue hecha en tiempo útil y por lo tanto se admitió en un solo efecto señalando que se enviaran las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de las actas conducentes que indique la parte apelante y el tribunal para que dicho juzgado conozca de la apelación.
Riela al folio 158 al 171 de fecha 2 de julio de 2019 acta de inspección judicial y anexos promovida por la parte demandante.
Consta en el folio172 de fecha 4 de julio de 2019 diligencia efectuada por el abogado de la parte demandada donde indica los folios a ser certificados y remitidos al Tribunal Superior para el trámite del recurso de apelación.
Riela en el folio 179 de fecha 8 de julio de 2019 constancia de secretaria de este juzgado donde se agregó oficio 379-043-2019 de fecha 4 de julio de 2019 proveniente del Registrador Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 188 de fecha 11 de julio de 2019, consta nota de secretaria que recibió procedente de la Notaria Publica Tercera de Mérida del estado Mérida, copias certificadas de los documentos solicitados a dicha notaria mediante oficio 0134-2019 de fecha 14 de junio de 2019constante de 8 folios útiles.
Consta en folio 227 de fecha 12 de julio de 2019 nota de secretaria donde consta que se agregó oficio 132-2019 de fecha 11 de julio de 2019 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de un folio útil y 37 anexos.
Riela en el folio 228 de fecha 18 de julio de 2019 auto donde se ordena remitir mediante oficio las copias certificadas señaladas por el abogado de la parte demandada al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 229 de fecha 18 de julio de 2019 consta oficio N° 0161-2019 remitido al Juzgado Superior Distribuidoren lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Riela en el folio 230 de fecha 6 de agosto de 2019 diligencia de la abogado de la parte actora en la cual solicita a este tribunal remita oficio al ciudadano abogado José Ramírez Cano asesor jurídico de la Alcaldía para que proceda a liberar el oficio y que sea remitido a este tribunal.
Consta en folio 232 de fecha 9 de agosto de 2019 nota de secretaria donde se agregó oficio DPI-CI-E-107-2019 de fecha 15 de julio de 2019, proveniente de la Alcaldía de Mérida Departamento de Permiseria e Inspección en un folio útil.
Al folio 233 de fecha 12 de agosto de 2019 consta diligencia efectuada por el abogado de la parte demandada donde solicita el desglose de los documentos que obra a los folios 121 al 130 dejando en su lugar copia fotostáticas certificadas.
Al folio 234 de fecha 13 de agosto de 2019 consta auto donde se ordena ratificar el oficio N° 0131-2019 al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
Al folio 235 de fecha 14 de agosto de 2019 consta auto donde se ordena desglosar el documento relativo a los folios 121 al 130 con su respectivo vto dejándose copia fotostática certificada por secretaria.
Al folio 236 de fecha 14 de agosto de 2019 diligencia del abogado de la parte demandada donde hace constar que recibió el desglose de los documentos solicitados.
Al folio 240 de fecha 19 de septiembre del año 2019 nota de secretaria donde se agrega oficio CEE/OMC/UAJ-11-2019 de fecha 18 de julio del 2019 proveniente de la Alcaldía de Mérida Departamento de Catastro Municipal, constante de un folio útil y 2 anexos.
Al folio 241 de fecha 23 de septiembre de 2019 consta auto donde se ordena a secretaria dejar constancia de tachaduras no salvadas del folio 132 al 240; y nota de secretaria donde hace constar que la numeración testada “no vale” en virtud que la correcta es la que no se encuentra tachada.
Consta en folio 242 de fecha 10 de octubre de 2019 diligencia de la parte demandante donde solicita a este tribual aperturar mediante auto el acto de informes, visto que venció el lapso probatorio.
Al folio 243 de fecha 15 de octubre de 2019 auto donde se hace saber a la parte demandante que una vez conste en auto las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, este tribunal se pronunciara en relación a la fijación de la causa para informes.
Al folio 244 de fecha 15 de octubre 2019 consta diligencia de la parte demandada donde confiere poder apud acta a los abogados EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, titula de la cedula de identidad N° V-11.960.638, inpre abogado N° 83.061 y al abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, titula de la cedula de identidad N° V-11.461.857, inpre abogado N° 62.832.
Al folio 248 de fecha 31 de octubre de 2019 nota de secretaria donde se agregó oficio DPC/003-2017 de fecha 23 de octubre de 2019 proveniente de Aguas de Mérida, C.A.
Al folio 249 de fecha 8 de noviembre de 2019 diligencia de la parte demandante donde consigna escrito de solicitud de prohibición de enajenar y gravar el registro de bienhechurías, documento este que riela al folio 43,44 y su respectivo vto.
Riela en el folio 252 auto de fecha 12 de noviembre de 2019 donde se acuerda abrir una segunda pieza.
Riela en el folio 254 de fecha 12 de noviembre de 2019 auto donde se ordena formar un cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar y se insta a la parte actora a consignar los emolumentos correspondientes.
Al folio 255 consta diligencia de la parte demandante de fecha 18 de noviembre de 2019 donde hace entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil de este tribunal a los fines de fotocopia.
Al folio 256 consta auto de fecha 21 de noviembre de 2019 donde se ordena la formación del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Consta del folio 299 al 307 sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de octubre del 2019 mediante la cual decide la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2019 por el abogado de la parte demandada.
Consta en el folio 310 auto del Tribunal de Alzada de fecha 18 de noviembre de 2019 donde declara firme la sentencia y acuerda bajar el expediente al tribunal de la causa, remitiéndose en la misma fecha a este juzgado mediante oficio N° 0480-358-19.
Consta en folio 312 de fecha 28 de noviembre de 2019 auto donde se da por recibido la resulta de la apelación, se agrega al expediente y se ordena dejar constancia por secretaria de lo testado y corregido en la foliatura al agregar el presente expediente. En la misma fecha y folio nota de secretaria donde hace constar que el presente expediente presenta tachaduras del folio 259 al 311 y que la numeración testada “no vale” y que la que vale no se encuentra tachada.
Al folio 313 diligencia de fecha 2 de diciembre de 2019 efectuada por la abogada de la parte demandada donde pide a este tribunal se sirva fijar informes.
Consta en el folio 314 auto de fecha 4 de diciembre de 2019 donde se ordena la reanudación de la presente causa.
Consta en el folio 319 diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019 efectuada por el co-apoderado de las parte demandante, abogado GERARDO ANTONIO PRIETRO donde consigna en 3 folios útiles poder que le fuera otorgado e igualmente se da por notificado.
Al folio 323 consta diligencia de la parte demandada de fecha 18 de diciembre de 2019 donde se da por notificada.
Consta en folio 324 auto de fecha 13 de enero de 2020 donde se ordena a las partes presentar informes.
Al folio 325 consta diligencia de fecha 30 de enero de 2020 efectuada por la parte demandante donde solicita el desglose del poder que riela los folios 320 al 322.
Consta en folio 326 auto de fecha 7 de febrero del 2020 donde este tribunal acuerda el desglose antes citado, dejándose en su lugar copia fotostática certificada.
Consta en folio 328 diligencia de la parte demandada de fecha 10 de febrero de 2020 donde consigna informes contentivo de 5 folios útiles, el cual riela del folio 329 al folio 333.
Consta del folio 334 al folio 340 escrito de informe de la parte demandante.
Consta del folio 341 auto de fecha 10 de febrero de 2020 donde se ordena dejar constancia por secretaria de lo testado y corregido en la foliatura 328 al 340, y en esa misma fecha por nota de secretaria se hace constar que la numeración testada “no vale”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada en 5 folios útiles.
Consta en el folio 342 auto de fecha 10 de febrero de 2020 donde este tribunal agrega los informes presentados por las partes.
Consta en folio 343 auto de fecha 10 de febrero de 2020 donde se abre el lapso de 8 días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Consta en folio 349 auto de fecha 26 de febrero de 2020 donde el tribunal hace constar que en fecha 18 de febrero de 2020 el apoderado de la parte demandada consigno escrito de observación a los informes contentivo de 2 folios útiles y su vto, igualmente el co-apoderado de la parte demandante consigno diligencia en esta misma fecha.
Consta en folio 350 auto de fecha 26 de febrero de 2020 en la cual el tribunal visto el vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, este tribunal entra en termino para dictar sentencia definitiva.
Consta en folio 351 diligencia del co-apoderado de la parte demandante de fecha 20 de octubre de 2020 donde consigna su número celular, su whatsapp, su correo a los fines de reanudar la causa.
Consta en folio 352 auto de fecha 23 de octubre de 2020 donde el tribunal le hace saber al co-apoderado de la parte actora que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y que se tomaran las medidas para dictar la misma y una vez proferida se notificara de ello a las partes.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

II
MOTIVA

PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda, los ciudadanos JOSE ATILIO NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°3.239.558 y 3.740.837, asistidos por la abogada ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.595.159, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°58.902, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos CARMEN TERESA NAVA, JOSE DE LOS SANTOS SANCHEZ NAVA Y MARIA EDILMIRA SANCHEZ DE LANTERO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°3.412.947, 3.839.505 y 4.236.072, procedieron a demandar a la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS. POR: ACCION REINVINDICATORIA, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)
Somos propietarios de los bienes dejados por nuestros causantes Ana Ofelia Nava de Sánchez y José de los Santos Sánchez, quienes fallecieron la primera en Caracas el 04-06-1997 y el segundo en la ciudad de Mérida el 21-04-1998, de un inmueble ubicado al final de la avenida Los Próceres, carretera panamericana, vía Jají, puente la Pedregosa, sector La Vega, , identificado bajo el renglón 3B, anexo 1 de la declaración sucesoral, el mismo les perteneció a nuestros causantes según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N°25, Tomo 1 adicional, protocolo primero, 3er trimestre de fecha 30 de septiembre de 1974 y en el cual funciona un “Autolavado El Puente”, todo en base a los intereses de la comunidad hereditaria a la cual pertenecemos y conforme a las declaraciones sucesorales 436 y 437, certificado de solvencia N°A-079 y A-080 de fecha 05 de agosto de 2005, anexo 1 números 0122539 y 0122541 respectivamente…, el referido inmueble tiene los siguientes linderos y medidas. Frente: en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) con inmueble antes propiedad de la sucesión Sánchez Nava, hoy propiedad de José Enrique Peña en parte y en parte con calle la vega. Lado Derecho: En quince metros con veinte centímetros (15,20mts), con inmueble propiedad de la sucesión Sánchez Nava en parte y en parte con intersección de la calle la vega y carretera Panamericana. Lado Izquierdo: En dieciocho metros (18,00mts) colindando con inmueble propiedad N|25, Tomo 01, de fecha 30-09-1974, tercer trimestre, protocolo primero.
Es el caso, ciudadano Juez, que a la muerte de nuestros causantes, el ciudadano Nerio Alonso Urbina Guillén, quien ocupaba el inmueble, vendió el fondo de comercio a diferentes personas que han ocupado el mencionado local, condición ésta que prevalece en la actualidad, siendo ocupado actualmente por la ciudadana Giraima del Carmen Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.715.338…
Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos a la ciudadana Giraima del Carmen Rojas, ya identificada, para que convengan en la Reivindicación a los herederos de la sucesión de Ana Ofelia Nava de Sánchez y José de los Santos Sánchez sobre el bien inmueble suficientemente identificado en la presente demanda o en su defecto así sea condenada por este Tribunal a que nos sea Reivindicado el bien inmueble objeto de la presente demanda.
…(omissis)”.

En base a tales alegatos intentan acción reivindicatoria contra la ciudadana GIRAIMA DEL CAMEN ROJAS con fundamento en los artículos 548 del Codigo Civil y 115 de la Republica Bolivariana de Venezuela por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley y subsidiariamente solicita daños y perjuicios patrimoniales por los frutos civiles y por el dinero que ha recibido desde el año 1998 hasta la presente fecha, producto de la actividad de lavado y engrase, arrendamiento a terceros y traspaso fraudulento del local ( Daños y Perjuicios) los valora en la cantidad de cien millones ochocientos mil (100.800.000) Bolivares Soberanos Suma que pide sea indexada y en la que estima la demanda.




CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La ciudadana Giraima del Carmen Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.715.338, domiciliada en esta ciudad de Mérida, parte demandada en el juicio de reivindicación incoado en su contra, asistida por el abogado Roger Ernesto Dávila Ortega, titular de la cédula de identidad N°11.461.857, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°62.832, procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

“… (Omisis)
Defensas Perentorias de Fondo.
Falta de Cualidad de la parte actora.
Ahora bien, ciudadano Juez, la demanda cabeza de autos, (folios 1 y 2), no se corresponde con la descrita en la mencionada nota de secretaría ni el auto de admisión, ya que del texto de la misma se evidencia que se señalan como parte actora a los ciudadanos Jose Atilio Nava e Irma de las Mercedes Sánchez de Urbina, conjuntamente con la prenombrada abogada asistente Elba Coromoto Sánchez Nava, quienes dicen actuar en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Carmen Teresa Nava, José de los Santos Sánchez Nava y María Edilmira Sánchez de Lantero, todos identificados en el referido libelo.
Ante tal situación, ciudadano Juez, tenemos un auto de admisión de la demanda que tiene como naturaleza jurídica ser considerado un auto decisorio…, que no puede ser revocado o reformado de oficio por el Tribunal, de cuyo contenido me crea la duda que el libelo que encabeza este expediente no es el realmente presentado ante este Juzgado, lo cual desnaturaliza mi derecho a la defensa para ejercer un adecuado ejercicio del mismo, por lo que atendiendo al contenido de la nota de secretaría y del auto de admisión los prenombrados ciudadanos José Atilio Nava e Irma de las Mercedes Sánchez de Urbina, por sí solos carecen de la legitimación activa en esta causa, por no tener de forma exclusiva la cualidad para demandar como parte actora conforme se evidencia de los mismos anexos consignados…

“… (Omisis)
Falta de Cualidad de la parte actora y demandada.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en mi carácter de demandada, como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para intentar el presente juicio, así como de la parte demandada para sostenerlo.
En efecto, ciudadano Juez, del contenido de los hechos relacionados en el libelo de demanda por la parte actora no se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para que obtenga pronunciamiento favorable a sus pretensiones reivindicatoria e indemnizatoria, por cuanto hacen mención de forma genérica de ser propietarios de un inmueble donde funciona un fondo de comercio denominado “Autolavado El Puente”, especificando unos linderos y medidas que –a su decir- el local se encuentra construido sobre terreno que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión. Así mismo, de forma imprecisa, manifiestan que a la muerte de sus causantes, el ciudadano Nerio Alonso Urbina Guillen, ”quien ocupaba el inmueble”, vendió el fondo de comercio a diferentes personas que han ocupado el mencionado local y que en la actualidad se encuentra ocupado por mi persona, por lo que me demandan, así como “a cualquier detentador que se encuentre ocupando el inmueble”, de cuya expresión, deviene en inadmisible la demanda por cuanto es imprecisa la determinación de la parte demandada y así debió ser declarada por el Tribunal, ya que, no se trata de traer a la causa a cualquiera “detentadores desconocidos”.
Igualmente, ciudadano Juez, es presupuesto necesario para que proceda la acción reivindicatoria, como lo señala la parte actora en el libelo, la existencia de requisitos concurrentes que no se cumplen con este procedimiento…

“… (Omisis)
Ateniendo al mencionad criterio y los requisitos allí señalados, ciudadano Juez, es preciso manifestar que la parte actora se dice propietaria de un inmueble ubicado en la avenida “Los Próceres, carretera panamericana vía Jají, puente La Pedregosa, sector la vega” y en el cual “funciona un auto lavado propiedad de la sucesión Sánchez Nava”, sin aportar otros elementos identificadores que no permiten una determinación precisa del mismo. En tal sentido, me permito informar que en el referido sector conjuntamente con el ciudadano GiorfiJhaney Urbina Vielma, somos accionistas-propietarios de la empresa mercantil denominada Car Wash G&C Compañía Anónima…, tiene su domicilio fiscal en la av. Los Próceres casa s/n sector La Pedregosa al final del puente La Pedregosa entrada La Vega, Mérida…
Por su parte, ciudadano Juez, en la sede o domicilio fiscal antes mencionado tengo registrada conjuntamente con el prenombrado ciudadano la debida autorización de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como los recaudos…, unas mejora sobre un terreno municipal consistente en un galpón apto para auto lavado con las especificaciones señaladas en el documento asentado en el Registro Público…, del cual soy copropietaria de las referidas mejoras y que el local funciona dentro de la superficie allí referidas con sus linderos y medidas que aquí se dan por reproducidas.
De otra parte, ciudadano Juez, la parte actora pretende de forma subsidiaria en el libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo III, del Petitorio, el pago de unos supuestos daños y perjuicios de los frutos civiles que se han generado por dinero recibido desde el año 1998 hasta la fecha de interposición de la demanda, producto de la actividad de lavado y engrase, arrendamiento a terceros y traspasos fraudulentos del local por la suma allí indicada, de cuya narrativa deviene en inadmisible su pretensión, por cuanto se omite la especificación de los supuestos daños que se le causaron, así como las causas del mismo, es decir, no se especifica la relación de causalidad entre el agente del daño y la persona que lo sufre, que es imprescindible para la determinación de su extensión y los alcances y límites de la obligación de reparar, ya que no se indica como mi persona a partir del año 1998 ha tenido participación en los mismos.
Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva relativa a la falta de cualidad de las partes actora y demandada en este juicio…

“… (Omisis)
“Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Como se expresó con anterioridad, ciudadano Juez, la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble donde funciona un fondo de comercio denominado “Auto Lavado El Puente”, especificando unos linderos y medidas que –a su decir- el local se encuentra construido sobre terreno que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad de ellos, donde son imprecisos en su determinación, al expresar que a la muerte de sus causantes, el ciudadano Nerio Alonso Urbina Guillén, “quien ocupaba el inmueble”, vendió el fondo de comercio a diferentes personas que han ocupado el mencionado local y que en la actualidad se encuentra ocupado por mi persona, por lo que me demandan, así como “a cualquier detentador que se encuentre ocupando el inmueble”.
Es evidente que de la misma narración de los hechos libelados se pretende que se ponga en posesión a la parte actora de un bien inmueble que de corresponderse con el bien donde funciona la empresa mercantil Car Wash G&C Compañía Anónima, en el cual existe un galpón, así como un apartamento y vivienda que me ha servido y me sirve de asiento y vivienda familiar principal, así como de mi hijo, ciudadano Edgar Antonio Urbina Rojas, que detento como ocupante pacífica del mismo, al realizar una posesión legítima, continua, inequívoca, que pretende la mencionada parte actor perturbar…

“… (Omisis)
Ante los razonamientos expuestos, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la defensa perentoria o de previo pronunciamiento antes de la definitiva….
Contestación al fondo de la demanda.
En el supuesto negado que las defensas fuesen desechadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo en mi nombre y representación como parte demandada, a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en mi contra, en los términos siguientes:
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en mi contra por los prenombrados ciudadanos Jose Atilio Nava, Irma de las Mercedes Sánchez de Urbina, Elba Coromoto Sánchez Nava , en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Carmen Teresa Nava, José de los Santos Sánchez Nava y María Edilmira Sánchez de Lantero, invocando el artículo 168 del CPC..., por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en el mismo, pues actualmente no ocupo ningún inmueble donde ellos funjan como propietarios y que deba reivindicarles ni mucho menos pagarles de forma subsidiaria de dinero alguno por los daños y perjuicios patrimoniales ni ser condenada al pago de costas procesales…

INFORMES DE LAS PARTES

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad fijada para informes, la parte actora presentó escrito que riela a los folios 334 al 340, y que en síntesis señala: que de las pruebas promovidas quedó plenamente demostrado, la cualidad de herederos de los ciudadanos José Atilio Nava e Irma de las Mercedes Sánchez de Urbina, Carmen teresa Nava, José de los Santos Sánchez, María Edilmira Sánchez de Lantero y Elba Coromoto Sánchez Nava, hijos de los causantes de la sucesión de Ana Ofelia Nava de Sánchez y José de los Santos Sánchez, de todos los bienes dejados por los causantes y así quedó demostrado en todas y cada una de las pruebas promovidas durante el proceso. Así, la parte demandada tanto en la contestación de la demanda así como las pruebas promovidas, no pudo probar la titularidad del derecho de propiedad de los terrenos en los cuales está construido el auto lavado El Puente. Por último, ciudadano juez, durante todo el proceso en la presente causa, es plenamente probado el derecho que tenemos a que se nos reivindique el bien inmueble..., conforme al artículo 548 del CPC. De manera pués, cumplidos como se encuentran en la presente demanda todos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la Acción Reivindicatoria, es que hemos acudido ante este Tribunal a los fines de que nos sea reivindicado nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad fijada para informes, la parte demandada presentó escrito que riela a los folios 329 al 333, y que en síntesis señala: Del contenido de los hechos relacionados en el libelo de demanda por la parte actora no se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se obtenga un pronunciamiento favorable a sus pretensiones reivindicatoria e indemnizatoria, por cuanto hacen mención de forma genérica de ser propietarios de un inmueble donde funciona un fondo de comercio denominado “Autolavado El Puente”, especificando unos linderos y medidas que –a su decir- el local se encuentra construido sobre terreno que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión. Asimismo, de forma imprecisa, manifiestan que a la muerte de sus causantes, el ciudadano Nerio Alonso Urbina Guillén, quien ocupaba el inmueble, vendió el fondo de comercio y que en la actualidad se encuentra ocupado por mi representada, por lo que demandan a título personal. Es evidente ciudadano juez, que en esta causa no se encuentra cumplida la cualidad, por existir, en principio, indeterminación del objeto a reivindicar, desconociéndose cuál es el inmueble por su imprecisa identificación…Asimismo, ciudadano juez, ha quedado demostrado de las actas procesales, en especial, de las pruebas aportadas al proceso que la parte actor no logró demostrar nada que le favorezca en sus pretensiones reivindicatorias e indemnizatorias, por tanto, no logró demostrar la concurrencia de los requisitos mencionados.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

La parte actora no presentó observaciones a los informes de la parte demandada. Ésta en fecha 18 de febrero de 2020 consignó escrito de observaciones que riela a los folios 346 y 347, y de forma sucinta señala: La parte actora en sus conclusiones y en contravención a las sentencias citadas en el referido escrito de informes, pretende confundir al Tribunal al expresar que la parte demandada no probó la titularidad del derecho de propiedad de los terrenos, carga que no le corresponde a mi poderdante, quien es accionista de la empresa propietaria de las mejoras existentes en terrenos municipales, es decir, dichas mejoras no se encuentran construidas en terrenos privados. Tal situación nos permite concluir que los hechos relacionados en el libelo de la demanda por la parte actora y reafirmados en su escrito de informes no cumplen los requisitos necesarios para que se obtenga un pronunciamiento favorable a sus pretensiones reivindicatoria e indemnizatorias. Es evidente, ciudadano juez, que en esta causa no se encuentra cumplida la cualidad, por existir, en principio, indeterminación del objeto a reivindicar, desconociéndose cuál es el inmueble por su imprecisa identificación. Por ello, ciudadano juez, ha quedado demostrado de las actas procesales, en especial, de las pruebas aportadas al proceso que la parte actora no logró demostrar nada que le favorezca en sus pretensiones reivindicatorias e indemnizatorias, ya que al analizarse y valorarse las pruebas documentales y testimoniales cursantes en autos, no logra demostrar la concurrencia de los requisitos antes mencionados.
III
PUNTO PREVIO

La parte demandada, ciudadana Giraima del Carmen Rojas, ya identificada up supra, asistida por el abogado Roger Ernesto Dávila Ortega, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°62.832, al contestar el fondo de la demanda opuso tres defensas perentorias o de fondo que este Juzgador procede a dirimir de la forma siguiente:

I) Falta de cualidad de cualidad de la parte actora.
La ciudadana Giraima del Carmen Rojas, parte demandada, asistida de abogado, alegó que los ciudadanos José Atilio Nava e Irma de las Mercedes Sánchez de Urbina, no tienen legitimación activa en esta causa.
Este tribunal con la anterior defensa observa que el libelo fue suscrito por Jose Atilio Nava, Irma de las Mercedes Sánchez de Urbina y Elba Coromoto Sanchez Nava, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria a la cual pertenece. La nota de secretaria que obra al folio 16, omitió el nombre de la nombrada en tercer lugar, e igualmente ocurrió en el auto de admisión que riela en el folio 17, pero tal omisión en ningún caso puede interpretarse como una falta de cualidad o legitimación de la parte actora, por cuanto que un error de tal naturaleza lo más que podría acarrear sería una reposición de la causa al estado de subsanar el error procedimental, pero observa este tribunal que lejos de haberse invocado tal omisión procedimental, se procedió por parte de la demandada a oponer las defensas de fondo que creyó pertinentes, con lo que no se vulnero su derecho de defensa; tampoco la parte actora invoco tal omisión, que en todo caso podía haber sido la perjudicada.
El artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil establece la obligación del Juez de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, pero jamás se podrá declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, razón por la que este Tribunal debe declarar sin lugar la primera defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE

II) Falta de cualidad de las partes actora y demandada.
La ciudadana Giraima del Carmen Rojas, parte demandada, asistida de abogado, alegó que en el libelo de la demanda por la parte actora no se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se obtenga un pronunciamiento a sus pretensiones reivindicatoria e indemnizatoria, por cuanto hacen mención de forma genérica de ser propietario de un inmueble donde funciona un fondo de comercio denominado “Autolavado El Puente” especificando unos linderos y medidas y que el local se encuentra construido sobre terreno que forma parte de mayor extensión y que de forma imprecisa manifiesta que a la muerte de sus causantes, Nerio Alonso Urbina Guillen, quien ocupaba el inmueble, vendio el fondo de comercio a diferentes personas, encontrándose actualmente ocupado por la demandada, incoándose la acción contra cualquier detentador que se encuentre ocupando el inmueble, lo que hace inamisible la demanda por ser imprecisa la determinación de la parte demandada; igualmente alega que es presupuesto necesario para la procedencia de la acción la existencia de requisitos concurrentes que no se cumplen en el presente caso; que la parte actora se dice propietaria de un inmueble ubicado en la avenida los próceres, sin aportar otros elementos identificadores que no permiten una determinación precisa del mismo, afirmando además que en el sector indicado por la parte actora es accionista de una empresa mercantil y tiene construidas unas mejoras con la Autorización de la Sindicatura Municipal. En conclusión, funda la defensa en la indeterminación del objeto a reinvindicar, que la acción incluye a detentadores genéricos, carecer individualmente del carácter que pretende dárseles y que pretende el pago de unos daños y perjuicios cuya especificación omite, así como la causa de los mismos, porque no señala la relación de causalidad entre el agente del daño y la persona que lo causa.
Al respecto, este Juzgador debe señalar que para emitir un pronunciamiento sobre lo aquí alegado debe analizar todas las actas y pruebas presentadas en el presente proceso porque, la defensa así opuesta incide en el dictamen definitivo de la acción interpuesta; de manera pues que para dirimir el conflicto planteado este Juzgador debe no sólo analizar y valorar las pruebas presentadas por la parte demandada sino también las del demandante, lo que significa que la defensa opuesta no se corresponde con una falta de cualidad. La falta de cualidad activa ocurre cuando el que se presenta como titular de un derecho, en este caso de propiedad, no lo es, de manera que si el actor trae a autos documentos que lo acrediten como titular de un derecho y otro tanto hace el demandado, tal hecho debe dilucidarse al fondo de la controversia a la luz de las probanzas de ambas partes, por lo que la falta de cualidad así invocada, debe ser desechada por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

III) Prohibición de la Ley de Admitir La Acción Propuesta.
La ciudadana Giraima del Carmen Rojas, parte demandada en el presente litigio, asistida de abogado, al contestar el fondo de la demanda alega la prohibición de la Ley de admitir la acción porque la parte actora en el presente expediente ha intentado unas pretensiones malsanas y temerarias que busca a través de la vía jurisdiccional causarle un daño y a su núcleo familiar, lo que encontraría amparo en la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria, que establece como requisito indispensable el cumplimiento administrativo previo, dado que en el bien a reivindicar habitan personas, requisito que no se cumplió.
La defensa así opuesta de la prohibición de Ley de admitir una acción no puede interpretarse en la forma como lo pretende la parte demandada., pues tal prohibición debe ser expresa y clara, como es el caso de las acciones patrimoniales entre marido y mujer. En el caso de autos la acción intentada es la reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil, razón por la que este Tribunal debe declarar sin lugar la defensa perentoria así planteada. Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Decididas las defensas perentorias, este Tribunal pasará a realizar las consideraciones necesarias para dictar el fallo, haciendo previamente un análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos: Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En la acción reivindicatoria la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte actora que acciona contra un poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Y así se establece.




IV
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A los fines de decidir sobre el fondo de la REIVINDICACIÓN, y visto que el presente juicio se tramitó a través del procedimiento ordinario, por imperativo de la ley se hace necesario la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto este Tribunal, observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El Tribunal hace constar que junto con el libelo, la parte actora consigno copia simple de algunos documentos que luego en la etapa probatoria los promovió en copias certificadas, por lo que por razones de economía procesal se analizaran en conjunto, haciendo la salvedad que la parte demandada impugno en la oportunidad legal las copias simples acompañadas con el libelo, lo que quedo subsanado con las copias certificadas posteriormente y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de C.P.C.

DE LOS INSTRUMENTOS.

Primero: Reproduzco el mérito favorable de la prueba instrumental del Certificado de liberación N°079-A, de fecha 05-08-2005 y declaración sucesoral 0436 de fecha 02-06-2005 de Ana Ofelia Nava de Sánchez, expedido por el Servicio de Administración Tributaria SENIAT, a los fines de probar la cualidad de herederos y propietarios del inmueble identificado en el reverso del anexo 1 identificado con el número y letra 3D, anexo “b”.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa copia certificada de liberación 079-A, de fecha 05-08-2005 y declaración sucesoral 0436 de fecha 02-06-2005, expedida por el SENIAT, que riela a los folios 55 al 58 del expediente. Tales documentos por provenir de un Organismo Público competente, facultado para emitirlo, es de los que la doctrina y jurisprudencia denominan como documento público administrativo y lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ellos se identifican a los demandantes como herederos de los ciudadanos Ana Ofelia Nava de Sánchez y José de los Santos Sánchez, y como tal propietarios del bien a que se refiere la promoción, pero respecto a la propiedad del inmueble cuya reivindicación se acciona, este Juzgador observa que en la declaración sucesoral se señala: “Inmueble constituido por local comercial en el cual funciona un Auto lavado El Puente”. En dicha declaración no está delimitada el área de terreno en lindero y medidas, cuya imprecisión no permite establecer con exactitud si el inmueble identificado en dichos instrumentos es el mismo objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Reproduzco el mérito favorable de la prueba instrumental del Certificado de liberación N°080-A de fecha 05-08-2005 y declaración sucesoral 0437 de fecha 02-06-2005, de José de los Santos Sánchez, expedido por el SENIAT, a los fines de probar la cualidad de herederos y propietarios del inmueble identificado en el reverso del anexo 1 identificado con el número y letra 3B, que se encuentra anexa al expediente en copia certificada marcada con la letra “c” del escrito de subsanación.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa copia certificada de liberación 080-A, de fecha 05-08-2005 y declaración sucesoral 0437 de fecha 02-06-2005, expedida por el SENIAT, que riela a los folios 59 al 64 del expediente. Tal documento por provenir de un Instituto Público competente, facultado para emitirlo (documento público administrativo), lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En él se identifican a los demandantes como herederos de los ciudadanos Ana Ofelia Nava de Sánchez y José de los Santos Sánchez, y como tal propietarios del inmueble allí identificado y objeto de la promoción, por lo que se le otorga valor probatorio en tal sentido, pero respecto a la propiedad del inmueble a reivindicar, este Juzgador observa que en la declaración sucesoral no se señalan los linderos y medidas del inmueble objeto de la declaración, cuya imprecisión no permite establecer con exactitud si se trata del mismo inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Reproduzco el mérito favorable de la prueba instrumental del documento de propiedad del inmueble (auto lavado) objeto de la presente causa, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N°25, Tomo 1 Adic de fecha 30-09-1974, a los fines de probar el derecho de propiedad del bien inmueble y que se encuentra anexo al expediente en copia certificada del escrito de subsanación.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa copia certificada del documento promovido, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N°25, Tomo 1 Adic de fecha 30-09-1974, que riela a los folios 65 al 70 del expediente. Tal documento, lo valora el Tribunal como documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero este Juzgador observa que el documento de propiedad señala: “(…) he vendido al ciudadano José de los Santos Sánchez…, un lote de terreno ubicado en jurisdicción de este Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderado así: frente: el ramal carretero Panamericana y el puente la Pedregosa; costado izquierdo: el río la Pedregosa; costado derecho: con la acequia de la hacienda La Mata, en parte y en parte, con terreno propiedad del ciudadano Rafael Calderón y por el fondo: con terreno de mi propiedad, en parte y en parte, con terreno propiedad de Vicente Chipia. El lote de terreno aquí descrito es parte de uno de mayor extensión…”. Vemos así que los causantes de los demandantes adquirieron un inmueble cuya descripción consta en el documento y comprendido dentro de los linderos antes anotados, pero al comparar éstos con los señalados en el libelo de demanda, no hay coincidencia entre ellos, resultándole imposible a este juzgador con esa sola prueba determinar si el bien objeto de litigio es el mismo a que se refiere el documento promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto: Reproduzco el mérito favorable de la prueba instrumental de la cédula catastral identificada con el número 08-01-01-83-01, expedida por l oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, certificación N°GOTU-OMC/FC-32/19-17 de fecha 03 de Mayo de 2017, que se anexa con originales en dos folios útiles signados con la letra “a”, a los fines de probar la titularidad y derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa copia certificada de cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador el estado Mérida, certificación N°GOTU-OMC/FC-32/19-17 de fecha 03 de Mayo de 2017, que riela a los folios 83 y 84 del expediente. Tal documento por provenir de la Alcaldía del Municipio Libertador, ente competente y facultado para emitirlo, lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio; pero este Juzgador observa que la cédula catastral emitida no señala linderos y medidas como para poder contrastar si tal cedula corresponde al mismo terreno que es objeto de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.

Quinto: Reproduzco el mérito favorable de la prueba instrumental del recibo de pago de servicio de aseo urbano, al inmueble 08-01-01-83-01, correspondiente al Auto Lavado El Puente, (a nombre de Nerio Alonso Urbina Guillén) por incumplimiento de los ocupantes expedido por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida N°001361969-5, de fecha 20/03/2017, que se anexa en originales en dos folios útiles signado “b” y “c”, a los fines de probar la titularidad y derecho del inmueble objeto de demanda, se encuentra identificado en la Alcaldía del Municipio Libertador como Auto Lavado El Puente.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa dos recibos de aseo urbano al inmueble 08-01-01-83-01, correspondiente al Auto Lavado El Puente, (a nombre de Nerio Alonso Urbina Guillén,) expedido por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida N°001361969-5, de fecha 20/03/2017, que riela a los folios 85 y 86 del expediente. Tal documento por provenir de la Alcaldía del Municipio Libertador, ente competente y facultado para emitirlo, lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero este Juzgador observa que tales recibos están emitidos a nombre de “Autolavado El Puente de Nerio Urbina”, establecimiento y persona natural totalmente ajenas al proceso, por lo que este tribunal considera que es una prueba impertinente a los fines de demostrar la propiedad del bien cuya reivindicación se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Sexto: Reproduzco el mérito favorable de la prueba instrumental del registro de un fondo de comercio denominado Auto Lavado El Puente, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N°163, tomo 5-B de fecha 31 de octubre de 1996, con domicilio en final avenida los próceres, puente la pedregosa, Galpón 1, expediente 24717 y se anexa al presente escrito en copia simple marcado letra “d”.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa copia simple del registro de un fondo de comercio denominado Auto Lavado El Puente, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N°163, tomo 5-B de fecha 31 de octubre de 1996, con domicilio en final avenida los próceres, puente la pedregosa, Galpón 1, expediente 24717, que riela a los folios 87 al 89 del expediente. Tal documento por provenir del Registro Mercantil, ente competente y facultado para emitirlo, lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero este Juzgador observa que ese registro de fondo de comercio pertenece a un tercero que es ajeno a la controversia planteada; por tanto se desecha como prueba porque es impertinente en el conflicto aquí planteado Y ASÍ SE DECIDE.

Séptimo: Reproduzco el mérito favorable de la prueba documental en cuanto me favorezca del oficio de la división de Ingeniería Municipal de fecha 02/07/2000, en respuesta a la denuncia N°SI#09, respecto a la ilegalidad de las construcciones que se realizaban en el Auto Lavado El Puente y que fue interpuesta denuncia ante la Alcaldía del Municipio Librador contra quien ocupaba en esa oportunidad el inmueble Nerio Alonso Urbina Guillén…, que anexo marcado “d1”. A los fines de probar la ocupación desde la muerte de nuestros causantes de diferentes ocupantes del inmueble objeto de la presente demanda.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa oficio de la división de Ingeniería Municipal de fecha 02/07/2000, en respuesta a la denuncia N°SI#09, respecto a la ilegalidad de las construcciones que se realizaban en el Auto Lavado El Puente y que fue interpuesta denuncia ante la Alcaldía del Municipio Librador contra quien ocupaba en esa oportunidad el inmueble Nerio Alonso Urbina Guillén, que riela al folio 90 del expediente. Tal oficio por provenir de la Alcaldía del Municipio Libertador, ente competente y facultado para emitirlo, lo valora el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero este Juzgador observa que, igual que en la prueba anterior, el documento se refiere a un tercero ajeno al juicio, por lo que este tribunal considera que es una prueba improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Octavo: Reproduzco el mérito favorable de la prueba documental, en cuanto me favorezca de la comunicación dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador recibida por estos de fecha 04/08/2000, en la cual se denuncia la continuidad de las construcciones ilegales en el auto lavado el puente por Nerio Alonso Urbina Guillén…, que en su oportunidad ostentaba la ocupación del inmueble, se anexa “d2”, a los fines de probar la trayectoria de las construcciones realizadas en el inmueble objeto de la demanda.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa comunicación dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador y recibida por estos en fecha 04/08/2000, en la cual denuncia la continuidad de las construcciones ilegales en el auto lavado el puente por Nerio Alonso Urbina Guillén que riela al folio 91 del expediente. Tal comunicación emana de Elba Sanchez Nava, codemandante de autos, la que este Tribunal no aprecia porque, como los casos anteriores, se refiere a una denuncia contra una persona totalmente ajena a este proceso, considerándola impertinente a los fines de demostrar el objeto de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Noveno: Reproduzco el mérito favorable de la prueba documental de la venta de bienes que conformaban parte del fondo de comercio denominado Auto Lavado El Puente, por el ciudadano Nerio Alfonso Urbina Guillén…, al ciudadano Jose Rufino Ramirez…., consigno copia marcado “e” del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03/07/2000, inserto bajo el N°07, tomo 30 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría….Todo a los fines de probar la intención de quienes han ocupado el inmueble lo han traspasado a través de fondo de comercio, inmueble objeto de la presente demanda.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa copia de documento venta de bienes que conformaban parte del fondo de comercio denominado Auto Lavado El Puente, por el ciudadano Nerio Alfonso Urbina Guillén al ciudadano José Rufino Ramirez, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03/07/2000, inserto bajo el N°07, tomo 30 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 93 y 94 del expediente. Esta copia de documento de venta conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor de documento público, pero este Juzgador observa que se trata de un documento de compra venta suscrita por terceros ajenos al proceso, por lo que resulta improcedente como prueba en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Décimo: Reproduzco el mérito favorable de la prueba fundamental de la venta del Fondo de Comercio Autolavado El Puente que hiciera el ciudadano Nerio Alonso Urbina Guillén al ciudadano Reinaldo Antonio Contreras Marquina, por documento autenticado por la Notaría Tercera del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14/11/2006, inserto bajo el N°65, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se anexa copia marcado “f”.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa copia de documento venta del Fondo de Comercio Autolavado El Puente que hiciera el ciudadano Nerio Alonso Urbina Guillén al ciudadano Reinaldo Antonio Contreras Marquina, por documento autenticado por la Notaría Tercera del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14/11/2006, inserto bajo el N°65, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 95 y 96 del expediente. Esta copia de documento de venta conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor de documento público, pero este Juzgador observa, que el documento está suscrito por personas ajenas al proceso, por lo que igual a los casos anteriores la considera una prueba improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Décimo Primero: Reproduzco el mérito favorable de la prueba documental de la sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripcion Judicial que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano Nerio Alonso Urbina Guillén, marcada “g”.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa copia de la sentencia interlocutoria promovida, la que se trata de una acción que por prescripción adquisitiva intentó el ciudadano Nerio Alonso Urbina Guillén en contra de los aquí demandantes, que riela a los folios 97 al 105 del expediente. El fallo se refiere a la invalidación de una cesión de derechos litigiosos hecha por Nerio Alonso Urbina Guillén en el juicio contenido en el expediente No. 6.979, documento que conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor de documento público, pero este Juzgador observa que esta sentencia no es pertinente en el presente proceso de reivindicación de la propiedad porque lo que está en conflicto no tiene ninguna relación con lo ventilado en aquel proceso, además que en tal proceso no tuvo nada que ver la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Estas pruebas no son objeto de valoración por cuanto que por sentencia definitiva del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaro inadmisible dichas pruebas en fallo que riela del folio 299 al 307. Y ASI SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

Promovió inspección Judicial en el inmueble ubicado en el final de la avenida Los Próceres, puente La Pedregosa, Barrio La Vega, galpón B1, donde funciona el Auto lavado El Puente, para dejar constancia de los siguientes particulares: a) Si en el mencionado lugar sólo existe un galpón en el cual funciona un auto lavado (El Puente) y que aunque fueron borradas las señales del fondo de comercio, es el auto lavado de acuerdo a las fotografías que se adjuntan al presente escrito de promoción de pruebas. b) Determinar las condiciones físicas y de seguridad sobre las instalaciones de riesgo que no son aptas para vivienda familiar, todo de acuerdo al informe presentado por los bomberos de IMPRADEM del Estado Mérida de fechas 17-11-2010, que se anexa con las letras “i” y “j” . c) Cualquier otro particular que señalaran.
El Tribunal al evacuar esta prueba promovida por el actor, folios 158 y 159, dejó constancia de haberse constituido en el inmueble señalado por el solicitante consistente en un galpón, donde funciona un autolavado, sin nomenclatura municipal a la vista. Estuvieron presentes los demandantes y la parte demandada y se procedió a desarrollar los particulares solicitados. En relación al literal a) Deja constancia que se constituyó en la dirección indicada y que existe un galpón destinado a autolavado en funcionamiento.En relación al literal b) Que el autolavado se encuentra en condiciones normales de funcionamiento del autolavado y agrega inspección del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida con sus fotografías. En relación al literal c) al no estar claro lo solicitado no se practica. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el abogado Roger Dávila, apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “ratifico la impugnación a las fotografías consignadas por la parte actora por no cumplir con los requisitos legales”; y expone: que la ciudadana Giraima se encuentra en ese inmueble porque es copropietaria de la empresa mercantil Car Wash C.A.,, como está en la entrada del galpón y en la cartelera de la oficina de administración del auto lavado, conforme se corrige en los autos del acta constitutiva y estatutos de la referida empresa. Solicitó el derecho de palabra la abogada Elba Sánchez, y expuso: “de acuerdo al artículo 474 el CPC, solicito al Tribunal deje constancia que la parte superior de vidrio al espacio que funciona como oficina, existe una calcomanía adherida al vidrio de color amarillo y gris en la cual se lee autolavado el Puente, que es el logotipo de quien estuvo ocupando el espacio, objeto de la presente prueba”. En cuanto la fotografía consignada en fotocopia por la parte actora en este acto e impugnada por el abogado de la demandada este tribunal la desecha por haber sido producida de forma irregular en este proceso y respecto al informe de los bomberos sobre condiciones de seguridad y riesgo en las instalaciones el cual se anexó al acta de inspección judicial practicada este tribunal considera que el mismo es impertinente, nada aporta en este juicio de reivindicación. Con respecto a lo que se dejó constancia a solicitud de la parte demandante en la presente inspección de la calcomanía auto lavado el puente, una vez analizado, debe ser desechado por cuanto del mismo nada extrae este juzgador en cuanto a que la propiedad del inmueble objeto del litigio sea de la actora así como tampoco que la demandada lo ocupe ilegítimamente. De lo anterior, el Tribunal le otorga valor probatorio a esta inspección judicial solo con respecto a la existencia del inmueble objeto de la inspección. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS.

Promovió la prueba de testigos, a los fines de que bajo juramento, rindan sus declaraciones sobre los particulares que se sirvan interrogar al momento de la presentación del testigo ante el Tribunal. Promuevo la prueba del testigo José Rufino Ramirez, Nelson Javier Nava PeñayJosé León Uzcátegui González, ya identificado en autos.
El Tribunal procedió a admitir y ordenar la evacuación de los testigos aquí promovidos de la forma siguiente: Testigo José Rufino Ramirez. Llegado el día y hora para rendir su declaración, hizo acto de presencia el testigo, a quien el Tribunal lo identificó plenamente. Y la abogada Elba Coromoto Sánchez, apoderada judicial de la parte demandante, y actuando en su propio nombre y representación, procedió a interrogar al testigo. Respecto a la cuarta pregunta, Diga el testigo si conoce la ubicación exacta donde está asentado el autolavado el puente?. Respondió: autolavado el puente está ubicado en la entrada de la Vega los Maitines, Puente La Pedregosa al frente donde él tenía la sucursal. Respecto a la sexta pregunta, Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los terrenos donde está ubicado el autolavado son propiedad de la sucesión de José de los Santos Sánchez y Ana Ofelia Nava de Sánchez y porque?. Contestó: Si por el conocimiento que tengo son ellos los propietarios como herederos universales según la negociación que he hecho con ellos, lo he logrado leer en la documentación que ellos me han presentado. De manera pués, que en resto de las preguntas formulas y las respuestas así como, a las repreguntas, se observa la mención de un tercero ajeno al proceso. Además un testigo no puede determinar los linderos y medidas respecto al inmueble, objeto de reivindicación, donde el ocupante también presenta un título registral debidamente autorizado por el Síndico de la Cámara Municipal para ello. Aunque la declaración de este testigo tiene valor probatorio es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
El Testigo promovido, Nelson Javier Nava Peña, el Tribunal admitió y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para tomar su declaración, el testigo no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
El Testigo promovido, José León Uzcátegui González, el Tribunal admitió y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para tomar su declaración, el testigo no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
El Tribunal advierte que los dos testigos aquí promovidos no acudieron a rendir testimonio, por lo que no hay materia sobre la cual hacer valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto con el escrito de contestación promovió copia simple tres (03) documentos que fueron impugnados por la parte actora, el primero referido al registro de un fondo de comercio por ser consignado en copia simple e impertinente; el segundo (RIF) agregado al folio 41 porque nada aporta al proceso; y el tercero (documento de registro de bienhechurías), por ser copia simple, pero en la etapa de promoción, el primero y el tercero, los produjo en copias certificadas en la etapa de promoción de pruebas.

DOCUMENTALES
A) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil denominada Car Wash G&C Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero Mérida el 11 de noviembre de 2015, bajo el N°6, Tomo 515-A RM1Méerida…, La referida documental nos permite comprobar que la demandada de autos es conjuntamente con el ciudadano GiorfiJhaney Urbina Vielma accionista propietaria de la mencionada empresa y que tiene su sede en la av. Los Próceres, casa s/n, sector La Pedregosa, al final del puente la Pedregosa, entrada La Vega, Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa a los folios 121 al 127 del expediente, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil denominada Car Wash G&C, el cual para el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor de documento publico de lo que se extrae el carácter que alega la promovente de accionista y coopropietaria de la citada empresa, pero dicha prueba nada aporta a este proceso. Y ASI SE DECIDE.

B) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del Registro único de Información Fiscal (RIF) de la empresa mercantil denominada Car Wash G&C Compañía Anónima…, nos permite comprobar que la mencionada empresa mercantil cumple sus obligaciones legales y que el domicilio fiscal se encuentra en la Av Los Próceres, casa s/n sector La Pedregosa al final del Puente La Pedregosa entrada La Vega MeridaMérida.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa al folio 41 del expediente, Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa mercantil denominada Car Wash G&C, el cual tiene valor como documento publico administrativo conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero su contenido no aporta ningún elemento útil para este proceso. Y ASI SE DECIDE.

C) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento público asentado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2018, bajo el N°6, folio 46, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción, nos permite comprobar que la demandada es conjuntamente con el ciudadano GiorfiJhaney Urbina Vielma, propietaria de unas mejoras sobre un terreno Municipal consistente en un galpón apto para autolavado con las especificaciones allí señaladas.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa a los folios 128 al 130 del expediente, copia certificada del documento público asentado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2018, bajo el N°6, folio 46, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción, el cual para el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor de documento publico. En él se observa que la demandada es conjuntamente con el ciudadano GiorfiJhaney Urbina Vielma, propietaria de unas mejoras sobre un terreno Municipal ubicado en la avenida Los proceres, sector Puente La Pedregosa, entrada calle La Vega de este Municipio Libertador, consistente en un galpón apto para autolavado con las especificaciones allí señaladas, pero tal probanza no aporta a este juzgador ningún elemento que demuestre que esas bienhechurías aporten algo útil a este proceso. Y ASI SE DECIDE.

D) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Poder Popular Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., para constatar que mi hijo, ciudadano Edgar Antonio Urbina Rojas, se encuentra allí residenciado.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa al folio 45 del expediente, Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Poder Popular Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a Edgar Antonio Urbina Rojas. Observa este juzgador que fue expedida a un tercero que es ajeno a la controversia planteada; por tanto, se desecha porque es impertinente al conflicto aquí planteado. Y ASI SE DECIDE.

E) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez”, Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., para constatar que mi hijo, ciudadano Edgar Antonio Urbina Rojas, se encuentra allí residenciado.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa al folio 46 del expediente, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez”, Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a Edgar Antonio Urbina Rojas, la que desecha por las mismas razones que la anterior. Y ASI SE DECIDE.

F) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…, para constatar que la actora se encuentra residenciada en el referido sector, en la avenida Los Próceres (panamericana), final Puente La Pedregosa, casa N°67-41, de esta ciudad de Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa al folio 47 del expediente, Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Poder Popular Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo constar que la actora reside en la Avenida Los Próceres, Vía Jaji, casa S/N, sector puente La Pedregosa, la que a pesar de provenir de un funcionario público facultado para ello no arroja ningún elemento útil para este proceso. Y ASI SE DECIDE.

G) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez”, Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de abril de 2019…, permite constatar ante los voceros que me encuentro residenciada en el referido sector, es decir, avenida Las Américas Los Próceres (panamericana), final Puente La Pedregosa, casa N°67-41, de esta ciudad de Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa al folio 48 del expediente, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez”, Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se hace constar que la demandada reside en la casa No. 67-41 al final del puente La Pedregosa, documento que igual que en el caso anterior no aporta ningún elemento de prueba a favor o en contra de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

H) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la Solvencia de Aguas de Mérida C.A., del servicio público básico del autolavado ubicado en el Puente La Pedregosa, entrada La Vega, en esta ciudad de Mérida…, donde se demuestra que la suscriptora del mencionado servicio público por número de cuenta 05-0021-17500 es la demandada de autos.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa a los folios 49 y 50 del expediente, Solvencia de Aguas de Mérida C.A., del servicio público básico de agua de esta ciudad de Mérida…, donde se demuestra que la suscriptora del mencionado servicio público por número de cuenta 05-0021-17500, es la ciudadana Giraima del Carmen Rojas, con domicilio Puente La Pedregosa, entrada La Vega (autolavado). El documento en cuestión deviene de un funcionario público facultado por ley para emitirlo, por lo que este Tribunal le otorga valor de documento público administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, junto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que declaren ante este Tribunal, sin necesidad de citación, conforme al interrogatorio que se les formulará sobre hechos pertinentes y controvertidos en esta causa en la oportunidad que fije este Juzgado en autos, promuevo como testigos a los ciudadanos siguientes: María del Carmen Ramos Rojas; Juan Antonio Machado; Sixto Ramiro Angulo Rondón y Carmen Omaira Pereira.
El Tribunal procedió a admitir y ordenar la evacuación de los testigos aquí promovidos de la forma siguiente: Testigo María del Carmen Ramos Rojas. Llegado el día y hora para rendir su declaración, hizo acto de presencia el testigo, a quien el Tribunal la identificó plenamente. Pasó a interrogar a la testigo el abogado Roger Dávila, apoderado judicial de la parte demandada. En la tercera pregunta: Diga la testigo si puede indicar la dirección del mencionado lavado?. La testigo respondió: avenida Los Próceres puente La Pedregosa entrada Vega Los Maitines. En la cuarta pregunta: Diga la testigo si en el mencionado sitio existía el auto lavado el puente?. La testigo respondió: cuando tuve conocimiento no existía, pero supe cuando lo comenzaron hacer, lo hizo el Sr Nerio Urbina. En la sexta pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento quien o quienes son los propietarios del terreno donde funciona el auto lavado Car Wash G&C Compañía Anónima?. La testigo respondió: no tengo conocimiento de quienes son esos terrenos. Pasó a repregunta a la testigo, la abogada Elba Coromoto Sánchez Nava, apoderada judicial de la parte demandante, y actuando en su propio nombre y representación. En relación a la cuarta repregunta. Diga la testigo si tiene conocimiento y sabe y le consta que el auto lavado fue construido por José de los Santos Sánchez?. Contestó: hasta donde yo tengo entendido l auto lavado lo hizo el Sr Nerio. La quinta repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el propietario de todos los terrenos del puente la pedregosa eran de José de los Santos Sánchez y a su fallecimiento de los hijos de José de los Santos Sánchez como herederos. Contestó: no se como responder esta pregunta, ya que el Dr me confunde porque ella dice que todos los terrenos del puente la pedregosa, por ejemplo los terrenos donde esta mi casa fueron vendidos por Anita Peña.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición aquí realizada debe indicar que la aprecia, pero no aporta nada que aclare a este tribunal sobre lo que es materia de la litis al no establecerse con exactitud los linderos y medidas del inmueble objeto de reivindicación. Y ASI SE DECIDE.
El Testigo Juan Antonio Machado. Llegado el día y hora para rendir su declaración, hizo acto de presencia el testigo, a quien el Tribunal lo identificó plenamente. Pasó a interrogar al testigo el abogado Roger Dávila, apoderado judicial de la parte demandada. En la segunda pregunta: Diga el testigo si la ciudadana Giraima del Carmen Rojas es copropietaria del auto lavado Car Wash G&C Compañía Anónima?. Contestó: si lo es. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta donde queda ubicado el mencionado auto lavado?. Contestó: queda avenida final de la panamericana entrada Vega de los Maitines. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si conoció la existencia del autolavado el puente y de ser afirmativa su respuesta quien o quienes fueron sus propietarios?. Contestó: que yo sepa fue Nerio Urbina. Pasa a repregunta al testigo la abogada Elba Coromoto Sánchez Nava, ya identificada. Cuarta Repregunta: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que José Atilio Nava e Irma de las Mercedes Sánchez de Urbina y Elba Coromoto Sánchez Nava y otros, son los herederos de los bienes dejados de José de los Santos Sánchez?. Contestó: no tengo conocimiento de eso.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición aquí realizada debe indicar que el testigo, igual que el anterior, no aporta nada a los efectos de lo que es materia de litigio. Y ASI SE DECIDE.
El testigo Sixto Ramiro Angulo Rondón. Llegado el día y hora para rendir su declaración, hizo acto de presencia el testigo, a quien el Tribunal la identificó plenamente. Pasó a interrogar al testigo el abogado Roger Dávila, apoderado judicial de la parte demandada. En la segunda pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Giraima del Carmen Rojas es copropietaria de la empresa mercantil Car Wash G&C Compañía Anónima?. Contestó: sí. Tercera Pregunta: Diga el testigo la dirección donde se encuentra ubicada la mencionada compañía anónima?. Contestó: final avenida Los Próceres, el puente La Pedregosa, entrada Vega Los Maitines. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que en la mencionada dirección existía un auto lavado denominado el puente?. Contestó: Sí, auto lavado El Puente del finado Nerio Urbina. Seguidamente, pasó a repreguntar la abogada Elba Coromoto Sánchez Nava, ya mencionada. Segunda Repregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Atilio Nava e Irma de las Mercedes Sánchez Urbina y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: a la señora Irma la conozco desde hace 40 y pico de años y al señor Atilio lo conozco desde hace unos 5 años de trato. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento puede decir si José de los Santos Sánchez fue el propietario de los terrenos de la pedregosa y la vega?. Contestó: No ahí no se, porque cuando yo llegué allí le compraron a otra persona.
El Tribunal al analizar y valorar la deposición aquí realizada debe indicar que igual que en los casos anteriores no aporta ningún elemento útil al proceso. Y ASI SE DECIDE.
El Testigo Carmen Omaira Pereira. El Tribunal admitió y ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal para tomar su declaración, la testigo no hizo acto de presencia ni por sí ni mediante apoderado; en consecuencia, por lo cual no tiene materia que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del CPC y con el objeto de demostrar que la demandada se encuentra en posesión legítima del inmueble cuya desposesión ilegítima se pretende a través de este proceso judicial, solicitó oficiar a la empresa mercantil Aguas de Mérida C.A., con la finalidad de que informe a nombre de quién se encuentra el número de cuenta 05-0021-17500 y la dirección del servicio.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que cumplió con remitir oficio a la empresa Aguas de Mérida C.A., para que informe sobre lo solicitado y la empresa remitió informe al respecto, riela a los folios 245 al 247, el cual tiene valor de documento público administrativo, pero al no establecerse con exactitud los linderos y medidas del inmueble objeto de reivindicación, en el cual la parte demandada alega tener derechos, observa este tribunal que la prueba se limita a señalar que la usuaria es la demandada y la dirección del servicio es puente Pedregosa, La Vega (Autolavado). Estamos en presencia de una prueba que por proceder de un Organismo público tiene valor de documento publico administrativo, pero sin embargo nada aporta al proceso que permita a este Tribunal dirimir sobre la ubicación exacta del bien objeto del servicio. ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecho el análisis y valoración de las pruebas, pasa este Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; de allí que el legitimado activo debe ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene derecho a poseer o detentar el bien.
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En Sentencia Nº RC.000417, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2016, Exp. N° 2015-000657, Magistrada Ponente: Marisela Godoy Estaba, señaló lo pertinente en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria: La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio O.M. contra E.T. y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se indica:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra...”.“La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“… (Omisis)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…

“… (Omisis)
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”


“… (Omisis)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)…”

Con relación a la justa interpretación del artículo 548 del Código Civil que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:
“… (Omisis)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito. Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado…”. (Sentencia de Sala Civil del TSJ, Inmobiliaria La Central C.A. vs. Guzmán Finol Rodríguez, con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).

Advierte el Tribunal en primer lugar que existen requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Efectivamente, la doctrina ha establecido que para que la acción prospere es necesario que se demuestre que medie un hecho jurídico apto para dar existencia a la relación entre persona y cosa a reivindicar; que la persona que acciona es el sujeto de la indicada relación; que la persona contra la que se acciona tiene la posesión o tenencia del bien propiedad del actor y que a ésta no le pertenece. Desarrollando tales requisitos, ha dicho también la doctrina refiriéndose al título que acredita la propiedad del actor, que debe ser de mayor valor al del demandado, si éste también exhibiere un título que acredite su propiedad sobre el bien, es decir, ser de mejor origen. Exige también la identidad del bien a reivindicar, la que debe lograrse a través de pruebas idóneas, ello porque de aportar ambas partes documentos, pudiera no haber semejanza en cabidas, linderos, ubicación y otras características de los inmuebles. Así las cosas, con fundamento en las pruebas analizadas y valoradas, este Tribunal considera que si bien el actor acompañó un título que acredita su propiedad sobre un bien que pertenecía a sus causantes, por la descripción de tal bien en los documentos valorados, nada indican a este tribunal que el bien cuya reivindicación se pretende este asentado sobre el lote descrito en las declaraciones sucesorales, y además no aportaron ninguna otra prueba que permita a este juzgador definir si el bien del cual se dice propietaria la parte actora sea el mismo que ocupa la parte demandada, lo que imposibilita dilucidar si se trata del mismo bien, es decir, que la acción no cumple con dos (2) requisitos concurrentes como son demostrar la propiedad del bien a reivindicar y la identidad de dicho bien con el que dice poseer o detentar el accionado, hecho que por si solo impide que prospere la acción.
Pero además tampoco se dan los otros dos (2) requisitos concurrentes a lo que se refiere la doctrina, esto es, demostrar que el demandado detenta el bien objeto del juicio y que este no tiene ningún derecho a poseer o detentar el mismo, lo que conlleva a declarar que la parte actora que tenía la carga de la prueba en el presente juicio, no demostró ninguno de los cuatro (4) requisitos concurrentes para que prospere la acción, razón por la que la acción propuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por consecuencia de lo anterior no puede haber condenatoria de los daños y perjuicios accionados. Y ASI DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de previo pronunciamiento al fondo opuestas por la parte demandada, por falta de cualidad de la parte actora, de la parte actora y de la parte demandada y la prohibición de la Ley de admitir la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JOSE ATILIO NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, asistidos por la abogada ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos CARMEN TERESA NAVA, JOSE DE LOS SANTOS SANCHEZ NAVA Y MARIA EDILMIRA SANCHEZ DE LANTERO; contra la ciudadana GIRAIMA DEL CARMEN ROJAS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la pretensión de cobro por daños y perjuicios demandada.
CUARTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Finalmente, y por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer cualquier recurso que pueda ser procedente contra esta sentencia, comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste debidamente en autos la última notificación practicada. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:50 am). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Exp. N° 29516.