REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

210° y 162°

EXPEDIENTE N° 19.854-2017
PARTE ACTORA: Los ciudadanos BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.587.225 y V-5.740.699 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.835 y 15.085 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANTONIO MARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-155.014 y de este domicilio.
DENFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado a distribución en fecha 14 de diciembre de 2016 y sus recaudos consignados en fecha 02 de febrero de 2017, por los ciudadanos BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE, asistidos por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, mediante el cual, demandan al ciudadano ANTONIO MARIA MALDONADO, por prescripción adquisitiva por ser propietario de un inmueble ubicado en la carrera 12, entre calles 9 y 10, casa N° 9-27, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por una casa para habitación, construida en paredes de adobe y techos de teja y zinc, con sus cloacas, con su correspondiente solar y demás adherencias y dependencias, en su mayor parte terreno ejido, con los siguientes linderos: ORIENTE: Carrera 12, mide seis metros con setenta centímetros; NORTE: Con propiedades de DAVID OCHOA, divide pared medianera y con CARLOS RAMIREZ, separando cerca de caña brava, mide una extensión lineal el veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros; SUR: En extensión igual a la del Norte, con pertenencias del comprador, en parte separa pared medianera y con ejidos que ocupan YTZHIA NEREYDA ROMERO y ANTONIO R. LOZADA, de por medio cerca de caña brava; y, por el OCCIDENTE: Con ejidos que ocupa FLORITZA ROMERO DE CONTRERAS, dividen paredes de la colindante, conforme se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito bajo el N° 104, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 20 de mayo de 1947 y contrato de arrendamiento de terreno ejido otorgado por la Sindicatura Municipal del Distrito San Cristóbal, signado con el N° 5452. Alega que hoy en día el inmueble señalado consta de una casa de habitación de dos pisos y un sótano; la primera planta: tiene acceso a ella por dos entradas independientes, una sala de recibo pequeña, sala grande, tres cuartos, un baño, cocina, área de servicio y patio el cual cuenta con un cuarto y un gallinero. La segunda planta tiene un baño, dos cuartos, una cocina, área de pasillo y comedor, y el sótano, está conformado por un cuarto con baño fuera de servicio. Continúan señalando los accionantes, que el ciudadano ANTONIO MARIA MALDONADO, era su amigo íntimo y, en su dicho, al contarle que se les presentó una situación difícil les permitió mudarse al inmueble junto con su familia, por cuanto él vivía solo y no contaba con nadie; aducen igualmente, que ante su buena y desinteresada voluntad, siempre colaboraron en los gastos como servicios públicos, alimento, vestido, recreación, pues pasó de amigo a ser considerado parte de la familia. Señalan que en el año 1985 el referido ciudadano decidió viajar a la República de Colombia a casa de unos familiares, dejándolos a cargo del cuidado de su vivienda, pero desde ese momento no supieron nada de él, a pesar de las múltiples gestiones que realizaron para ubicarlo, sin que se haya hecho presente un familiar que de razón del mismo, y, desde entonces han poseído el inmueble desde hace más de 20 años en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propios, ya que a su decir, no han sido perturbados y todas las personas de la comunidad los reconocen como dueños. Fundamentan su acción en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar. Anexos rielan del folio 3 al 21.
En auto de fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la misma. Se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente prescripción, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de que tomen la causa en el estado en que se encuentre de conformidad con el articulo 694 del Código de Procedimiento Civil y se solicitaron los datos migratorios del demandado. (Folios 22 y 23)
A los folios 25 y 26, riela poder apud acta conferido en fecha 22 de febrero de 2017, por los ciudadanos BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE, al abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR y ratifican la solicitud de la medida cautelar.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2017, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a prescribir. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libraron los oficios. (Folios 27 y 28)
En fecha 04 de julio de 2017, el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, consignó las páginas de los periódicos donde aparece publicado el edicto librado en autos, en la misma fecha se agregaron las páginas de periódico consignadas y se fijó el cartel. (F 32 al 50)
Al folio 51, riela comunicación N° SCL-060-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, procedente del SAIME SAN CRISTOBAL, mediante el cual informan que el demandado de autos no registra movimientos migratorios, se agrega por auto de fecha 19 de julio de 2017. (Vuelto del folio 51)
Del folio 52 al 90, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal, por carteles, designación y juramentación del defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2019, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, defensora ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, señalando la imposibilidad de contactar a su defendido; por lo que procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en forma específica los alegatos esgrimidos en la misma. (Folio 91 y 92 y los recaudos a los folios 93 y 94)
En fecha 19 de noviembre de 2019, los demandantes revocaron el poder al abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR. (Folio 95)
En fecha 08 de noviembre de 2019, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, consignó escrito de promoción de pruebas, (Folio 96 las cuales se agregaron al expediente en fecha 21 de noviembre de 2019 (Folio 148)
En fecha 13 de noviembre de 2019, la parte actora asistida por el abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron al expediente en fecha 21 de noviembre de 2019 (Folios 97 al 147 y 149)
En fecha 29 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas presentadas por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada MARILIA GUERRERO, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 150)
En fecha 29 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó oportunidad para su evacuación. (Folio 150)
Del folio 151 al 158, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2020, la parte demandante consignó escrito de informes, mediante el cual realiza un resumen de las actas procesales. (Folios 159 al 161)
En fecha 19 de noviembre de 2020, la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes (Folio 169)
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020, la parte demandante se dio por notificada del abocamiento. (F. 165)
En fecha 25 de enero de 2021, se dejó constancia de la notificación electrónica de la defensora ad-litem de la parte demandada. (Folio 166)

PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretenden los ciudadanos BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE, que se declare la prescripción adquisitiva a su favor y adquirir la propiedad de un inmueble ubicado en la carrera 12, entre calles 9 y 10, casa N° 9-27, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por una casa para habitación, construida en paredes de adobe y techos de teja y zinc, con sus cloacas, con su correspondiente solar y demás adherencias y dependencias, en su mayor parte terreno ejido, con los siguientes linderos: ORIENTE: Carrera 12, mide seis metros con setenta centímetros; NORTE: Con propiedades de DAVID OCHOA, divide pared medianera y con CARLOS RAMIREZ, separando cerca de caña brava, mide una extensión lineal el veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros; SUR: En extensión igual a la del Norte, con pertenencias del comprador, en parte separa pared medianera y con ejidos que ocupan YTZHIA NEREYDA ROMERO y ANTONIO R. LOZADA, de por medio cerca de caña brava; y, por el OCCIDENTE: Con ejidos que ocupa FLORITZA ROMERO DE CONTRERAS, dividen paredes de la colindante; cuyo propietario es el ciudadano ANTONIO MARIA MALDONADO, conforme se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito bajo el N° 104, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 20 de mayo de 1947 y contrato de arrendamiento de terreno ejido otorgado por la Sindicatura Municipal del Distrito San Cristóbal, signado con el N° 5452. Fundamentan su pretensión alegando que desde el año 1982 ocupan el inmueble y en el año 1985 el referido ciudadano decidió viajar a la República de Colombia a casa de unos familiares, dejándolos a cargo del cuidado de su vivienda, pero desde ese momento no supieron nada de él, a pesar de las múltiples gestiones que realizaron para ubicarlo, sin que se haya hecho presente un familiar que de razón del mismo, y, desde entonces han poseído el inmueble desde hace más de 20 años en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propios, ya que a su decir, no han sido perturbados y todas las personas de la comunidad los reconocen como dueños.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Ad Litem de la parte demandada, señaló la imposibilidad de contactar a su defendido, negando, rechazando y contradiciendo en forma específica que los accionantes fueran poseedores del bien objeto del litigio desde hace más de 20 años, que la posesión fuera pacifica, que la posesión no haya sido interrumpida, además pública y notoria, y que los demandante hayan asumido el pago de los servicios y obligaciones inherentes al bien, manteniéndolo en óptimas condiciones.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Presentado junto con el libelo, riela en Copia Certificada del folio 04 al 08, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, sirve para demostrar que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito bajo el N° 104, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 20 de mayo de 1947, el ciudadano ANTONIO MARIA MALDONADO, adquirió un inmueble ubicado en la carrera 12, entre calles 9 y 10, casa N° 9-27, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por una casa para habitación, construida en paredes de adobe y techos de teja y zinc, con sus cloacas, con su correspondiente solar y demás adherencias y dependencias, en su mayor parte terreno propio y en una longitud de trece metros con treinta centímetros hacía el sur en terreno ejido, con los siguientes linderos: ORIENTE: Carrera 12, mide seis metros con setenta centímetros (06,70mts2); NORTE: Con propiedades de DAVID OCHOA, divide pared medianera y con CARLOS RAMIREZ, separando cerca de caña brava, mide una extensión lineal el veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (29,45 mts.2); SUR: En extensión igual a la del Norte, con pertenencias del comprador, en parte separa pared medianera y con ejidos que ocupan YTZHIA NEREYDA ROMERO y ANTONIO R. LOZADA, de por medio cerca de caña brava; y, por el OCCIDENTE: Con ejidos que ocupa FLORITZA ROMERO DE CONTRERAS, dividen paredes de la colindante.
2.- CERTIFICACION DE DERECHOS REALES: Presentada junto con el libelo, riela en original a los folios 10 y 11, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, de la misma se evidencia que el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2016, certificó que durante los últimos veinte (20) años, el ciudadano ANTONIO MARIA MALDONADO, ha sido el propietario de la totalidad del inmueble que se pretende prescribir.
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Presentado junto con el libelo, riela en Copia simple al folio 12, se trata de un instrumento administrativo que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, del mismo se evidencia que a través de contrato N° 5.452, el Síndico Procurador Municipal del Distrito San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 1980, dio en arrendamiento al ciudadano ANTONIO MARIA MALDONADO, un lote de terreno en un área de 75,70 metros cuadrados, ubicado en la carrera 12, entre calles 9 y 10, casa N° 9-27, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
4.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, riela en original del folio 14 al 16, no obstante, se percata quien juzga que los ciudadanos ANTONIO ALEXIS MONCADA PEÑALOZA y JESUS FRANCISCO VIVAS, no comparecieron a ratificar el referido documento, en tal virtud se desecha como medio de prueba.
5.- CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO: Presentado junto con el libelo, riela en Copia certificada a los folios 17 y 18, se trata de un instrumento administrativo que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, del mismo se evidencia que a través de contrato N° 5.452, del mismo se evidencia la unión estable entre los accionantes BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE.
6.- RECIBOS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Rielan insertos en original del folio 108 al 133 y 139, se trata de facturas canceladas durante varios años, iniciando desde 1984, por concepto de impuestos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, electricidad, agua potable, servicio de telefonía residencial y tv cable, por los ciudadanos BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE, correspondientes al inmueble objeto de prescripción.
7.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Riela en original a los folios 142 y 143, se trata de un instrumento administrativo que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, del mismo se evidencia que fue emitido por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25/09/2019, donde bajo fe de juramento los ciudadanos BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE, declaran que desde el mes de enero de 1982 habitan un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, carrera 12, entre calles 9 y 10, casa N° 9-27, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por los que respecta a los documentos insertos del folio 133 al 138, 140,141, 144, y 147, si bien indican que el co demandante LUIS MARTINEZ, vive en el Barrio San Carlos, carrera 12, entre calles 9 y 10, casa N° 9-27, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no son pertinentes para resolver el fondo de la controversia, por lo cual se desechan como medio de pruebas.
8.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron evacuadas:
- MARIAELBA RIVAS MENDOZA, riela al folio 154, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, contador público y de este domicilio.
- ANTONELLA ILUSION CARRERO RAMIREZ, riela al folio 155, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, técnico en hotelería y turismo y de este domicilio.
- LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ MARTINEZ, riela al folio 156, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, comerciante y de este domicilio.
- JESUS FRANCISCO VIVAS MURILLO, riela al folio 157, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, obrero y de este domicilio.
Analizadas detenidamente las deposiciones de los mencionados ciudadanos esta sentenciadora logró evidenciar que concuerdan entre sí y fueron contestes en afirmar que los ciudadanos BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE, habitan un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, carrera 12, entre calles 9 y 10, casa N° 9-27, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que son pareja y no conocen otro dueño del referido inmueble, por ser los accionantes quienes lo vienen ocupando desde el año 1980 aproximadamente.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora Ad Litem de la parte demandada, promovió el mérito de los autos en todo lo que beneficie a su defendido.

C) INFORMES: Sólo la parte actora presentó Informes en la presente causa, realizando una síntesis de todo lo actuado en el proceso.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de revisar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

“Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.”

Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

“…un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.

De manera que, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
En este orden de ideas, resulta conveniente describir los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera esta Juzgadora deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

Y conforme a lo previsto en el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, es catalogada como uno de los modos de adquirir la propiedad:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Así pues, la procedencia de la prescripción requiere de ciertas circunstancias previstas en el Código Civil Venezolano para su procedencia, señala el artículo 1.953 lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De la norma transcrita se desprende que uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Aunado a ello, la norma sustantiva exige otra condición y se trata del tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, así el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción y parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, solo a los efectos procesales la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas en la ley. (Manual de Procedimientos Contenciosos, pág. 310)
De esta manera, debe entonces probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, en cuanto al primer requisito, es decir, la posesión legítima debe acreditarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios que permitan la prescripción, con el aditamento de que sería posesión legítima cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “…para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia…”; y señala que “...la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro…”.
Al respecto, Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra ut supra indicada y citando al maestro José Luis Aguilar Gorrondona (p. 82), señala que:

“la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”
En virtud de lo anterior, el autor siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.” (Subrayado del Tribunal)
Concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
1.-Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que no consta en las actas procesales situación o circunstancia que refiera una suspensión de la posesión, o dicho de otro modo, no existe ninguna circunstancia que indique la discontinuidad de la misma, en virtud de lo cual considera este sentenciador que se ha verificado tal presupuesto en estudio.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.
3.- Así mismo se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que la parte actora ha ejercido la posesión en forma pública; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a este sentenciador la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.
4.- Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto la parte demandada no desvirtuón fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.
Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que en el presente caso se verificó la Posesión Legítima de la parte actora, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El segundo requisito sustantivo que se debe probar, es el transcurso del tiempo que establece la Ley y, por referirse a un juicio que versa sobre el derecho de propiedad de un inmueble constituye una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.
De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas con la finalidad de evidenciar el transcurso de los veinte años que según indica en sus escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedores del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y, que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que adminiculadas las pruebas documentales producidas con las testimoniales evacuadas, llega a la convicción quien aquí juzga de que los accionantes han poseído el inmueble objeto de la presente acción desde el año 1982 y, no habiendo sido desvirtuado este supuesto en razón de que la parte demandada no probó nada, se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley, fue satisfecho y fue probado fehacientemente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte, que a los fines de la admisibilidad de acciones de esta naturaleza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 504 de fecha 10 de septiembre de 2003, estableció el siguiente criterio:
“…La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
(…omissis…)
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

A mayor abundamiento, se trae a colación lo señalado por el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, quien al comentar el artículo 691, afirma:

“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto y desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y, acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, requisitos que se cumplen en el caso de autos y fueron acompañados junto con el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que en el caso de autos se verificó la concurrencia de todos los supuestos sustantivos para la procedencia de la acción por Prescripción Adquisitiva; es decir, la parte actora logró demostrar tanto la Posesión Legítima como el transcurso de más de Veinte años, siendo forzoso declarar que cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la misma, es imperativo para este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.587.225 y V-5.740.699 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, incoada contra el ciudadano ANTONIO MARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-155.014 y de este domicilio; por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, carrera 12, entre calles 9 y 10, casa N° 9-27, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por una casa para habitación, construida en paredes de adobe y techos de teja y zinc, con sus cloacas, con su correspondiente solar y demás adherencias y dependencias, en su mayor parte terreno propio y en una longitud de trece metros con treinta centímetros hacía el sur en terreno ejido, con los siguientes linderos: ORIENTE: Carrera 12, mide seis metros con setenta centímetros (06,70mts2); NORTE: Con propiedades de DAVID OCHOA, divide pared medianera y con CARLOS RAMIREZ, separando cerca de caña brava, mide una extensión lineal el veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (29,45 mts.2); SUR: En extensión igual a la del Norte, con pertenencias del comprador, en parte separa pared medianera y con ejidos que ocupan YTZHIA NEREYDA ROMERO y ANTONIO R. LOZADA, de por medio cerca de caña brava; y, por el OCCIDENTE: Con ejidos que ocupa FLORITZA ROMERO DE CONTRERAS, dividen paredes de la colindante.

SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor de los ciudadanos BLANCA ESPERANZA SANCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTINEZ DUARTE, antes identificados. Se ordena el Registro de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas. ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL MCMC/lsm.- Exp. 19.854-2017 Sin enmienda EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 19854/2017 EN EL CUAL LOS CIUDADANOS BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ QUIÑONEZ Y LUIS ADOLFO MARTÍNEZ DUARTE DEMANDAN AL CIUDADANO ANTONIO MARÍA MALDONADO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.





ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL