REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

210° y 162°

EXPEDIENTE N° 20.271-2019
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO YUK GUEN LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.496.432 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR, representado por el ciudadano CHUN WAI LAM WONG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.462 y de este domicilio, conforme a poder especial protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 23, tomo 001, Protocolo 03, correspondiente al 3º trimestre.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil NUEVO CHUNG WAH RESTAURANT Y BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2010, bajo el Nº 46, tomo 10-A RM 445, RIF J-290339266-9, en la persona de su Presidente ciudadano FU KEUNG LAW LO, de nacionalidad inglesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.404.619 y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en para distribución en fecha 26/04/2018 y sus recaudos consignados en fecha 27/04/2018, por el ciudadano ALBERTO YUK GUEN LEUNG, representado por el ciudadano CHUN WAI LAM WONG, asistida por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, contra la Sociedad Mercantil NUEVO CHUNG WAH RESTAURANT Y BAR C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Riela del folio 1 al 6 y sus anexos del folio 7 al 25.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. (F. 26-27).
Del folio 29 al 79, rielan insertas diligencias relacionadas con la citación personal y por carteles de la parte accionada, así como el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem designado.
En fecha 24 de abril de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, presenta escrito por el cual solicita la declinación de la competencia por la cuantía, riela al folio 80.
Por decisión de fecha 13 de mayo de 2019, el Tribunal de Municipio declara incompetente y declina el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 81 al 83).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019, se le da entrada en este Tribunal y el juez temporal se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 87).
En fecha 16 de septiembre de 2019, fue consignado escrito de contestación de la demanda, por el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, defensor ad-litem de la parte demandada. (Folios 93 al 95 y recaudo al folio 96).
En fecha 22 de octubre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y su abogada asistente y el defensor ad-litem de la parte demandada. (Folio 101 y escrito de pruebas presentado por la parte actora del folio 102 al 103)
En auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia, aperturándose el lapso probatorio. (Folio 104).
En fecha 04 de diciembre de 2019, fue consignado escrito de pruebas por el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, defensor ad-litem de la parte demandada. (Folios 105 al 106).
En fecha 05 de diciembre de 2019, fue consignado escrito de pruebas por la parte demandada asistida de abogado. (Folios 107 al 110 y anexo al 111).
En auto de fecha 24 de octubre de 2019, se agregaron y se admitieron las pruebas de la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas. (F. 76).
En fecha 06 de diciembre de 2019, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (F. 112 y su vuelto).
En autos de fecha 16 de noviembre de 2019, se acordó admitir las pruebas promovidas por las partes. (F. 113).
En auto de fecha 20 de febrero de 2020, se fijó oportunidad para la audiencia oral. (F. 117).
En auto fecha 22 de octubre de 2020, la juez provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y dicta auto de certeza. (F. 118).
Del folio 119 al 126, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2020, la parte actora, indicó los correos y números de teléfono. (F. 127).
En fecha 10 de febrero de 2021, el Secretario Temporal del Tribunal, dejó constancia de la notificación electrónica de las partes. (F. 128 vuelto).
En auto de fecha 08 de marzo de 2021, se fijó oportunidad para la audiencia oral. (F. 129).
Del Folio 131 al 134, riela acta de fecha 17 de marzo de 2021, mediante la cual se celebró la audiencia de juicio en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG, consistente en un local comercial signado con el Nº 5-29, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 5 y 6 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, conformado por un salón grande, seis baños, un depósito y área de cocina, que le fue arrendado a la sociedad Mercantil NUEVO CHUNG WAH RESTAURANT Y BAR C.A., representada por su Presidente ciudadano FU KEUNG LAW LO, inicialmente por un contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 31 de agosto de 2014, inserto con el N° 25, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, para ser destinado para uso comercial, afirma la parte accionante que dicho contrato se renovó por los años 2016 al 2016 y 2016 al 2017, mediante dos contratos de arrendamiento firmados en forma privada, que en su dicho se encuentran vencidos y la parte demandada se ha negado a firmar el respectivo contrato y cancelar los cánones de arrendamiento atrasados desde abril de 2017 hasta la presente fecha; motivo por el cual demanda el desalojo conforme a los artículos 1160, 1264, 1269, 1274, 1277, 1579 y 1592 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Estima la demanda en 32.250 UT y presenta su material probatorio.
Al contestar la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado en la demanda, así como también negó la insolvencia alegada y se opuso a las reclamaciones efectuadas por la parte actora, solicitando la valoración de los elementos probatorios que favorezcan a su defendido.
II.- PUNTO PREVIO:
“CAPACIDAD DE POSTULACIÓN”
De la lectura de las actas que integran el expediente, concretamente del folio 1 al 25, consta que la demanda de desalojo es interpuesta por el ciudadano ALBERTO YUK GUEN LEUNG, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR, representado por el ciudadano CHUN WAI LAM WONG, conforme a poder especial protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 23, tomo 001, Protocolo 03, correspondiente al 3º trimestre; y, que durante el procedimiento lo asistió la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ.
Ahora bien, en orden a determinar la validez del presente proceso, esta juzgadora entra a revisar si se cumplieron los requisitos insoslayables que no pueden ser obviados para asegurar la validez formal del juicio.
En este sentido, señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación al artículo 166 señala lo siguiente:

“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Pág. 494)
Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Cabe considerar igualmente lo señalado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“… La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”.

En relación al tema bajo estudio, resulta importante traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:

“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, de manera que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que tenga validez su actuación, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.
En el caso sub examen, al revisar minuciosamente el poder que riela inserto del folio 13 al 15 del expediente, se evidencia que el ciudadano ALBERTO YUK GUEN LEUNG, demandante de autos, le otorgó poder especial al ciudadano CHUN WAI LAM WONG, para que lo representara ante las autoridades judiciales ya fuere como parte demandante o demandada; sin embargo, no consta en las actas procesales que el apoderado ciudadano CHUN WAI LAM WONG sea un profesional del derecho, siendo forzoso concluir que en el caso de autos, se contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el accionante debió otorgarle poder a un abogado para que lo representara en el presente juicio y, no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto y por cuanto la capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye un presupuesto de validez del proceso, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que la demanda de desalojo que hoy nos ocupa, no fue jurídicamente interpuesta en virtud de haber sido formulada por un mandatario que no es abogado y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, resultando por tanto INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO YUK GUEN LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.496.432 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR, representado por el ciudadano CHUN WAI LAM WONG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.462 y de este domicilio, conforme a poder especial protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 23, tomo 001, Protocolo 03, correspondiente al 3º trimestre; contra la Sociedad Mercantil NUEVO CHUNG WAH RESTAURANT Y BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2010, bajo el Nº 46, tomo 10-A RM 445, RIF J-290339266-9, en la persona de su Presidente ciudadano FU KEUNG LAW LO, de nacionalidad inglesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.404.619 y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en los correos fadulim45@gmail.com y joselsarm042@gmail.com.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los 05 días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. (Fdo) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (Fdo) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y remitió en formato pdf a los correos electrónicos fadulim45@gmail.com y joselsarm042@gmail.com. (Fdo) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal) MCMC/lsm Exp. N° 20271-2019 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LAS CUALES CURSAN EN EXPEDIENTE N° 20271/2019 EN EL CUAL EL CIUDADANO ALBERTO YUK GUEN LAM LEUNG DEMANDA A LA SOCIEDAD MERCANTIL NUEVO CHUNG WAH RESTAURANT Y BAR C.A POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.