TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 29 de abril de 2021.
211° y 162°
Visto el escrito de fecha 27 de abril de 2021, presentado por la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.385, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164, el Tribunal para resolver lo solicitado observa:
Que la presente causa fue admitida en fecha 28/02/2020, ordenándose el emplazamiento de la demandada MARIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ (F. 15)
En fecha 04 de marzo de 2020, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para elaboración de la compulsa de citación, librándose la compulsa en esa misma fecha (F.16)
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2020,el Alguacil del Tribunal, informó que en fecha 10/03/2020, siendo las 08:51 a.m., en el Sector Cueva del Oso, Calle Bello Monte, casa N° 6-42 “Mis Nietos”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la demandada MARIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (Vuelto del folio 19)
En fecha 08 de Octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2020, la Juez Provisoria se Abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de TRES (3) días de despacho siguientes a la referida fecha para la reanudación en el estado en que se encontraba, vencido el cual comenzará a correr paralelamente el lapso de TRES (03) días de Despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar cumplimiento con la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se instó al solicitante a indicar dos (02) números telefónicos de las partes o de sus apoderados (al menos uno (01) con la red social Whatsapp) y direcciones de correo electrónico a los fines de practicar las notificaciones respectivas (F. 21).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, igualmente manifestó que desconocer el corre electrónico de la parte demandada, suministrando a tal efecto los números telefónicos de la misma (F. 22).
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2021, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 23).
En fecha 19 de Febrero de 2021, el Secretario Temporal del Tribunal dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando personalmente la respectiva boleta de notificación a la demandada MARIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ, siendo las 11:00 am, en el Sector Cueva del Oso, Calle Bello Monte, casa N° 6-42 “Mis Nietos”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (F. 24)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije día y hora para el nombramiento de partidor; asimismo solicitó se fije un acto conciliatorio entre las partes.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021, la demandada debidamente asistida de abogado, solicita que se de cumplimiento con la resolución N° 05-2020 del 05 de Octubre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto manifiesta que el demandado en la diligencia de fecha 10 de febrero de 2021, no indicó los dos números telefónicos de las partes y/o sus apoderados con red social WhatsApp y los correos electrónicos, por lo que pide que se revoque por contrario imperio la boleta de citación de fecha 12 de febrero de 2021 y que se cumpla con lo establecido en el auto de fecha 02 de Diciembre de 2020 y que para reanudar la causa se emita correos electrónicos a las direcciones dadas, con el auto de certeza en donde se indique el status de la causa, los días de despacho y la actuación a seguir.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la petición formulada por la parte demandada y a tales efectos, se observa que el artículo DECIMO PRIMERO de la RESOLUCIÓN N° 05-2020, de SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUINAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 05 de octubre de 2020, establece:

“DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Del artículo antes indicado se desprende que en las causas en las que no se hubiese logrado la citación para el 13 de marzo de 2020, quedaban exceptuadas de realizarle auto de certeza estableciendo etapa procesal; y en el presente caso, se observa que aun cuando el alguacil había declarado legalmente citada a la demandada por haberse negado a firmar, no se encontraba configurada la citación, en virtud de que faltaba cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual era que el Secretario del Tribunal se trasladara y entregara la respectiva boleta de notificación.
Formalidad ésta que fue cumplida tal y como se desprende de la diligencia suscrita en fecha 19/02/2021 (F. 24), comenzando a partir del primer día de despacho siguiente el lapso para la contestación de la demanda y/o oponerse a la partición conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, en el auto de abocamiento no se ordenó la notificación de las partes, habida cuenta que la causa se encontraba aún en estado de citación de la parte demandada y, en razón de ello, si bien era necesario cumplir con los requerimientos de la Resolución, no representaba una formalidad esencial para la continuación del procedimiento en esta etapa procesal. Y ASÍ ESTABLECE.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional, por ello, esta administradora de justicia considera improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, de revocar por contario imperio la boleta de citación de fecha 12 de febrero de 2021 y se cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 02 de diciembre de 2020, ya que no se demostró la utilidad de la reposición o el menoscabo al derecho a la defensa de la parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso NIEGA la solicitud realizada por la parte demandada, ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD FERNANDEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.385, de revocar por contario imperio la boleta de citación de fecha 12 de febrero de 2021.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.


MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZA PROVISORIA
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas, en los correos hennerperozopetit@gmail.com, henryvarelab@gmail.com y nyfbo5@gmail.com.
MCMC/ mr
Exp: 20. 374-2020
Sin enmienda