TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°

Visto el escrito presentado en fecha 5 de marzo del presente año, por los abogados HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.276 Y 103.137 en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL:

Revisados detenidamente los alegatos planteados por los referidos abogados y previo al análisis de las actas procesales, observa quien juzga que el defensor ad-litem designado al co demandado YORMAN JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, a pesar de que oportunamente contestó la demanda, su conducta no fue la más idónea, ya que no utilizó los medios de ataque y defensa que establece el Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho a la defensa de su defendido.

En relación con la conducta del defensor ad litem, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero del año 2004, lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Así pues, el defensor judicial debe ejecutar una actuación diligente en beneficio de su defendido, desplegando una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo.
Vale la pena destacar que si bien el legislador no estableció una formula sacramental para contestar la demanda, ésta debe ser categórica y formal, es decir clara, precisa, específica y debe contener todos los medios de ataque que establece el Código de Procedimiento Civil para cada procedimiento. Aunado a ello, el defensor judicial está en la obligación de promover los medios probatorios conducentes a desvirtuar la pretensión del accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del caso de autos, se pudo constatar que el defensor ad litem designado dio contestación a la demanda incoada, manifestando que conviene en la existencia del vínculo familiar que existe entre las partes y en la existencia del matrimonio civil que entre su representado con la demandante, evidenciándose con ello que la actuación del referido defensor ad litem, no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la parte demandada. Aunado a que para convenir, desistir y transigir en juicio el abogado apoderado debe tener las facultades previstas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en la institución de la defensoría ad litem es improcedente por ser el defensor ad litem un auxiliar de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.

En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que con la actuación del defensor ad litem se lesionaron los derechos a la defensa y debido proceso del co-demandado ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, resulta procedente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas del folio 118 al 271 del presente expediente.

Se le advierte que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, empezará a correr el lapso para la contestación de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión en formato pdf a los correos electrónicos: hers66@gmail.com, carlosenriquemoreno@hotmail.com y chepita2001@hotmail.com, a los fines de dar cumplimiento con la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó, publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; y remitió en formato pdf a los correos electrónicos: hers66@gmail.com, carlosenriquemoreno@hotmail.com y chepita2001@hotmail.com, conforme lo establece la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL Exp. 19941/2017 MMC/sr El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19941/2017 en el cual la ciudadana Vilma Fanny Vivas de Colmenares demanda a los ciudadanos Yorman Javier Colmenares Zambrano y Milagros del Pilar Colmenares Vivas por Fraude Procesal.




LUIS SEBASTIANMENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
sr