JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de abril del año dos mil veintiuno.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 20.352-2020.
PARTE ACTORA: El ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.076.577, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ EDMUNDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.231.572 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353 y 251.889 en su orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente consta:
Que el presente procedimiento inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05 de diciembre de 2019, por el ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, asistido por la abogada SOCORRO DE LA CONSOLACIÓN CALIXTO GONZALEZ, contra la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, fundamentada en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, riela del folio 1 al 7 y sus recaudos rielan del folio 8 al 190.
En auto de fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constará en autos la citación. (F. 191)
En fecha 13 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal informó que de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citó a la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ. (Folios 196-197)
En fecha 17 de febrero de 2020, la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, asistida por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 198 al 204 y anexo al folio 205)
En fecha 17 de febrero de 2020, la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, otorgó poder Apud-acta a las abogadas MAGALY PARRA DE DEPABLOS y JANETH MOREBIA CACERES ROJAS. (Folios 206 y 207).
En fecha 03 de marzo de 2020 (sic), el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, otorgó poder Apud-acta al abogado JOSE EDMUNDO JAIME PEREZ. (Folio 209).
En fecha 02 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folios 210 al 215 y anexos del folio 216 al 217)
En fecha 03 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia de pruebas. (Folios 218 y 219)
En auto de fecha 03 de marzo de 2020, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación. (Folio 220)
En auto de fecha 03 de marzo de 2020, se prorrogó el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, por diez días de despacho. (Folio 221)
En auto de fecha 03 de marzo de 2020, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se fijó oportunidad para su evacuación. (Folio 222)
En fecha 04 de marzo de 2020, el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, otorgó poder Apud-acta al abogado JOSE EDMUNDO JAIME PEREZ. (Folio 223).
En auto de fecha 05 de marzo de 2020, se prorrogó el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, por diez días de despacho. (Folio 227)
Del folio 228 al 230, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En la segunda pieza del expediente, rielan:
Del folio 2 al 22, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 23, riela auto de fecha 03 de noviembre de 2020, por el cual la juez provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación digital de las partes y dicta auto de certeza.
A los folios 28 y 29, escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2021, por la representación judicial de la parte demandante, por el cual solicita oportunidad para la evacuación de los restantes medios de pruebas.
En auto de fecha 08 de marzo de 2021, se prorrogó el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, por ocho días de despacho. (Folio 227)
En auto de fecha 08 de marzo de 2021, se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas. (Folio 31)
Del folio 32 al 43, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas procesales este Tribunal estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

“Del procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales”

Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado de este Tribunal)
A tales efectos el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
El procedimiento breve plantea la reducción y concentración de los actos procesales para sustanciar y decidir asuntos de pequeña cuantía, se caracteriza por el acortamiento de los lapso procesales, ya que si bien cuenta con los mismos trámites del procedimiento ordinario, dichos lapsos son menores que los del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades de ley y admitida la demanda se ordenará el emplazamiento del demandado “…para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”, así se desprende del artículo 883 eiusdem.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 884 ídem:

“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Subrayado del Tribunal)
Comentando la norma transcrita el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, indica lo siguiente:

“… No obstante, en función de los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de adaptar el procedimiento a los requerimientos procesales de rapidez, sumariedad y brevedad, se considera conveniente interpretar la norma que se comenta, en el sentido de existir para el juez la obligación de pronunciarse sobre las cuestiones previas en el mismo día en que se opongan, aún cuando no exista requerimiento verbal o escrito de la parte demandada, y siempre en el entendido que deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones previas opuesta…
La importancia de la situación que se expresa, descansa en el hecho de saber cuándo comenzará a computarse el lapso para la eventual subsanación de las cuestiones previas, de ser declaradas con lugar, o cuándo tendrá lugar la contestación de la demanda, de ser declaradas improcedentes…” (Págs. 141 y 142, subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto, se percata esta administradora de justicia que en el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, conjuntamente opuso las siguientes cuestiones previas: 1.- El defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no cumplir en el libelo con las determinaciones precisas de los datos, títulos, fechas exactas y explicaciones necesarias de los derechos que reclama; a su decir, “… el abogado intimante no indica con precisión, claridad y exactitud los hechos, frases como “se me ordenó tramitar, redactar y cumplir”; quien ordenó, cuando ordenaron. “Se contrató por recomendaciones de la Alcaldía”, quien autorizó tal contratación y cuando. “Esto ameritó incontables traslados, gestiones y solicitudes”, traslados para donde, gestiones en donde, cuales solicitudes, en qué fecha. Cita además, innumerables cantidades de documentos sin indicar si quiera la fecha de la redacción de los mismos, habla de gestiones de su persona y colegas asociados al registro y Alcaldía de Táriba en más de 30 viajes, sin indicar fechas, trámites realizados, y peor aún, cobra por actividades que realizaron, según propias palabras del abogado, realizadas por otros colegas de él…”. 2.-Conforme al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida en el artículo 78; aduciendo, que “…el intimante en su libelo de demanda de intimación de honorarios, ejerce el cobro de dos tipos de pretensiones, …el cobro de honorarios extrajudiciales por actuaciones realizadas por él, en un supuesto negado, por ante la Alcaldía y Registro de Táriba, por diferentes gestiones correspondientes en su mayoría a la lotificación Los Agustinos, pero al mismo tiempo, ejerce el cobro de honorarios por una supuesta revisión y estudios de demandas civiles interpuestas por otros abogados y cuyo cobro estima en 2000 dólares...”.
En fecha 02 de marzo de 2020, conforme se evidencia del folio 208, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas a fin de garantizar el debido proceso; sin embargo sorpresivamente, en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, que corre agregado del folio 210 al 215. De igual manera en fecha 03 de marzo de 2020, la parte actora también presentó diligencia de pruebas que corre inserta a los folios 218 y 219.
Dichas pruebas fueron providenciadas por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2020 (folio 220 y 222), otorgándose en esa misma fecha y en otras posteriores prórroga del lapso probatorio, verificando quien juzga que los medios probatorios aportados al proceso están referidos a la pretensión deducida.
Ahora bien, revisadas detenidamente las cuestiones previas opuestas, observa quien juzga que están fundamentadas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, norma que establece el defecto de forma de la demanda, la primera por inobservancia de lo señalado en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, y, la segunda por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78.
De este modo, una vez opuestas las cuestiones previas señaladas, el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Subrayado del Tribunal)
Bajo ninguna circunstancia, en el procedimiento breve la tramitación de las cuestiones previas consagradas en los ordinales del 1º al 8º del artículo 346, conlleva a la apertura de una articulación probatoria y, es deber del Juez resolverlas en el mismo día en que son opuestas por la parte demandada, oyendo al demandante de estar presente y resolviendo con los elementos existentes en los autos, decisión que resulta de obligatorio cumplimiento, por no ser apelable.
Vale considerar igualmente, que en el procedimiento breve el legislador no estableció la obligatoriedad de que el demandado junto con la contestación, presentara las defensas previas y de fondo, como se encuentra previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil para el juicio oral. En este sentido el demandado conforme al artículo 884 eiusdem, en vez de contestar la demanda podrá oponer las cuestiones previas que creyere convenientes y una vez resueltas, se procederá con la contestación de la demanda y así se desprende de la lectura de los artículos 884 al 888 de la norma procesal.
Dentro de este marco, observa quien juzga que en el caso sometido a consideración las partes con su actuación (promoción y evacuación de pruebas), indujeron a este Tribunal a cometer un error procedimental al providenciar y evacuar unas pruebas y tramitar una incidencia probatoria que no fue prevista por el legislador para el procedimiento breve, omitiéndose el cumplimiento de lo señalado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es decir, emitir un pronunciamiento que resolviera las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, resulta oportuno destacar que el proceso está regido por el principio de legalidad del orden consecutivo legal con etapas de preclusión y que deben cumplirse inexorablemente en sus tiempos perentorios, todo de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos deben realizarse en la forma prevista en el mismo y en leyes que establezcan procedimientos especiales; ello constituye el principio de legalidad de las formas procesales, las que no pueden confundirse con las formalidades innecesarias a que alude el texto constitucional, y en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y, en consecuencia, por tratarse el proceso materia que interesa al orden público, su estructura no puede modificarse, por lo que no es posible que las partes o el juez puedan subvertir o modificar los trámites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales y en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades, así tenemos que:

“… De conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-12-07, caso: Addias Ramos Díaz y otros, contra Dámaso Moreno y otros; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Habiéndose constatado que en la presente causa se subvirtió el orden procesal y se vulneró el derecho constitucional al debido proceso, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
De manera que esta administradora de justicia en ejercicio de los amplios poderes que en la materia le concedió el legislador y en vista de que se violentó una forma procesal esencial a la validez del proceso, considera oportuno reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el día 17 de febrero de 2020, vale decir, emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y como consecuencia de ello, la nulidad de las actuaciones siguientes insertas a los folios 210 al 215, 218 al 222, 224 al 210 de la primera pieza y 2 al 22, 28 al 34, 39 al 44 de la segunda pieza, dejándose incólume las actuaciones cursantes en los folios no mencionados, tales como poderes o material probatorio aportado durante ese tiempo, el auto de fecha 08 de Noviembre de 2020, contentivo del abocamiento de esta sentenciadora y las diligencias para su notificación, todo ello en aras de garantizar el principio de economía procesal y no causar un perjuicio a las partes, por un error de procedimiento que no fue advertido oportunamente ni por sus abogados asistentes, ni por lo funcionarios que actuaron con anterioridad a quien suscribe el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el día 17 de febrero de 2020, vale decir, emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y como consecuencia de ello, la nulidad de las actuaciones siguientes insertas a los folios 210 al 215, 218 al 222, 224 al 210 de la primera pieza y 2 al 22, 28 al 34, 39 al 44 de la segunda pieza, dejándose incólume las actuaciones cursantes en los folios no mencionados, tales como poderes o material probatorio aportado durante ese tiempo, el auto de fecha 08 de Noviembre de 2020, contentivo del abocamiento de esta sentenciadora y las diligencias para su notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05
2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía
correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.

La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20352 en el cual el abogado JULIO ARSENIO MORA demanda a la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL