REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211º y 162º
EXPEDIENTE N° 19.523-2015

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.463 y con domicilio en el estado Mérida, en su carácter de oferente vendedora.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.586 y 183.472 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DEYSI YUSELY MORENO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.046 y domiciliada en el Municipio Torbes del estado Táchira, en su carácter de optante compradora.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 233.009.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

A los folios 1 y 2, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22 de septiembre de 2015 y sus recaudos presentado en fecha 01 de octubre de 2015, a través del cual la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN, a través de su apoderado judicial el abogado JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 51 y 115 constitucional y artículos 1160 y 1165 del Código Civil, demanda a la ciudadana DEYSI YUSELY MORENO DE ROA, a fin de conviniera o, en su defecto a ello sea condenada, en cumplir el contrato y le devuelva el inmueble de su propiedad ubicado en el Parcelacimiento Terrazas del Palmar, Etapa IV, Urbanización César Morales Carrero, El Palmar de la Cope, Municipio Torbes del estado Táchira, signado con el Nº 86, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 87 del parcelamiento, mide 15,12 mts.; SUR: Con calle 0 del parcelamiento en línea quebrada, mide en parte 3,40 mts. y en parte 12.12 mts.; ESTE: con la parcela 85 del parcelamiento, mide 11,77 mts.; y, OESTE: Con la calle 03 del parcelamiento, mide 10,48 mts., conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.28.1.74, correspondiente al libro del folio Real del año 2008. Alega, que su mandante dio en venta el referido inmueble a la hoy demandada, el inmueble de su propiedad en fecha 06 de junio de 2013, para ser pagado el 06 de marzo de 2014, con un precio de Bs. 330.000,00, de los cuales la optante compradora canceló la cantidad de Bs. 30.000,00, como arras del contrato y en dinero efectivo y la suma restante sería cancelado por la optante compradora en un plazo de ocho meses continuos, más treinta días de prorroga conforme se evidencia de documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 26, tomo 195 de los libros de autenticaciones, el cual produce. Continúa señalando que las diligencias de cobro total de la obligación, realizadas a la optante compradora, estas han resultado infructuosas y que habiendo agotado la vía administrativa ante la SUNAVI, procede a demandarla para que le haga entrega de la misma casa completamente desocupada. Finalmente, solicitó la condenatoria en costas, fijó su domicilio procesal, estimó la demanda en 6.000 UT. Anexó recaudos que rielan del folio 3 al 24.

Al folio 25, riela auto de fecha 05 de octubre de 2015, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más el término de la distancia.

Del folio 26 al 28, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 29 al 32, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 03 de noviembre de 2015, por la parte demandada ciudadana DEYSI YUSELI MORENO DE ROA, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, mediante el cual convino en la celebración del contrato de fecha 06 de junio de 2013, con la demandante conforme se evidencia del documento de fecha 06 de marzo de 2014, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 26, tomo 195 de los libros de autenticaciones. De seguidas procedió a contestar la demanda negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, alegando que no es cierto que compro el inmueble para cancelarlo en un plazo de ocho meses con treinta días de prórroga, ya que en la cláusula las partes convinieron que si no obtenía el crédito en el lapso convenido, se acordaría la forma de pago del dinero restante, pero que le ha sido imposible de llegar a un acuerdo con la demandante. Continúa señalando que cuando contrató con la accionante acordaron ante los testigos OCTAVIO H. GAITAN AILLÓN y YENIFER YASMARY ROA MORENO, que le realizaría mejoras al inmueble porque estaba en obra negra y en fase de construcción. También alega que junto con la demandante asistieron a una reunión con el gerente del banco Bicentenario y les indicó que el inmueble no era apta para un crédito hipotecario, porque el banco exigía platabanda o machimbre, la vivienda ya había sido adquirido por crédito hipotecario y luego de haberle realizado las mejoras y el perito LUIS CANCHICA, realizara un avalúo para el banco, solo alcanzaba la suma de Bs. 270.000,00 y no calificaba para el crédito, por lo que en su dicho, el precio de la venta impuesto por la vendedora era un precio especulativo para el momento de la firma del contrato, que por esta razón acordaron un contrato de arrendamiento verbal y la demandante la autorizó a depositar en la cuenta corriente Nº 0175-0335-91-0071638146 del Banco Bicentenario, de los cuales posee 09 depósitos por la suma de Bs.18.000,00 por 18 meses de arrendamiento y dos meses que canceló a la demandante en fechas 20/04/2013 y 20/05/2014, pero a su decir, el último depósito lo realizó en fecha 28 de mayo de 2014, ya que la demandante la llamó y le notificó que boquearía la cuenta por ser la de la manutención de su hija y que abriría una nueva, lo cual nunca sucedió, razón por la cual acudió a la SUNAVI para que le elaboraran un contrato conforme a los artículos 46 y 50 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual anexa para demostrar la relación arrendaticia y la simulación que se pretende con la presente demanda e impedir que obtenga un crédito o cancelar de otro forma el dinero restante, ya que en su dicho no ha logrado un acuerdo con la demandante, que según aduce busca quedarse con la nueva vivienda construida a sus propias expensas, a partir de las dos habitaciones, una sala grande y un baño pequeño que fue lo que la demandante le entregó. En otro particular solicita el cumplimiento del contrato y que se condene a la parte demandante a indemnizarle los daños y perjuicios. Anexó riela al folio 33.

Al folio 34, riela poder apud acta conferido en fecha 17 de noviembre de 2015, por la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN a los abogados JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO Y MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR.
Al folio 35, riela diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2016, por los apoderados de la parte demandante, mediante la cual promueve pruebas que rielan insertas del folio 36 al 60.

Al folio 64, riela decisión de fecha 14 de octubre de 2016, por la que se repone la causa al estado de promover pruebas, declarando nulas las actuaciones a partir del folio 35.

Al folio 69, riela escrito de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2017, por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual promueve sus medios probatorios. Fueron admitidas con auto de fecha 21 de febrero de 2017, inserto al folio 71.
Del folio 72 al 86, rielan actuaciones relativas a los abocamiento realizados por los diferentes jueces que conocieron la causa.

Al folio 88, riela auto de fecha 08 de febrero de 2021, por el cual la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación digital de las partes.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Pretende la parte actora ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN, que la ciudadana DEYSI YUSELY MORENO DE ROA, cumpla el contrato y le devuelva el inmueble de su propiedad ubicado en el Parcelacimiento Terrazas del Palmar, Etapa IV, Urbanización César Morales Carrero, El Palmar de la Cope, Municipio Torbes del estado Táchira, signado con el Nº 86, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 87 del parcelamiento, mide 15,12 mts.; SUR: Con calle 0 del parcelamiento en línea quebrada, mide en parte 3,40 mts. y en parte 12.12 mts.; ESTE: con la parcela 85 del parcelamiento, mide 11,77 mts.; y, OESTE: Con la calle 03 del parcelamiento, mide 10,48 mts., conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.28.1.74, correspondiente al libro del folio Real del año 2008, que le dio en venta con un precio de Bs. 330.000,00, de los cuales, afirma la optante compradora canceló la cantidad de Bs. 30.000,00, como arras del contrato y en dinero efectivo y la suma restante sería cancelado por la optante compradora en un plazo de ocho meses continuos, más treinta días de prorroga conforme se evidencia de documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 26, tomo 195 de los libros de autenticaciones, ya que las diligencias de cobro total de la obligación, realizadas a la optante compradora resultaron infructuosas y procede a demandarla para que le haga entrega de la misma casa completamente desocupada.

Por su parte, por la demandada ciudadana DEYSI YUSELI MORENO DE ROA, convino en la celebración del contrato de fecha 06 de junio de 2013 y negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda, alegando que no es cierto que compró el inmueble para cancelarlo en un plazo de ocho meses con treinta días de prórroga, ya que en la cláusula las partes acordaron que si no obtenía el crédito en el lapso convenido, se establecería la forma de pago del dinero restante, pero que le ha sido imposible de llegar a un acuerdo con la demandante; que junto con la demandante asistieron a una reunión con el gerente del banco Bicentenario y les indicó que el inmueble no era apta para un crédito hipotecario, porque el banco exigía platabanda o machimbre, la vivienda ya había sido adquirido por crédito hipotecario y luego de haberle realizado las mejoras y el perito LUIS CANCHICA, realizara un avalúo para el banco, solo alcanzaba la suma de Bs. 270.000,00 y no calificaba para el crédito, por lo que en su dicho, el precio de la venta impuesto por la vendedora era un precio especulativo para el momento de la firma del contrato, que por esta razón acordaron un contrato de arrendamiento verbal y la demandante la autorizó a depositar en la cuenta corriente Nº 0175-0335-91-0071638146 del Banco Bicentenario, de los cuales posee 09 depósitos por la suma de Bs.18.000,00 por 18 meses de arrendamiento y dos meses que canceló a la demandante en fechas 20/04/2013 y 20/05/2014, pero a su decir, el último depósito lo realizó en fecha 28 de mayo de 2014, ya que la demandante la llamó y le notifico que boquearía la cuenta por ser la de la manutención de su hija y que abriría una nueva, lo cual nunca sucedió, razón por la cual acudió a la SUNAVI para que le elaboraran un contrato conforme a los artículos 46 y 50 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual anexa para demostrar la relación arrendaticia y la simulación que se pretende con la presente demanda e impedir que obtenga un crédito o cancelar de otro forma el dinero restante, ya que en su dicho no ha logrado un acuerdo con la demandante, que según aduce busca quedarse con la nueva vivienda construida a sus propias expensas, a partir de las dos habitaciones, una sala grande y un baño pequeño que fue lo que la demandante le entregó. En otro particular solicita el cumplimiento del contrato y que se condene a la parte demandante a indemnizarle los daños y perjuicios.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN:

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su libelo de demanda califica su acción en cumplimiento de contrato, fundamentándose en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y en los artículos 1160 y 1165 del Código Civil. Sin embargo de su petitorio se verifica que la actora pretende la devolución del inmueble de su propiedad y el pago de las costas procesales (folio 2).

En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa.

Así en palabras del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, “…Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

“…La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes…”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:

“… En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal), este Alto Tribunal estableció:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales se desprende que la actividad jurisdiccional del juez admite la aplicación del principio iura novit curia, de conformidad con el cual está facultado para declarar el derecho, sin sujeción a los alegatos que sobre ese particular hubiesen expuestos las partes.
En todo caso, si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez en la interpretación y aplicación del derecho para determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la situación de hecho planteada en el libelo, ha debido fundamentar su denuncia en un error de juzgamiento, y no como vicio de incongruencia, pues no existe la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez presenta una cuestión de derecho en forma distinta a la presentada por las partes…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Se desprende de dicha decisión la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes.

De acuerdo con los criterios expuestos y adaptándolos al caso sometido a consideración, estima quien juzga que la demanda interpuesta no se refiere a un cumplimiento de contrato, ya que la parte actora no pretende el cumplimiento del mismo, sino resulta ser una resolución de contrato, habida cuenta que su pretensión busca retrotraer los efectos jurídicos de la negociación al tiempo de la celebración del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, luego de verificar que la acción planteada es de naturaleza resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, esta sentenciadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción, por resolución de contrato de opción de compra venta. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- DE LA CONDENATORIA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA:

En aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, no puede pasar por alto quien juzga, el planteamiento del capítulo cuarto del escrito de contestación de la demanda inserto al vuelto del folio 31 y al folio 32, a través del cual, la parte demandada solicita que se condene a la parte actora al cumplimiento del contrato, en los siguientes términos:

“… 1. Que cumpla con el Contrato Opción de compra venta, debidamente autenticado… habiéndome entrega del inmueble, todo de conformidad con las cláusulas Segunda y Tercera del aludido contrato, por lo que en caso contrario solicito al ciudadano juez que si la parte accionante RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINTIIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de Propiedad de la demandada.
2. Que indemnice a la demandada por concepto de Dañois & Perjuicios (compensatorios) & Daño Moral (Artículo 1167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de: SETECIENTOS MIL Bolívares (700.000,00 Bs.) en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo …
3. Que cancele las costas y costos del proceso …
4. Que cancele el pago de los honorarios profesionales de Abogados …”

Estima quien juzga que la parte demandada con esa petición planteada junto con la contestación en el proceso pendiente, pretendía hacer valer contra la parte demandante una acción fundada en el mismo título, por ello, resulta imperativo revisar el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención, que señala:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.
La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.
Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)
De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, por medio del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente, y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.
Ahora bien, siendo que la reconvención constituye una nueva pretensión debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, estableció:

“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que: “…A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo I, Año 2002, página 468 y 469)
A la luz de los criterios anteriores resulta forzoso concluir, que a pesar del planteamiento formulado por la parte demandada, el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 en concordancia con el artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la defensa técnica de la parte demandada no precisó claramente cuál era su objeto para considerarla como una demanda reconvencional propiamente dicha y, por tal motivo, no fue tramitada en el decurso de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considera esta administradora de justicia que en la presente decisión no puede emitirse pronunciamiento alguno con respecto a lo peticionado por la parte demandada en el “Capítulo Cuarto” de su contestación (vuelto del folio 31 y folio 32), habida cuenta que sería violatorio del principio constitucional del derecho a la defensa de la parte demandante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en copia certificada, riela del folio 6 al 11 y del folio 45 al 50, constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento autenticado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, quien convino en la suscripción del referido contrato; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“…El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De este documento se desprende que mediante documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 26, tomo 195 de los libros de autenticaciones, la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN, celebró con la ciudadana DEYSI YUSELY MORENO PEREZ, un contrato de Opción de Opción a Compra de inmueble de su propiedad, ubicado en el Parcelacimiento Terrazas del Palmar, Etapa IV, Urbanización César Morales Carrero, El Palmar de la Cope, Municipio Torbes del estado Táchira, signado con el Nº 86, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 87 del parcelamiento, mide 15,12 mts.; SUR: Con calle 0 del parcelamiento en línea quebrada, mide en parte 3,40 mts. y en parte 12.12 mts.; ESTE: con la parcela 85 del parcelamiento, mide 11,77 mts.; y, OESTE: Con la calle 03 del parcelamiento, mide 10,48 mts., conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.28.1.74, correspondiente al libro del folio Real del año 2008, y así se desprende de la cláusula primera.
Analizado detenidamente dicho instrumento, se desprende de la cláusula segunda que el precio de la venta del inmueble fue establecido por las partes en la suma de Bs. 330.000,00, de los cuales canceló en ese acto la optante compradora la cantidad de Bs. 30.000,00 en dinero efectivo y de curso legal, comprometiéndose a cancelar la restante cantidad “…en un plazo de ocho (8) meses continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la firma del presente documento, cuando le sea otorgado el crédito bancario solicitado por la OPTANTE COMPRADORA…”
En la cláusula tercera las parte convinieron que “… si la OPTANTE COMPRADORA, no obtiene el crédito a que se hace mención en el lapso convenido, se acordará la forma de pago del dinero restante….”, y en la cláusula cuarta, se estableció que “…una vez pagada la totalidad del inmueble LA OFERENTE VENDEDORA, se obliga a otorgar el documento definitivo de venta y la tradición legal del bien antes descrito…”

B) DOCUEMENTO DE PROPIEDAD: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en copia simple, riela del folio 12 al 20 y del folio 51 al 60, se trata de un instrumento público que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrito.

Del instrumento bajo análisis se deduce que la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN, adquirió un inmueble ubicado en el Parcelacimiento Terrazas del Palmar, Etapa IV, Urbanización César Morales Carrero, El Palmar de la Cope, Municipio Torbes del estado Táchira, signado con el Nº 86, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 87 del parcelamiento, mide 15,12 mts.; SUR: Con calle 0 del parcelamiento en línea quebrada, mide en parte 3,40 mts. y en parte 12.12 mts.; ESTE: con la parcela 85 del parcelamiento, mide 11,77 mts.; y, OESTE: Con la calle 03 del parcelamiento, mide 10,48 mts., conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.28.1.74, correspondiente al libro del folio Real del año 2008.

C) COMUNICACIÓN MINEHV/DM-TA/AL N° 071-2015: Riela al folio 21 en copia simple, se trata de un instrumento administrativo emanado de la SUNAVI TACHIRA en fecha 29 de abril de 2015, en la que dicho organismo declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

D) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Fue presentado durante el lapso probatorio un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, riela del folio 36 al 44; sin embargo, no fue solicitada su ratificación durante la fase probatoria, en tal virtud se desecha como medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó medio de prueba alguno que le favoreciera.

IV.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, en el caso de autos debe esta sentenciadora hacer pronunciamiento sobre la determinación de la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio, en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.; en la que estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siguiendo lo establecido en la sentencia in comento, pasa esta Juzgadora a analizar la naturaleza del contrato objeto del presente litigio, y se verifica que el mismo es una promesa bilateral de compraventa, puesto que dichas promesas son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Además, el referido contrato contiene la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa. Se observa que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como una promesa bilateral de compra venta. Así se establece.

Dentro de este marco, observa quien juzga que las partes de común acuerdo en fecha 06 de marzo de 2014, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 26, tomo 195 de los libros de autenticaciones, celebraron un contrato de Opción de Opción a Compra de inmueble de su propiedad, ubicado en el Parcelacimiento Terrazas del Palmar, Etapa IV, Urbanización César Morales Carrero, El Palmar de la Cope, Municipio Torbes del estado Táchira, signado con el Nº 86, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 87 del parcelamiento, mide 15,12 mts.; SUR: Con calle 0 del parcelamiento en línea quebrada, mide en parte 3,40 mts. y en parte 12.12 mts.; ESTE: con la parcela 85 del parcelamiento, mide 11,77 mts.; y, OESTE: Con la calle 03 del parcelamiento, mide 10,48 mts., conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.28.1.74, correspondiente al libro del folio Real del año 2008, y así se desprende de la cláusula primera.

De la valoración efectuada al aludido contrato, pudo constatar esta juzgadora que en la promesa de venta objeto de la presente causa, el precio de la venta del inmueble fue establecido por las partes en la suma de Bs. 330.000,00, de los cuales canceló en ese acto la optante compradora la cantidad de Bs. 30.000,00 en dinero efectivo y de curso legal, comprometiéndose a pagar la restante cantidad “…en un plazo de ocho (8) meses continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la firma del presente documento, cuando le sea otorgado el crédito bancario solicitado por la OPTANTE COMPRADORA…”.

De lo anterior se colige que la convención estaba condicionada al otorgamiento de un crédito bancario, por ello, las partes en la cláusula tercera convinieron que “… si la OPTANTE COMPRADORA, no … [obtenía] el crédito a que se hace mención en el lapso convenido, se acordará la forma de pago del dinero restante….”, quedando las partes condicionadas a que ante la improcedencia del crédito bancario, establecerían una nueva forma de pago del saldo restante.

Afirma la parte accionante que transcurrido el tiempo establecido, realizó diligencias exigiendo el pago total del precio a la ciudadana DEYSI YUSELY MORENO PEREZ, que resultaron infructíferas. Por su parte la demandada, en su defensa alegó que en la cláusula tercera las partes acordaron que si no obtenía el crédito en el lapso convenido, se establecería la forma de pago del dinero restante, pero que le ha sido imposible de llegar a un acuerdo con la demandante y que por esta razón acordaron un contrato de arrendamiento verbal y la demandante la autorizó a depositar en la cuenta corriente Nº 0175-0335-91-0071638146 del Banco Bicentenario, de los cuales posee 09 depósitos por la suma de Bs.18.000,00 por 18 meses de arrendamiento y dos meses que canceló a la demandante en fechas 20/04/2013 y 20/05/2014, pero a su decir, el último depósito lo realizó en fecha 28 de mayo de 2014, ya que la demandante la llamó y le notifico que boquearía la cuenta por ser la de la manutención de su hija y que abriría una nueva, lo cual nunca sucedió, razón por la cual acudió a la SUNAVI para que le elaboraran un contrato conforme a los artículos 46 y 50 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que afirma que a través de la presente demanda se pretende impedirle que obtenga un crédito o cancelar de otro forma el dinero restante.
Así pues, observa esta sentenciadora que la parte demandada debió cumplir el contrato sometido a consideración, en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del día 06 de junio de 2013 y que finalizaron el día 06 de febrero de 2014, o en su defecto, durante la prórroga otorgada de treinta (30) días, que iniciaron el 07 de febrero de 2014 y culminaron el 09 de marzo de 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, a pesar de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, no aportó ni un solo medio de prueba que desvirtuara los alegatos y probanzas producidos por la parte demandante y ni cursan en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar que el incumplimiento fue generado por la actuación de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda la parte demandada, ante la improcedencia del crédito bancario y de la negativa de la parte demandante a establecer un nuevo sistema de pago, como bien lo afirma en su contestación, debió accionar los medios procesales establecidos en nuestro sistema legislativo para cumplir con la obligación contraída en los lapsos previstos. No obstante ello, no cursa en las actas procesales elementos que demuestren tal situación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco y luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso, considera esta operadora de justicia que debe verificarse cómo quedó distribuida la carga de la prueba en el caso de autos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, la regula en su artículo 506, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
En decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2009, Exp. Nro. 2008-000449, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó sentado:

“… Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala)…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con lo anterior, la parte demandada tenía la carga de la prueba en el caso de autos, era su obligación aportar elementos probatorios convincentes para demostrar el cumplimento de su obligación, lo cual no ocurrió, siendo forzoso declarar que la acción de resolución de contrato de opción de compra sometida a consideración es procedente y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto del contrato no se verifica que las partes hubiesen pactado una indemnización ante el incumplimiento de una de ellas, la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN, deberá restituir a la ciudadana DEYSI YUSELY MORENO PEREZ, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que la referida ciudadana canceló al suscribir el contrato, previamente indexada “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.463 y con domicilio en el estado Mérida, en su carácter de oferente vendedora; contra la ciudadana DEYSI YUSELY MORENO DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.046 y domiciliada en el Municipio Torbes del estado Táchira, en su carácter de optante compradora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA de fecha 06 de marzo de 2014, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, ¿ bajo el Nº 26, tomo 195 de los libros de autenticaciones, suscrito entre las ciudadanas DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN y DEYSI YUSELY MORENO PEREZ, ya identificadas.

TERCERO: Se ORDENA la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN, deberá restituir a la ciudadana DEYSI YUSELY MORENO PEREZ, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que la referida ciudadana canceló al suscribir el contrato, previamente indexada “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018. Y una vez sea restituido dicho monto se ORDENA a la parte demandada, ciudadana DEYSI YUSELY MORENO DE ROA, a hacer entrega a la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN, del inmueble ubicado en el Parcelacimiento Terrazas del Palmar, Etapa IV, Urbanización César Morales Carrero, El Palmar de la Cope, Municipio Torbes del estado Táchira, signado con el Nº 86, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 87 del parcelamiento, mide 15,12 mts.; SUR: Con calle 0 del parcelamiento en línea quebrada, mide en parte 3,40 mts. y en parte 12.12 mts.; ESTE: con la parcela 85 del parcelamiento, mide 11,77 mts.; y, OESTE: Con la calle 03 del parcelamiento, mide 10,48 mts., inmueble propiedad de la parte accionante conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008.230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.28.1.74, correspondiente al libro del folio Real del año 2008.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas a los correos dorisdelcar100@gmail.com jorvin1955@gmail.com MIGELANGELPARRA@hotmail.com bonita08yasmary@gmail.com y ELANGELJURID@hotmail.com.
La presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19523 en el cual la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON DURAN demanda a la ciudadana DEYSI YUSELY MORENO PEREZ por cumplimiento de contrato.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL