JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 20 DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO 2021.
210º y 162º

Recibido por distribución libelo de demanda, constante todo de once -11- folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Revisada la querella de Interdicto de Amparo a la Posesión presentada por el ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.106, contra los integrantes y socios de la sociedad mercantil INVERSIONES CAYEL C.A., representada por su Director Jurídico LIANA ALEJANDRA GOMEZ ALVIAREZ, fundamentando su pretensión en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 782 del Código Civil, establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En atención a esta norma el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil refiere:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

De donde se desprende que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al querellante en cuanto a la demostración de la perturbación, en este sentido, el interesado consignó copia del documento de propiedad del inmueble involucrado en la perturbación, fotos de una vivienda que se observa está en buen estado, una foto de la puerta reja de la entrada de la misma vivienda que se observa en buen estado, un justificativo de testigos de fecha 09 de febrero de 2021, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, copia de la cédula de identidad del querellante.

Las fotos aportadas no refleja actos de perturbación pues como ya se indicó se trata de una vivienda que se nota que está en buen estado, a su vez el interesado no aportó información relativa a que hechos perturbatorios pretende demostrar a traves de estas fotos y las declaraciones de los testigos no aporta suficientes elementos para determinar las perturbación, pues sobre el caso específico ambos testigos manifestaron en relación a los hechos de perturbación: “Si sé y me consta que han sido perturbados y amenazados por más o menos seis (6) meses, por algunos de los socios de la Empresa INVERSIONES CAYEL CA, quienes aseguran que ellos compraron el inmueble a mi desaparecida hermana Alix Gómez Acero”, de donde dicen ser ambos testigos hermanos de la desaparecida Alix Gómez Acero, cuyos apellidos no guardan relación con los que ellos dicen ser su “desaparecida hermana Alix Gómez Acero”, ya que los testigos se llaman Carlos Enrique Zambrano y Rafael Antonio Medina, así como también se desprende de esa declaración que no indican que tipo de perturbación o hechos perturbatorios presenciaron que ilustren a esta juzgadora la acción propuesta, en consecuencia, al no encontrar elementos de convicción de los actos de perturbación, es forzoso para esta administradora de justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se establece.

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiendo constatado que no se cumplió con los preceptos legales previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.892.106.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, HACE CONSTAR: que la presente sentencia constante de tres (03) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 20447 del juicio de INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por RAMON ORLANDO GOMEZ ACERO contra INVERSIONES CAYEL CA representada por su Director jurídico Liana Alejandra Gómez Alviarez. Fecha de entrada 16 de abril de 2021. Debidamente autorizadas por la Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 16 de abril de 2021.


Luis Sebastián Méndez Maldonado
El Secretario