REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210º y 162º
Exp. Nº 20418-2010
PARTE INTIMANTE: El ciudadano REINALDO CALDERON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.191.348, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR.
ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN: ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V12.227.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.974, e-mail alexanderbeiruti@gmail.com.
PARTE INTIMADA: Los ciudadanos YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ y SUSANA NAMMOUR KIWAN de MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.947.550 y V-15.060.678, números móvil 0414-7262945 y 0424-7238174 en su orden y de este domicilio, en su carácter de DEUDORES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Que en fecha 18 de noviembre del año 2019, se libró letra de cambio por la suma de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000,00 USD) lo que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al día 05 de octubre del año 2020 (05/10/2020) fecha de interposición de la presente demanda, equivale a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.280.000.000,00), para ser pagada, sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por el intimado el día 19 de enero del año 2020, siendo presentada a su fecha de vencimiento y luego a su aval, alega el demandante que fueron inútiles e infructuosas las múltiples gestiones de cobro, por lo que se vio en la necesidad de demandarlos. Fundamentó la demanda en el procedimiento monitorio o por Intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre del año 2018. Convenio cambiario N° 1 que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el artículo 8 establece “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será ejecutado en atención a lo siguiente: a) cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda en cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en Bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. Estimó la demanda en la cantidad de doce mil treinta y ocho con cinco centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norte América (Bs.12.038,05 USD), que conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) equivale a la suma de Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis millones de Bolívares (Bs.5.296.000.000,00) lo que equivale a Tres Millones Quinientos Treinta y mil seiscientos sesenta y siete con sesenta y siete unidades Tributarias (3.530.666,67 UT). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la co-demandada integrado por un bien inmueble construida en un área de terreno común de uso exclusivo y la unidad de vivienda construida sobre la misma, signada con el N° 05, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Portal, ubicado en la Aldea Paramillo, vía la Cueva del Oso, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 20 de noviembre de 2020, se admite la demanda y se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (f.22) y (fl.1-2 cuaderno separado de medidas).
En fecha 12 de febrero de 2021, fue intimado personalmente el co-demandado ciudadano YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ (vuelto del folio 27) y en fecha 18 de febrero de 2021, consta intimación personal de la co-demandada SUSANA NAMMOUR KIWAN (vuelto del folio 28)
En fecha 17 de marzo de 2021, el abogado Adib Alexander Beiruti Castillo, solicitó se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencido el lapso para que pagaran o se opusieran en fecha 18 de marzo del año 2021 (fl.29).
PARTE MOTIVA
Se desprende de las actas que en fecha 12 y 18 de febrero del año 2021 (vueltos de los folios 27 y 28) fueron intimados personalmente los demandados, según se desprende de la información suministrada por el Alguacil de este Tribunal, igualmente se verificó que los demandados NO FORMULARON OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, ni hicieron valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley, ni consta pago de las sumas demandadas; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga en atención a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación que transcurrieron entre el 18 de febrero de 2021 exclusive hasta el 10 de marzo del año 2021 inclusive; y a pesar de estar legalmente intimados no hicieron uso en la oportunidad legal para pagar u oponerse, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Se imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 20 de noviembre de 2020, que riela al folio 22, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos YOMINES JESUS MOLINA RAMIREZ y SUSANA NAMMOUR KIWAN de MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.947.550 y V-15.060.678, números móvil 0414-7262945 y 0424-7238174 en su orden y de este domicilio, en su carácter de DEUDORES, a pagarle al demandante ciudadano REINALDO CALDERON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.191.348, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 20 de noviembre de 2020.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conforme con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo del abogado alexanderbeiruti@gmail.com y Susana_nammour@hotmail.com y yominesytati@hotmail.com.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m,. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se notificó en los correos alexanderbeiruti@gmail.com y Susana_nammour@hotmail.com y yominesytati@hotmail.com.
Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal.
Exp.20418-2020
Mcmc/ebs
Va sin enmienda
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