JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE -15- DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO 2021.

210º y 162º

Recibido por distribución libelo de demanda, constante todo de veintiún -21- folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no del presente escrito libelar esta juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:
Vista demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ALICIA GOMEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.216.991, contra los ciudadanos DAVID LUNA CHACÓN y DEISY EDILIA MOLINA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.824.579 y V-14.259.355, se observa que la referida ciudadana pretende la Resolución del Contrato de Venta firmado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 08 de octubre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.867, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7225, correspondiente al folio real del año 2018, y, su vez también pide que se declare la Nulidad de dicho contrato.
Así pues es evidente que la accionante está intentando dos tipos de acciones, la Resolución y la Nulidad de un contrato de venta.
En este sentido los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal)

Dichas normas contienen la institución de la Acumulación inicial de Pretensiones y los casos en que ésta se origina en forma indebida, lo cual, procesalmente, se conoce como inepta acumulación.
Sobre la inepta acumulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Exp. AA20-C-2010-000644 el 20-06-2011, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Entre las disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público que autoriza la casación de oficio de conformidad con lo establecido en el cuarto (4°) aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. …..

…..omisis….

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
En el caso que nos ocupa, al examinar la presente acción observa esta Juzgadora, que se peticiona la Resolución y la Nulidad de contrato de venta firmado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 08 de octubre de 2018, inscrito bajo el N° 2018.867, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7225, correspondiente al folio real del año 2018.
Visto todo lo anterior, observa esta sentenciadora, que se activó este Órgano Jurisdiccional para ejercer de manera conjunta varias acciones que se excluyen mutuamente. Aceptar ello, sería ir en contravención de lo dispuesto en el contenido de la última de las normas transcritas ut supra, la cual establece la inadmisibilidad por la Inepta Acumulación de pretensiones cuando se dan algunos de los supuestos allí establecidos, todo lo cual, por la naturaleza de las referidas pretensiones conllevaría de manera inexorable a la violación del orden público, lo cual le está vedado a este juzgador, tal y como lo establece en criterio invocado y que se acoge como propio, todo lo cual, por vía de consecuencia hace que indefectiblemente sucumba la iniciativa de la parte actora por ser inadmisible la acción interpuesta, Y así se establece.
Por lo precedente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana MARIA ALICIA GOMEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.216.991, contra los ciudadanos DAVID LUNA CHACÓN y DEISY EDILIA MOLINA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.824.579 y V-14.259.355, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones delatada, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia co el artículo 341 ambos del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La Juez Provisoria (Firma ilegible) Maurima Molina Colmenares. Secretario (firma ilegible) HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 20446-2021, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20446-2021 MMC/ebs El SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, HACE CONSTAR: que la presente sentencia constante tres (03) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 20446 del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por MARÍA ALICIA GOMEZ CASTRO contra DAVID LUNA CHACÓN y DEISY EDILIA MOLINA CABALLERO. Fecha de entrada 15 de abril de 2021. Debidamente autorizada por la Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 15 de abril de 2021.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL