JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE -15- DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO 2021.

210º y 162º

Recibido por distribución libelo de demanda, constante todo de veintiún -21- folios útiles; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Revisada la demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAMANQUES GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.546.629, asistida por la abogada Karina Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.420, contra la ciudadana MARÍA ELISA HERNÁNDEZ de PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 187.480, fundamentándola en el artículo 771, 789, 1952 y 1977 del Código Civil y Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado del Tribunal)

Desarrollando el contenido de dicha norma y a los fines de la admisibilidad de acciones de esta naturaleza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 504 de fecha 10 de septiembre de 2003, estableció el siguiente criterio:

“…La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
(…omissis…)
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecidos en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que está legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende la demandante, y en el mismo sentido corroborar la existencia de pruebas preconstituida que den presunción a lo solicitado.
Ahora bien, a tales efectos debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
Así pues de la revisión efectuada a los recaudos acompañados con el escrito libelar, no consta la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la (s) persona (s) que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien en el que recae está acción, requisito éste sine qua non establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser consignado con la demanda “…para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil …” siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAMANQUES GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.546.629.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas. La Juez Provisoria (Firma ilegible) Maurima Molina Colmenares. Secretario (firma ilegible) HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL DIARIO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, HACE CONSTAR: que la presente sentencia constante tres (03) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 20444 del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por MARÍA ALEJANDRA SALAMANQUES GARCÍA contra MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE PINEDA. Fecha de entrada 15 de abril de 2021. Debidamente autorizada por la Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 15 de abril de 2021.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL