REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Abril del año dos mil Veintiuno (2021).

210° Y 162º

Visto el escrito de fecha 19 de marzo del año 2021, inserta a los folios 191 al 200 del presente expediente, presentada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.240.383, actuando en su carácter de Tutor Definitivo de la ciudadana MARIA NATALIA MENDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.872.688, asistido por los abogados ROBERETO ENRIQUE GUERRERO CONTRERAS y MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.998 y 97.381, parte demandada, por una parte; y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 43, Tomo 28-A, representada por su apoderada judicial abogada BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, parte demandante, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, solicitando se homologará la misma y solicitan copias certificadas señaladas en la transacción.

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir dos (2) juegos de copia certificada de la diligencia de transacción y del presente auto. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas, a los fines de su certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES. Jueza. ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. Secretario Temporal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Jueza, Abg. Maurima Molina Colmenares (Fdo). El Secretario Temporal (Fdo) Abg. Luis Sebastian Méndez (Hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en la Solicitud N° 5777/2014 en el cual la Sociedad Mercantil Grupo Coven C.A., a través de su apoderada judicial la abogada Bilma Carrillo Moreno demanda a la ciudadana María Natalia Méndez Santander por Oferta Real de Pago.


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.
Secretario Temporal
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