TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de abril de 2021.
210º y 162º

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.075.466, domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira, actuando en nombre propio y como comunero de la sucesión de JOSE ARB y de RICARDA LOSANO RANGEL, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA RAMONA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.626.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.313 y domiciliada en el Municipio Junín, estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 21 de mayo de 2019, por el ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, actuando en nombre propio y como comunero de la sucesión de JOSE ARB y de RICARDA LOSANO RANGEL, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada ANA RAMONA ACUÑA; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los literales “A” e “I” del artículo 40 y siguientes de la Ley de Regulación para el Arrendamiento de Locales Comerciales, demanda a la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACON, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenada, en entregarle un local comercial ubicado en la planta baja, sin número, donde funcionaba el abasto R 12, parte de mayor extensión del Centro Comercial Ricarda, situado en la calle 12, entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Rubio, libre de personas y cosas, y, como indemnización por el uso del inmueble una cantidad igual al canon de arrendamiento; entre otras cosas, argumenta en el libelo, que desde hace vario años ha venido manteniendo una relación arrendaticia del referido inmueble con quien en vida respondía el nombre de CARLOS ALBERTO CHACON, desde el 01 de enero de 2000, hasta el 01 de junio de 2012, con contratos determinados, conforme se desprende de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, que estimó que desde el 02 de junio de 2012, se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado con las mismas condiciones contractuales del contrato de fecha 01 de junio de 2009, que luego celebró contrato por vía privada desde el 01 de octubre de 2014 con la esposa del difunto la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ. Aduce que en fecha 01 de septiembre de 2017, celebra un nuevo contrato con la demandada pactándose en el mes de Diciembre de 2017, un incremento de Bs. 800.000,00 mensuales hasta el mes de agosto, que con la conversión monetaria quedó en Bs. 80,00 soberanos. Indica que en fecha 19 de octubre de 2018, notificó a través de la Notaría Pública, encontrándose la relación arrendaticia dentro de la prorroga legal desde el 01 de Septiembre de 2018 al 1 de septiembre de 2020. Afirma que la arrendataria ha cometido irregularidades en el pago del canon efectuando pagos parciales durante los meses de noviembre y Diciembre de 2018 y la totalidad de los meses de enero a abril de 2019, a pesar de que desde el mes de Septiembre se le advirtió en forma verbal la prorroga y el aumento del canon, exigiendo la arrendataria que fuera por escrito, procediendo a notificarla con el Registro Inmobiliario con funciones notariales de la intención de no renovar más el contrato y del aumento del canon desde el mes de Noviembre hasta Septiembre de 2019, en Bs. 2.500,00, pero que la arrendataria se negó a firmar el recibo del funcionario y procedió a realizar una consignación arrendaticia, alegando que había negativa de recibirle el pago, cuando ya tenia conocimiento del nuevo canon y de la cuenta donde debía depositar; que en razón de ello, adeuda la suma de Bs. 14.500,00 por concepto de diferencia no pagada de los meses de Noviembre y Diciembre de 2018 y de enero a abril de 2019. Finalmente, señaló los medios probatorios, fijó su domicilio procesal y estimó la demanda 1.250.000 UT y protestó las costas. Anexó recaudos que rielan del folio 6 al 46
Al folio 47, riela auto de fecha 28 de junio de 2019, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Del folio 48 al 63, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal de la parte demandada ante el juzgado comisionado.
Al folio 64, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 08 de octubre de 2019, por la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACON, al abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO.
Del folio 65 al 69, corre inserto escrito de fecha 23 de octubre de 2019, presentado por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACON, parte demandada, por el que contesta la demanda, como punto previo alega la incompetencia del Tribunal y conjuntamente opuso las cuestiones previas del ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la demanda adolece de defecto de forma en los siguientes términos: 1) Hay imprecisión por cuanto el demandante no determina cual de los dos locales comerciales está demandando el desalojo, a su decir, conforme al contrato de fecha 01 de septiembre de 2017, se da en arrendamiento dos locales comerciales signados con los números 8 y 9, y en el petitorio de la demanda solicita el desalojo de un local comercial ubicado en la planta baja, sin número, donde funcionaba el abasto R y 12, parte de mayor extensión del centro comercial Ricarda, situado en la calle 12, entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Rubio; en su dicho ninguno de los dos locales funciona en el centro comercial Doña Ricarda, aunado a que no deslinda por su ubicación y linderos los locales para determinar cual de los dos pretende desalojar, violentándose con ello el derecho a la defensa de su representada; 2) Si bien es cierto que el ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, actúa en nombre propio y como comunero de la sucesión de JOSE ARB y de RICARDA LOSANO RANGEL, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debió identificar a cada uno de los integrantes de la sucesión, por ser parte demandante en juicio y se estaría configurando una excepción al litis consorcio activo necesario. 3) Que la parte demandante sólo señala el desalojo de un local comercial sin indicar con precisión los linderos y medidas que tienen estos locales comerciales, lo que hace difícil entender cual es el objeto de la pretensión. En otro particular procedió a dar contestación a la demanda. Anexos rielan del folio 70 al 103.
Al folio 104, corre inserto escrito de contestación a las cuestiones previas presentado en fecha 05 de Noviembre de 2019, por el ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, actuando en nombre propio y como comunero de la sucesión de JOSE ARB y de RICARDA LOSANO RANGEL, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada ANA RAMONA ACUÑA; mediante el cual, alega: 1) Que conforme al último contrato suscrito en la relación arrendaticia es un solo local que forma parte del inmueble propiedad de la sucesión y ha sido el que ha suscrito los últimos contratos de arrendamiento, que en la demanda no se lee que sean dos locales y que el negocio R12, siempre ha funcionado en el local que se demanda que se ubica en la planta baja y forma parte del todo ninguno se ha deslindado, por ello demanda el desalojo de un local comercial ubicado en la planta baja, sin número, situado en la calle 12, entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Rubio. 2) Rechazó que los integrantes de la sucesión sean parte demandante en el juicio, ya que a su decir, la ley especial de arrendamientos de locales comerciales es muy clara en su artículo 6 cuando determina los sujetos de la relación contractual y señala quienes pueden tener cualidad de arrendador, por lo que no puede considerarse un litis consorcio activo necesario. 3) Que en los contratos está perfectamente determinado cual es el local que ocupa el negocio R 12 y que hoy tiene es una licorería y así conviene en su contestación, solicita se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Del folio 105 al 106, corre inserto escrito de pruebas, presentado en fecha 11 de Noviembre de 2019, por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual impugnó “la subsanación realizada” y promovió pruebas. Anexó recaudos que rielan del folio 107 al 112.
Del folio 113 al 226, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia.
Al folio 228, consta auto de fecha 16 de marzo de 2021, por el cual la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su condición de Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.

PARTE MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- DE LA COMPENTENCIA:

El abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACON, parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal, al señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación para el Arrendamiento de Locales Comerciales, la desocupación de los locales comerciales le incube a los Juzgados de Municipio y en el presente caso, a los competentes en los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
En razón de ello, esta administradora de justicia debe resolverse previamente la incompetencia opuesta por la parte demandada, y este sentido, es importante resaltar que el encabezado del artículo 43 de la Ley de Regulación para el Arrendamiento de Locales Comerciales, establece una cuestión de derecho administrativo y declina la competencia en los Juzgados de Municipio, pero sólo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia en el resto del país, atribuyéndoles una competencia especial contencioso administrativa en materia de arrendamientos comerciales.
De manera que la incompetencia que la parte demandada opone con fundamento en el encabezado de la referida norma resulta improcedente, toda vez que en su único aparte el artículo 43 establece:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”.

De acuerdo con dicha norma los demás procedimientos, incluido el de desalojo, deben tramitarse conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, señalando el artículo 859 lo relativo a la introducción de la causa en dicho procedimiento.
En palabras del comentarista Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, “Al igual que en el procedimiento ordinario y el procedimiento breve, … el proceso oral no se puede iniciar sino previa demanda de parte, la cual debe llenar los requisitos que para toda demanda exige el artículo 340 del mismo Código…debe recordarse, aunque en este artículo no se señale, que la determinación del valor de la causa en el proceso oral es uno de los extremos fundamentales que debe llenar el respectivo libelo… En efecto, la competencia del Juez para conocer y decidir la demanda mediante el procedimiento oral depende de que su valor se encuentre dentro del límite máximo establecido…Por tanto, el demandante debe tener cuidado en su demanda de destacar la competencia cuantitativa y material el Juez ante quien se propone la demanda. Por su puesto, que también debe atender a los criterios determinativos de la competencia por el territorio del respectivo Juez…”. (Pág. 392-393)
Dentro de este marco, observa quien juzga que en materia de arrendamientos inmobiliarios de locales comerciales, el Juez que conozca debe atenerse a los criterios ordinarios de la competencia, entiéndase, debe resultar competente por la cuantía, la materia y el territorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al aplicar lo anterior al caso de autos, se percata esta juzgadora que del escrito libelar inserto del folio 1 al 5, se demuestra que la presente acción, fue estimada en la suma de “…QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que equivalen a 1.250.000 U.T.”, cantidad que supera la cuantía atribuida a los juzgados de municipio.
Así las cosas, procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia. El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
El artículo 30 eiusdem, prevé:

“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.

El artículo 60 íbidem, reza:

“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
El numeral 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
...
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares; …”. (Subrayado de este Tribunal)
Cabe considerar igualmente lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así pues el artículo 1° establece:

“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Conforme a nuestra norma adjetiva, el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia y por el valor de la demanda; de esta manera para intentar una demanda, además de determinarse la naturaleza del asunto, debe revisarse su cuantía para saber a que Tribunal se acudirá. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de los criterios normativos expuestos, se concluye que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que fue estimada en la suma de “…QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) que equivalen a 1.250.000 U.T.”, cantidad que supera la cuantía atribuida a los juzgados ordinarios de municipio, como antes se indicó. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).
Cabe considerar igualmente que a partir del nuevo modelo de competencia, los juzgados de municipio y los de primera instancia comparten la primera instancia, pero los asuntos contenciosos se distribuyen según su cuantía, conociendo los juzgados de municipio las causas cuya cuantía ascienda a 3.000 UT y a partir de las 3.000 UT conocerán los juzgado de primera instancia, en razón de ello, resulta forzoso concluir este Tribunal de Primera Instancia es el competente por la materia y la cuantía para sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Antes de entrar a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, esta sentenciada estima oportuno precisar que en el escrito el apoderado de la parte demandada hace referencia a tres defectos de forma a saber: 1) Hay imprecisión por cuanto el demandante no determina cual de los dos locales comerciales está demandando el desalojo, a su decir, conforme al contrato de fecha 01 de septiembre de 2017, se da en arrendamiento dos locales comerciales signados con los números 8 y 9, y en el petitorio de la demanda solicita el desalojo de un local comercial ubicado en la planta baja, sin número, donde funcionaba el abasto R y 12, parte de mayor extensión del centro comercial Ricarda, situado en la calle 12, entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Rubio; en su dicho ninguno de los dos locales funciona en el centro comercial Doña Ricarda, aunado a que no deslinda por su ubicación y linderos los locales para determinar cual de los dos pretende desalojar, violentándose con ello el derecho a la defensa de su representada; 2) Si bien es cierto que el ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, actúa en nombre propio y como comunero de la sucesión de JOSE ARB y de RICARDA LOSANO RANGEL, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debió identificar a cada uno de los integrantes de la sucesión, por ser parte demandante en juicio y se estaría configurando una excepción al litis consorcio activo necesario. 3) Que la parte demandante sólo señala el desalojo de un local comercial sin indicar con precisión los linderos y medidas que tienen estos locales comerciales, lo que hace difícil entender cual es el objeto de la pretensión.
Sin embargo, al revisar detenidamente el primer defecto de forma denunciado, observa esta sentenciadora que es el mismo alegato expuesto en la tercera motivación y se corresponden ambos con la infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en la presente decisión sólo se analizaran las cuestiones previas de defecto de forma, por quebrantamiento de los ordinales 2º y 4º del artículo mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

1.- IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDANTE:
Opone como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, argumentando que el demandante ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, actúa en nombre propio y como comunero de la sucesión de JOSE ARB y de RICARDA LOSANO RANGEL, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debió identificar a cada uno de los integrantes de la sucesión, por ser parte demandante en juicio y se estaría configurando una excepción al litis consorcio activo necesario.
De acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

" (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

El numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”

De lo antes planteado, observa esta jurisdicente que en el caso en particular que nos ocupa, se desprende claramente del libelo de demanda que la parte actora se identificó plenamente al indicar sus datos personales en los siguientes términos:

“Yo, JOSE LUIS ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.466, civilmente hábil, domiciliado en Rubio Municipio Junín del estado Táchira,…”
Sin duda quedó desvirtuado el alegato realizado por el apoderado de la parte demandada de la falta de identificación del demandante y de que debió identificar a todos los miembros de la sucesión, habida cuenta que el actor actúa en su carácter de arrendador y comunero, sin que puede obviar esta sentenciadora que en materia de arrendamientos inmobiliarios la legitimación tanto para actuar en juicio, como para dar en locación, se rige por reglas distintas de las establecidas para las demás obligaciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, en el caso de marras, no procede la integración al proceso de todos los miembros de la sucesión, ya que no existe necesidad de un litis consorcio activo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con ello, resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
Alega el apoderado de la parte demandada, que la parte demandante sólo señala el desalojo de un local comercial sin indicar con precisión los linderos y medidas que tienen estos locales comerciales, lo que hace difícil entender cual es el objeto de la pretensión.

Establece el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, prevé:

"(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". (Subrayado del Tribunal).

Del análisis del escrito libelar y de los contratos que rielan insertos del folio15 al 17, que se valoran de acuerdo con lo señalado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por no haber sido desconocido por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el objeto de la pretensión de la parte actora es el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, y, como consecuencia de ello, el accionante reclama la entrega del mismo, libre de personas y bienes.
Ahora bien, estima esta sentenciadora que si bien la parte demandante no señaló los linderos del inmueble cuya entrega reclama, si indicó la ubicación e identificación del local comercial conforme a los contratos de arrendamiento, y dada su pretensión, en criterio de quien juzga no resulta procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, resultando improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención con lo expuesto, debe esta sentenciadora citar, solo a título ilustrativo, lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, quien al estudiar sobre el defecto de forma de la demanda, indica:

“No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda…” (Pág. 58, subrayado del Tribunal)
Finalmente debe esta sentenciadora dejar sentado que los medios probatorios aportados por las partes durante la incidencia fueron revisados detenidamente; no obstante, en criterio de quien juzga resultaban en su mayoría impertinentes para resolverla y se referían a medios probatorios enfocados a resolver el fondo de la controversia, por tal motivo no se valoraron uno a uno.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4º del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la ciudadana ANA XIOMARA RAMIREZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.313 y domiciliada en el Municipio Junín, estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA, en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra por el ciudadano JOSE LUIS ARB LOZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.075.466, domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira, actuando en nombre propio y como comunero de la sucesión de JOSE ARB y de RICARDA LOSANO RANGEL, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de ARRENDATARIO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con el Artículo 868 eiusdem se fija el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar a las diez de la mañana, que se computaran por días de despacho a que corresponda semana flexible.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en los correos josearblozano@gmail.com, jacksonqv1978@gmail.com y yovany2003@cantv.net . ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y remitió en formato pdf a los correos josearblozano@gmail.com, jacksonqv1978@gmail.com y yovany2003@cantv.net . ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO/ SECRETARIO TEMPORAL MCMC/lsm Exp. N° 20285-2019 EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20285/2019 EN EL CUAL EL CIUDADANO JOSÉ LUIS ARB LOZANO, POR SUS PROPIOS DERECHOS Y COMUNERO DE LA COMUNIDAD SUCESIONES JOSÉ ARB Y DE RICARDA LOSANO RANGEL DEMANDA A LA CIUDADANA ANA XIOMARA RAMIRES POR DESALOJO DE LOCL COMERCIAL.
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL