REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RIGOBERTO BAUTISTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.501.067, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: WILFREDO ROZO VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.234.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LUZ DARY TAMAYO DE CELIS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.180.835 de este domicilio, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: ERNESTO JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.176.992 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.503.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.212-2019

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el abogado Wilfredo Rozo Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Bautista Leal tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 12, Tomo 18 de los folios 39 al 41, en contra de la ciudadana Luz Dary Tamayo de Celis, por reconocimiento del documento privado fechado el 26 de noviembre de 2020. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 9)
En fecha 4 de marzo de 2021, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada (Folio 10).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2021, la demandada ciudadana Luz Dary Tamayo de Celis, asistida de abogado, reconoció en su contenido y firma el documento privado instrumento fundamental de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2020 (Folios 4).
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el abogado Wilfredo Rozo Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Bautista Leal, contra de la ciudadana Luz Dary Tamayo de Celis, por reconocimiento del documento privado fechado el 2 de octubre de 2017.
El apoderado judicial del demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 26 de noviembre de 2020, su poderdante firmó un documento privado con la ciudadana Luz Dary Tamayo de Celis, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-14.180.835, mediante un recibo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en dinero efectivo que recibió la demandada con anterioridad específicamente en fecha 5 de mayo de 2016, por concepto de compra venta sobre todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 02, situado en la planta baja, y ubicado en la carretera vial el llano, calle La Esperanza, Barrio San Rafael, Sabaneta, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, con un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno propio. Fundamentó la demanda en los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363,1.364 y 1.370 del Código Civil.
Pide que se le de al referido documento el carácter de reconocido previo el cumplimiento de las formalidades legales.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció el contenido y firma del recibo privado suscrito con el demandante por la cantidad de Bs. 300.000,00 dinero que manifiesta recibió en efectivo con anterioridad específicamente el 5 de mayo de 2016, por concepto de compra venta sobre todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble tipo apartamento, distinguido con el número 2, situado en la planta baja, ubicado en la carretera vía El Llano, calle La Esperanza, Barrio San Rafael, Sabaneta, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el Artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada Luz Dary Tamayo de Celis, reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 26 de noviembre de 2020, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 26 de noviembre de 2020. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el abogado Wilfredo Rozo Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Bautista Leal en contra de la ciudadana Luz Dary Tamayo de Celis, por reconocimiento del documento fechado el 26 de noviembre de 2020. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación..



Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. HEILIN CAROLINDA PAEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR