Conforme a lo expuesto de las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito contentivo de la querella se evidencia que para el 16 de diciembre de 2020, los querellantes estaban en posesión del inmueble, lo que efectivamente se contradice con lo indicado en la querella cuando los querellantes expresan que en el mes de octubre, es decir, dos meses antes de la practica de la referida inspección fueron lesionados en la posesión al ser invadido el inmueble por la querellada, sin que de las pruebas producidas se demuestre la ocurrencia del despojo alegado, y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo y 699 del Código de Procedimiento Civil, al no haber demostrado los querellantes uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, como es la ocurrencia del despojo, debe declararse inadmisible la querella de despojo interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO MOLINA TORO, y FRANCY MARIBEL FIGUEROA contra la señora YOLANDA GONZALEZ DIAZ. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria o de despojo interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO MOLINA TORO, y FRANCY MARIBEL FIGUEROA contra la señora YOLANDA GONZALEZ DIAZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Secretaria