REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis ( 16) de abril del año dos mil veinte y uno (2021)

210° y 162º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante en el escrito libelar ratificada mediante diligencia de fecha 3 de marzo del 2021, inserta al folio 2 del cuaderno de medidas, esta sentenciadora para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte actora pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente de una casa para habitación construida sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento ejidal N° 8287, cédula catastral 20-2301-U01-005-104-018-000-P00-000, con una superficie de terreno de setenta y nueve metros con dieciséis centímetros cuadrados (79,16 m2) con un área de construcción de las mismas magnitudes, ubicada en el Barrio Las Margaritas, Vereda tres N° 1-41, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por la ciudadana Neyda Carolina Rodríguez de Molina, titular de la cédula de identidad N° V.18.564.257, asistida de los abogados Willian Molina y César Montenegro con Inpreabogados N°. 197.699 y 248.848 respectivamente contra la ciudadana Darcy Esperanza Manríque Useche, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.890, por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
La parte actora alega en sustento de la referida medida cautelar que existen varias publicaciones de la demandada en la cual está ofreciendo en venta el inmueble objeto de litigio, lo cual a su entender demuestra el incumplimiento de lo pactado, lo cual junto con el contrato de opción de compra venta y el documento de propiedad del inmueble demuestran la presunción del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que de no declararse una medida de forma inmediata pudiese en la demanda producirse una sentencia inejecutable.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Aduce que por cuanto la demandada ciudadana Darcy Esperanza Manrique Useche, está ofreciendo el inmueble en venta al público en diferentes redes sociales; y que de esta documental, junto con el contrato de opción de compra venta y el documento de propiedad del inmueble, constituyen los medios de prueba que demuestran los extremos legales para la procedencia de la medida solicitada, a saber, presunción grave del derecho que se reclama, y para que se garantice la ejecución del fallo.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- Al folio 09 al 11, corre marcado con letra “A” corre original del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora suscrito entre la demandada ciudadana Darcy Esperanza Manrique Useche, con el carácter de vendedora y la ciudadana Neyda Carolina Rodríguez de Molina, con el carácter de demandante compradora, en cuyo texto se indica que la demandada se obligaba a vender a la demandante un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido según contrato de arrendamiento ejidal N° 8287, con cédula catastral 20-2301-U01-005-104-018-000-P00-000, con una superficie de terreno se setenta y nueve metros con dieciséis centímetros cuadrados (79,16 m2) con un área de construcción de las mismas magnitudes, ubicada en el Barrio Las Margaritas, Vereda tres N° 1-41, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Igualmente, se indica en el mismo que el precio de la venta es de siete mil dólares, de los cuales se señala que la demandante compradora abonó quinientos dólares.
-Al folio 12 al 19, corre marcado con letra “B” corre copia simple de documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha 02 de mayo del 2018, bajo el N° 2018.554, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7071 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora pertenece a la demandada por haberlo adquirido conforme al referido documento.
-Al folio 21 al 22 corre marcado con la letra “C”, corre original del contrato suscrito entre la demandada ciudadana Darcy Esperanza Manrique Useche y la demandante Neyda Carolina Rodríguez de Molina, en el cual se indica que la primera se obligaba a vender a la segunda el bien inmueble objeto de litigio, descrito en el contrato inserto a los folios 9 al 11. Igualmente, se establece que el precio de venta es la suma de siete mil dólares, de los cuales la demandante compradora entregó la suma de tres mil ochocientos dólares que sumados a los quinientos dólares que había entregado inicialmente suman la cantidad de cuatro mil trescientos dólares. Asimismo, se expresa en dicho documento que la demandante entregó a la demandada como parte del precio un equipo móvil valorado en doscientos dólares, para un total de cuatro mil quinientos dólares como parte del precio total, señalando que la diferencia del precio debía ser pagada por la demandante compradora en la oportunidad de perfeccionar la venta ante la oficina de Registro respectiva.


De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de cumplimiento de contrato desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que al tener la demandada la propiedad sobre el bien inmueble objeto de demanda podría traspasarlo a un tercero.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, exclusivamente sobre casa para habitación construida sobre terreno ejido según contrato de arrendamiento ejidal N° 8287, cédula catastral 20-2301-U01-005-104-018-000-P00-000, con una superficie de terreno de setenta y nueve metros con dieciséis centímetros cuadrados (79,16 m2), el cual queda excluido de la medida; la casa con un área de construcción de las mismas magnitudes, ubicada en el Barrio Las Margaritas, Vereda tres N° 1-41, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con las siguientes características: paredes de bareque, techo de zin y piso de tierra, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de la sucesión Hernández, mide en 6,75 metros. SUR: Con la vereda 3 mide 6,65 metros. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Campos Elías Reyes Galeano mide 11,85 metros, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de María Antonia Guada mide 11,85 metros, propiedad de la demandada, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo del 2018, bajo el N° 2018.554, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7071 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese oficio.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Secretaria