REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

210° y 162°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que originalmente llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de noviembre de 1973, bajo el N° 131, con modificación inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 02 de julio de 1981, bajo el N° 8, Tomo 11-A, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el Director Gerente, ciudadano: JOSE VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.532.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: Felipe Oresteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito bajo en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 03 de octubre de 1984, bajo el N° 22, Tomo 22-A., representada judicialmente en el proceso por los abogados: HERNAN PACHECO ALVIAREZ, Inpreabogad N° 43.297, NEREIDA MERCEDES SANCHEZ HERRERA, Inpreabogado bajo el N°35.397 Y NANCY ESPERANZA GARCIA TORRES.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación de la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


EXPEDIENTE N° 31.222-2004
I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de septiembre de 2019, actuando en Sede Constitucional mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús De La Cruz Chacón Gutiérrez contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2018, conociendo en alzada de la referida decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; anuló la aludida sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 18 de junio de 2018; y repuso la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dicte nueva decisión que resuelva la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente.
De las actuaciones que integran las cinco piezas del expediente se observa lo siguiente:
La presente causa por resolución de contrato de arrendamiento se inició mediante la demanda interpuesta por la sociedad mercantil VINJECA Compañía Anónima representada por su Director Gerente ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, a través de su apoderado judicial abogado Raúl Estrada Camacho, contra la sociedad mercantil Industrias de Velas y Velones Santa Fe, C.R.L., representada por el ciudadano Antonio María Chacón Sánchez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.271, 1273, 1.274 y 1275 del Código Civil. (Folios 1 al 2 de la primera pieza. Anexos: 3 al 6 de la primera pieza)
En fecha 26 de noviembre de 1992 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que concurriera ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación con el objeto de dar contestación a la demanda. (Folio 7 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992, la representación judicial de la parte actora, reformó parcialmente la demanda, y acompañó sesenta y siete recibos expedidos por su representada correspondientes a las pensiones de arrendamiento del galpón objeto de litigio, a su decir no pagados por la demandada, que van desde el 30 de abril de 1987 al 31 de octubre de 1992, a fin de que fueran agregados al expediente como instrumentos fundamentales de la acción. (Folio 75. Anexos: 8 al 74 de la primera pieza).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda planteada por la parte actora (Folio 76 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 1992, el Alguacil del Tribunal informó haber citado personalmente al demandado; el cual se negó a firmar el recibo de citación (Vto. del Folio 78 de la primera pieza).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 1992, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79 de la primera pieza).
Al folio 84 corre diligencia de fecha 13 de enero de 1993, suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de haber notificado de conformidad con el Artículo 218 procesal a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 1993, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 85 de la primera pieza)
A los folios 86 al 91 de la primera pieza corre agregado en copia certificada escrito contentivo de contestación a la demanda y de reconvención suscrito por el ciudadano Antonio María Chacón Sánchez, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Industria de Velas y Velones Santa Fé C.R.L parte demandada, asistido por el abogado Gerardo Pacheco Vivas.
Al folio 93 de la primera pieza corre diligencia de fecha 17 de marzo de 1993, suscrita por el ciudadano Antonio María Chacón Sánchez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Hernán Pacheco Alviarez, mediante la cual expuso que por cuanto ese era el quinto día de despacho siguiente al 10 de marzo de 1993, y es el último día fijado por el Tribunal para dar contestación a la reconvención que propuso el 10 de marzo y ésta no se había contestado, solicitaba se dejara constancia de que la parte demandante reconvenida no había dado contestación a la reconvención, y que se efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de marzo hasta el día 17 de marzo de 1993.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1993, el ciudadano Antonio María Chacón Sánchez, con el carácter de Gerente General de la demandada Industria de Velas y Velones Santa Fé C.R.L, confirió poder apud acta a los abogados Gerardo Pacheco Vivas, Hernán Pacheco Alviarez, Nancy Esperanza García Torres y Nereida Mercedes Sánchez Herrera. (Folio 236 de la primera pieza)
La representación judicial de la parte demandante presentó escrito en fecha 21 de septiembre de 1993, mediante el cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 procesal, repusiera la causa al estado de iniciarse el lapso probatorio de la demanda, para que decidiera según el criterio del Tribunal si admitía o no la reconvención a su decir extemporáneamente propuesta por la parte demandada, y de admitirla suspendiera en el mismo auto el procedimiento de la demanda para que pudiera correr el lapso de contestación a la reconvención y a su vencimiento corriera un solo lapso probatorio para las dos esto es para la demanda y la reconvención. (Folios 329 al 337 de la primera pieza). El mencionado Tribunal declaró sin lugar dicho pedimento de reposición mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1993. (Folio 338 de la primera pieza). Dicho auto fue apelado por la representación judicial de la parte actora por diligencia de fecha 28 de septiembre de 1993 inserta al folio 339 de la primera pieza, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el cual dictó decisión en fecha 21 de marzo de 1994, en la cual en su parte dispositiva declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 24 de septiembre de 1993, revocando el referido auto y repuso la causal al estado de iniciarse el lapso probatorio de la demanda para que el Tribunal de Primera Instancia decidiera lo que estimara conveniente según los términos de la aludida decisión, con respecto a la reconvención propuesta. (Folios 75 al 77 de la segunda pieza). Contra la mencionada decisión la parte demandada interpuso recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 22 de marzo de 1995. (Folios 131 al 142 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declara improcedente por extemporánea la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios 148 al 149 de la segunda pieza.) Dicho auto fue apelado por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 1996. (Vuelto del folio 149 de la segunda pieza. La referida apelación fue oída en ambos efectos y resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 21 de enero de 1998, en la cual declaró nulo el referido auto de fecha 27 de febrero de 1996, ordenó continuar el proceso en el estado de dar inicio al lapso probatorio, y remitir el expediente al Juzgado competente. (Folios 220 al 231 de la segunda pieza)
El expediente fue recibido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por ser el competente conforme a la cuantía mediante auto de fecha 1° de abril de 1998. (Folio 245 de la segunda pieza).
A los folios 248 al 250 de la segunda pieza corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 251 al 255 y 256 al 257, 258 al 259, de la segunda pieza corren escritos de promoción de pruebas presentados por el representante legal de la parte demandada.
Las pruebas presentadas por las partes fueron agregadas mediante auto de fecha 3 de junio de 1998, inserto al vuelto del folio 259 de la segunda pieza. Y fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de junio de 1998, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial inserto en copia certificada a los folios 2 al 3 de la tercera pieza.
A los folios 127 al 140 de la tercera pieza corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, el 6 de octubre de 1998.
A los folios 169 al 205 de la tercera pieza corre la decisión apelada dictada en fecha 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2000, la parte demandada apeló de la referida sentencia. (Folio 206 de la tercera pieza)
A los folios 97 al 103 de la cuarta pieza corre sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia para que decidiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el 13 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tomando en consideración lo advertido en la sentencia N° 2223 del 22 de septiembre de 2004.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente. (Folio 108 de la cuarta pieza)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia resolviendo el aludido recurso de apelación en fecha 18 de junio de 2018. (Folios 181 al 204 de la cuarta pieza). Dicha decisión fue anulada mediante la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional, que ordenó reponer la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil dictara nueva decisión para resolver la aludida apelación correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la misma. (Folios 214 al 216 de la cuarta pieza)
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2019, se le dio entrada en este Tribunal al presente expediente. (Folio 219 de la cuarta pieza)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019, la Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes de dicho auto. (Folio 221 de la cuarta pieza)
Al folio 227 de la cuarta pieza corre poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado Felipe Oresteres Chacón Medina.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2021, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observó que la parte demandada no había sido notificada del auto de abocamiento de fecha 21 de octubre de 2019, en la persona de su representante legal o de sus apoderados judiciales, ordenó librar la correspondiente boleta de notificación. (Folio 231 de la cuarta pieza)
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2021 la abogada Nereida Mercedes Sánchez Herrera, con el carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente se dio por notificada del auto del referido auto de abocamiento. (Folio 233 de la cuarta pieza).
II
PARTE MOTIVA

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal actuando como alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante sociedad mercantil VINJECA C.A y la demandada sociedad mercantil Industria de Velas y Velones Santa Fe Compañía de Responsabilidad Limitada (INVEL,C.R.L), celebrado el 8 de abril de 1987, por documento autenticado bajo el N° 38, Tomo 30 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal sobre el galpón y la mezzanina señalados en el referido documento; y en consecuencia se condenó a la demandada a hacerle entrega a la demandante del inmueble objeto de litigio libre de personas y de cosas. Igualmente, condenó a la demandada a pagar a la demandante como equivalente a los cánones de arrendamiento impagados la suma de (Bs.330.000) causados hasta el 30 de octubre de 1992, y los que se siguieran causando en el monto mensual desde esa fecha hasta la definitiva entrega del inmueble. Asimismo, condenó a la demandada a entregarle a la demandante cancelados los recibos de agua, luz y aseo urbano del referido inmueble desde la fecha del contrato arrendaticio hasta la entrega del inmueble; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el Artículo 274 procesal.

La parte demandante sociedad mercantil VINJECA C.A demanda a la sociedad mercantil Industria de Velas y Velones Santa Fe Compañía de Responsabilidad Limitada (INVEL,C.R.L), por resolución del contrato de arrendamiento contenido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 8 de abril de 1987, bajo el N° 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con fundamento en los Artículos 1.133, 1.134, 1.140. 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Alega la parte actora que conforme al referido contrato el objeto del mismo es un inmueble de su propiedad que la arrendataria se obligó a destinar solo para la industria de fabricación de velas, velones y similares. Que según la cláusula quinta consiste en un galpón distinguido con el N° 1, con un área de 1.500 Mts2, aproximadamente, construido sobre una extensión de 3.000 Mts2 aproximadamente, de techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio y en su interior una mezzanina de 80Mts2 aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, calle 5, terraza N, frente a las instalaciones del INCE-CONSTRUCCION, Jurisdicción de esta ciudad de San Cristóbal, cuyos linderos generales del inmueble donde está ubicado el local cedido en arrendamiento son: NORTE: Que es su frente con área de estacionamiento común a los galpones; SUR: Con área verde que separa de quebrada Corona; ESTE: Con área de descarga y circulación, separa de la Avenida 4ta; y OESTE: Con el galpón N° 2 y áreas reservadas del resto del inmueble. Que en la cláusula segunda de dicho contrato el arrendatario convino y se comprometió a cancelar un canon mensual de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) a partir del 1° de abril de 1987, por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora o a su orden. Que en la cláusula tercera de dicho contrato se convino que la duración del mismo era de diez (10) años contados a partir del 1° de abril de 1987, y prorrogables por igual o menor tiempo.
Manifiesta que el arrendatario del referido inmueble la empresa demandada Industria de Velas y Velones Santa Fe Compañía de Responsabilidad Limitada (INVEL,C.R.L), se ha negado a cumplir cabalmente con la obligación asumida en el aludido contrato de arrendamiento, de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento vencidos desde el 30 de abril de 1987 hasta el 30 de octubre de 1992, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (5,000,00) mensuales, es decir, que está en mora del cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de SESENTA Y SEIS (66) MESES, comprendidos desde el 1° de abril de 1987 al 31 de octubre de. 1992, ambos inclusive.
Señala que por las anteriores consideraciones demanda a la mencionada sociedad mercantil en su carácter de arrendataria en la persona de su Gerente General Antonio María Chacón Sánchez, por resolución de contrato debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y en la oportunidad prevista en el contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Resolver de conformidad con el Articulo 1.167 del Código Civil, el contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado conforme a las condiciones del mismo, y en consecuencia devolver y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el referido inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, o sea en perfecto estado de aseo y mantenimiento; indemnizar a la demandante de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, pagándole una cantidad equivalente a las pensiones de arrendamiento que se ha privado de percibir por la inejecución de la inquilina en la obligación de pagarlas en la oportunidad establecida en el contrato desde el 30-04-87 hasta el 30-10-92, y que alcanzaba la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330.000,00). Asimismo, en pagar por el mismo concepto, lo equivalente al tiempo que use el inmueble alquilado; entregar los recibos cancelados y las solvencias por los servicios de agua, luz y aseo urbano; y en pagar las costas y costos del presente juicio.
En la reforma a la demanda primigenia la parte demandante señaló como ubicación del bien inmueble objeto de litigio galpón N° 1, Zona Industrial de Paramillo, Calle 5 con Avenida 4, terraza N, frente a las instalaciones del INCE-CONSTRUCCIÓN.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual propuso reconvención contra la parte demandante, el referido escrito corre inserto en copia certificada a los folios 86 al 91 de la primera pieza, y durante el decurso del proceso ha sido discutida su temporaneidad, por lo que esta alzada debe resolver como punto previo si el referido escrito fue presentado en forma oportuna, para lo cual debe tomar en consideración lo resuelto por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la decisión de fecha 2 de septiembre de 2019, actuando en Sede Constitucional que ordenó dictar nueva decisión que resuelva la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitiendo consideración o análisis a la prueba de experticia grafo técnica o informe pericial que riela a los folios 118 al 124 tercera pieza del expediente). Igualmente, tal como lo ordenó la Sala Constitucional en la decisión dictada el 28 de mayo de 2007, inserta a los folios 97 al 103 de la cuarta pieza, este Tribunal deberá observar lo advertido por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2223 del 22 de septiembre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:
En efecto, según fue reseñado supra, los Tribunales que conocieron de los argumentos de las partes sobre la tempestividad de la contestación de la demanda, y la admisibilidad de la reconvención propuesta, en incidencias formuladas al efecto, emitieron fallos que difirieron en su contenido pero que, finalmente, evidencian una gran controversia sobre la verdadera fecha de presentación de la contestación a la demanda. Incluso en esta instancia de amparo, es verdaderamente curioso apreciar cómo diversos operarios de justicia, advirtieron la existencia de eventos contradictorios y que, inclusive, podían delatar la existencia de un hecho ilícito o un error humano que afectaba el curso del proceso y generaba, al menos, una gran duda sobre si la contestación de la demanda se hizo de forma tempestiva.
Así, esta confusión en el procedimiento, dio lugar a que ambas partes expusieran, cada una, sus alegatos, prácticamente sin responder a la otra, ambas apostando a que los Tribunales de mérito sentenciaran a su favor declarando confesas a cualquiera de las dos partes, afectando así el justo desempeño del debate argumentativo y probatorio que canaliza el proceso civil. Posiblemente este defecto del proceso haya resultado producto de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 21 de enero de 1998, que aunque no pueda censurar directamente esta Sala, allanó el camino a que un punto que debió resolverse al momento de iniciarse el lapso probatorio, se difiriera hasta el final del proceso. Quizás haya sido ese razonamiento el que dio pie, finalmente, a la situación que hoy corresponde resolver.
Ante este escenario, la Sala, aún y cuando no constituye una tercera instancia no puede mantenerse ciega ante una decisión que no aprecia debidamente este defecto del procedimiento, especialmente cuando el fallo carece de recurso de casación. Las sentencias revisadas, es decir, la apelada y la accionada, se hacen eco del error procesal advertido, concediendo así plena razón a una de las partes al estimar que, en efecto, un hecho que ha sido controvertido inclusive por distintos órganos judiciales, que es el carácter tan cuestionable de la tempestividad y validez de la reconvención propuesta, sea resuelto de forma sencilla y definitiva al privilegiar una fecha por encima de otra. Se silenciaron otros argumentos presentes y las pruebas correspondientes, permitiendo así que se admitiera y declarara válida la confesión ficta contra VINJECA, sin un debate probatorio apropiado. Esta forma de actuar es claramente violatoria del artículo 49 de la Constitución, que consagra el debido proceso.
En función de estos argumentos, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar procedente la apelación intentada y revocar la decisión impugnada; declarar con lugar el amparo intentado y, por consiguiente, anular la sentencia accionada. Finalmente, se dispone remitir el presente expediente para que otro Juez de Primera Instancia, distinto del que dictó la decisión accionada, conozca de la apelación intentada y, en su decisión, tome en debida consideración la existencia de los problemas advertidos en el proceso y, así, pronuncie una sentencia verdaderamente ajustada a derecho. Queda claro que todos los actos llevados a cabo en ejecución de los fallos revocados son absolutamente nulos. Así se decide.
(Exp nº 04-1020)

III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA


A los fines de determinar si la contestación a la demanda y la reconvención propuesta por la parte demandada fue presentada en forma tempestiva, esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por las partes exclusivamente con relación al referido punto controvertido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- El orden cronológico de las actas procesales señalando que al folio 84 de la primera pieza aparece consumada la citación de la demandada que tuvo lugar el 13 de enero de 1993; al folio 85 aparece la diligencia de promoción de pruebas del actor del 2 de marzo de 1993; a los folios 86 al 90 aparece el escrito a su entender extemporáneo de contestación a la demanda de fecha 10 de marzo de 1993, que contiene la reconvención. Al respecto, observa esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las referidas actuaciones lo siguiente:
Al folio 84 de la primera pieza corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con fecha 13 de enero de 1993, con sello del Libro Diario de la misma fecha, mediante la cual hace constar que dio cumplimiento a la notificación librada para la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 procesal. En el folio 85 de la primera pieza se aprecia inserta al expediente diligencia de fecha 2 de marzo de 1993, con sello del Libro Diario de la misma fecha por la cual el apoderado judicial de la parte demandante abogado Raúl Estrada Camacho expresa que consigna en un folio útil el escrito contentivo de la promoción de pruebas; Y seguidamente al referido escrito está agregado al expediente en los folios 86 al 90 de la primera pieza cofia certificada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, del escrito de contestación a la demanda contentivo de la reconvención propuesta por la parte demandada, fechado en la parte final del mismo el primero de marzo de 1993.
Conforme a las actuaciones anteriormente relacionadas resulta evidente que las mismas se encuentran insertas en la primera pieza del expediente con foliatura correlativa, pudiéndose constatar que la diligencia de fecha 2 de marzo de 1993, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual señala que consigna escrito de promoción de pruebas aparece agregada en forma previa al referido escrito contentivo de la contestación a la demanda.
2.-Al folio 93 de la primera pieza corre diligencia de fecha 17 de marzo de 1993, con sello húmedo del Libro Diario de la misma fecha. Dicha diligencia se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el día 17 de marzo de 1993, el ciudadano Antonio María Chacón Sánchez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Hernán Pacheco Alviarez, expuso lo siguiente: “ Por cuanto hoy es el quinto día de despacho siguiente al diez de marzo de 1993 y este es el último día fijado por este Tribunal para dar contestación a la reconvención (que propuse ese diez de marzo) y está no se ha contestado solicitó formalmente se deje constancia de que la parte demandante reconvenida no ha dado contestación a la reconvención y se efectué el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de marzo hasta hoy…”
3.- A los folios 75 al 77 de la segunda pieza corre decisión de fecha 21 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, y en tal sentido aprecia esta juzgadora que dicha decisión quedó definitivamente firme en virtud de haber sido declarado inadmisible por extemporáneo por anticipado el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la referida sentencia interlocutoria, tal como se evidencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 1995, inserta a los folios 131 al 143 de la segunda pieza, por lo que la misma constituye cosa juzgada formal en la presente causa, siendo vinculante para el Juez y para las partes lo resuelto en dicha decisión , y en consecuencia se valora conforme al principio de la integridad del fallo pudiéndose evidenciar que el mencionado Tribunal efectivamente en el particular segundo del dispositivo del fallo repuso la causa al estado de iniciarse el lapso probatorio de la demanda para que el Tribunal de Primera Instancia decidiera lo que estimara conveniente, “según los términos de la presente decisión, con respecto a la reconvención propuesta” Así las cosas, esta sentenciadora al revisar los términos en que fue proferida la aludida decisión aprecia que en la parte motiva de la misma el Tribunal Superior señala respecto a la contestación a la demanda y la reconvención propuesta lo siguiente:
“6.- Diligencia del representante de la demandada (f.16), asistido del Dr. Hernán Pacheco Alviárez, por la cual pide se tenga por confesa a la actora, según escrito de contestación de demanda y reconvención que según su afirmación-confesión en ella contenida “propuso ese diez de marzo”, lo cual demuestra como documento público que la contestación de la demanda con su reconvención no fue propuesta el 1° de marzo de 1993, como aparece en su fecha privada y en la nota del Libro Diario, sino el día 10 de mismo mes y año, lo cual concuerda con la nota correspondiente de Secretaría (f.91), que es posterior en foliatura de la diligencia de consignación de pruebas que tiene fecha 2 de marzo de 1993, y así se decide”.

| 4.- A los folios 220 al 231 de la segunda pieza corre decisión de fecha 21 de enero de 1998 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, y en tal sentido aprecia esta juzgadora que dicha decisión quedó definitivamente firme, y que la misma determinó en su parte motiva que el Tribunal de Primera Instancia competente debía pronunciarse sobre la extemporaneidad o no de la contestación a la demanda y la reconvención en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
5.-Inspección Judicial: A los folios 67 al 68 de la tercera pieza corre acta levantada en fecha 22 de julio de 1998, por el Juzgando Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la practica de la inspección judicial sobre los asientos del Libro Diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, correspondiente al lapso del 30 de noviembre de 1992 al 17 de marzo de 1993. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica, y de la misma se evidencia que el Juzgando Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial pudo constatar que en fecha primero (01) de marzo de 1.993 fueron hechos sesenta y cinco (65) asientos de actos en los folios 374 al 387 del referido Libro Diario objeto de inspección; pudiendo evidenciar de que tales asientos aparecen numerados de manera continua, sin interrupción del primero al numero sesenta y cinco en el cual aparece expresa constancia de que se hicieron sesenta y cinco asientos en ese día, y la firma del Juez y la Secretaria del Tribunal y el sello húmedo de éste.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Inspección judicial Al folio 75 de la tercera pieza corre acta levantada en fecha 23 de julio de 1998, por el Juzgando Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada sobre la nota de presentación del escrito de contestación a la demanda y la reconvención. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica, y de la misma se evidencia que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial pudo constatar que en el espacio del lado izquierdo concretamente en la línea tres (3) de la nota de presentación estampada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se observa ESCRITO un número o guarismo cubierto con corrector blanco, visible pero no legible.
2.- Experticia sobre la nota de constancia de presentación del escrito que contiene la contestación a la demanda y la reconvención. A los folios 118 al 123 de la tercera pieza corre informe pericial rendido por los expertos designados para practicar la referida experticia. Respecto a la referida experticia este Tribunal aprecia que los peritos manifestaron que del exhaustivo examen realizado a la referida nota suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial determinaron que los números o guarismos correspondientes a la fecha 11 de marzo de 1993, que se ubican en la parte superior izquierda del referido timbre fiscal específicamente los guarismos que conforman el número 11 evidenciaron: un debilitamiento y desarreglo de las fibras del papel por haber sido aplicado un instrumento mecánico devastador que comprometió el renglón original e interrumpió la solución de continuidad del mismo. Que el primer número del guarismo 11 se encuentra desalineado respecto de los demás caracteres mecanográficos. Que se determinó que después del signo de puntuación (coma) de la palabra “hoy” se observó a simple vista que allí existió un cero “0” y que éste fue borrado mediante un procedimiento mecánico por un instrumento devastador. Que el primer guarismo uno “1” del número “11” está superpuesto sobre lo que originalmente fue un cero “0”: Que el segundo guarismo uno “1” del número “11” está remarcado por lo que evidencia una mayor presión que forma un lleno respecto del primer guarismo uno “1” del número “11”. Igualmente, luego de las anteriores consideraciones concluyeron que en la aludida nota de secretaria objeto de la inspección la fecha 11 de marzo de 1993, específicamente el número 11 está alterado, es decir era originalmente el 01 de marzo de 1993 y en las circunstancias anteriormente señaladas donde existía el cero “0” se colocó el guarismo uno “1” para convertirlo en el número 11. Que la fecha 01 de marzo de 1993 se corresponde con la fecha 1 de marzo de 1993 del sello húmero impreso que contiene la nota del libro diario.
De las pruebas anteriormente apreciadas esta sentenciadora evidencia una clara contradicción entre lo expuesto por los expertos en el informe pericial al señalar que en la nota suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de la presentación del escrito que contiene la contestación a la demanda el número correspondiente a la fecha de dicha presentación está alterado concluyendo que era originalmente el 01 de marzo de 1993, pues observaron a simple vista que donde existió un cero “0”éste fue borrado y se colocó el guarismo uno”1” para convertirlo en el número 11; con lo señalado por la propia parte demandada quien manifestó que propuso la reconvención contenida en la contestación a la demanda el día 10 de marzo de 1993, tal como lo expresó en la diligencia suscrita personalmente por el ciudadano Antonio María Chacón Sánchez, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado Hernán Pacheco Alviarez, inserta al folio 93 de la primera pieza. Igualmente, llama la atención de esta sentenciadora que el aludido escrito de contestación a la demanda fue agregado al expediente con posterioridad y seguido de la diligencia de fecha 2 de marzo de 1993, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, pudiéndose evidenciar que la foliatura original estampada en tal actuación viene correlativa de las que le anteceden. Asimismo, contrario a lo expuesto por lo expertos al determinar que a simple vista pudieron constatar que existió un número cero “0” donde aparece el primer guarismo 1 del número 11, la Juez que practicó la inspección judicial sobre la referida nota de secretaria señaló en el acta levantada en fecha veintitrés de julio de 1998, por el Juzgando Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se observa ESCRITO un número o guarismo cubierto con corrector blanco, visible pero no legible.
Por otra parte, esta sentenciadora evidencia que la parte demandada no impugnó la referida nota de secretaria a través del mecanismo dispuesto para ello, a saber, la tacha de falsedad propuesta por vía incidental, sino que se limitó a pedir al Tribunal que se corrigiera el supuesto error material en que había incurrido la Secretaria al escribir 11 de marzo de 1993, en lugar de 1° de marzo de 1993, tal como se evidencia del escrito presentado por la parte demandada inserto al folio 95 de la primera pieza. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 137 de fecha 25 de marzo de 2015, puntualizó lo siguiente:

En adición a lo anterior, observa esta Sala que lo aducido por la parte demandada en relación con la validez de su citación lo que pretende es cuestionar la veracidad de las declaraciones realizadas tanto por el alguacil como por el secretario relativas a su citación, poniendo en tela de juicio la credibilidad y honorabilidad de ambos funcionarios públicos, alegando ser falso lo por ellos plasmado en las actas procesales, sin embargo, dicha parte no hizo uso del medio no recursivo de impugnación legalmente previsto para estos casos como lo es la tacha de falsedad por vía incidental (Artículos 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, las actas contentivas de los actos procesales autorizados o suscritos por el alguacil y por el secretario merecen fe, son documentos auténticos, cuya veracidad sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento especial de tacha de falsedad.
La nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o su declaratoria de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste (Cfr. Corte Federal y de Casación, Memoria 1942, Tomo II, p. 128. Cfr. Gaceta Forense, N° 5, p.217). Resaltado propio.
Exp. AA20-C-2014-000434.-
Conforme a lo expuesto resulta claro que tal como lo deja sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la tacha de falsedad por vía incidental es el mecanismo de impugnación legalmente previsto para atacar las declaraciones de los funcionarios como el Secretario y el Alguacil, cuya veracidad sólo puede ser desvirtuada mediante el referido procedimiento de tacha en el cual deben ser promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes incluso la declaración de los funcionarios que dan fe del acto.
Igualmente, esta sentenciadora aprecia que la decisión proferida el fecha 21 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 75 al 77 de la segunda pieza, constituye cosa juzgada formal en la presente causa, y en la misma el menciono Tribunal determinó expresamente en su parte motiva lo siguiente: “que la contestación a la demanda con su reconvención no fue propuesta el 1° de marzo de 1993, como aparece en su fecha privada y en la nota del Libro Diario, sino el día 10 de mismo mes y año, lo cual concuerda con la nota correspondiente de Secretaría (f.91), que es posterior en foliatura de la diligencia de consignación de pruebas que tiene fecha 2 de marzo de 1993, y así se decide” , de lo que resulta evidente que el mencionado Tribunal estableció los términos y parámetros que debía considerar el Juzgado de Primera Instancia para determinar la extemporaneidad o no de la contestación a la demanda y su reconvención, y a tal efecto determinó que la misma fue presentada el 10 de marzo de 1993.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 760 de fecha 13 de noviembre de 2008, dejó sentado respecto a la valoración de la prueba de experticia lo siguiente:

Bajo el principio Iura Novit Curia, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: …. la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
En todo caso, la determinación de si en el informe pericial se incurrió o no en contradicciones en su elaboración, o si está o no motivado suficientemente, escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la experticia y su determinación es una cuestión subjetiva, dado que en el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de experticia deberá aplicar las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil.
Por lo tanto escapa del control de esta Sala el análisis de las razones que ha tenido el sentenciador para que la prueba de experticia fuera apreciada por el juez, por ser funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, a excepción de que el juez superior en esa labor infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa, lo cual no fue planteado en el presente caso. Resaltado propio
Exp. AA20-C-2007-000907.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto esta sentenciadora se aparta del dictamen de los expertos, por cuanto se encuentra en expresa contradicción con lo expresado por el representante legal de la empresa demandada en diligencia de fecha 17 de marzo de 1993, inserta al folio 93 de la primera pieza en la que señaló que la reconvención contenida en la contestación a la demanda fue propuesta el 10 de marzo de 1993; lo que aunado al hecho de que la parte demandada no impugnó mediante la tacha de falsedad la diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual dejó constancia de la presentación de la contestación a la demanda, la cual pudo haberla propuesto vía incidental; y de que la decisión proferida el fecha 21 de marzo de 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 75 al 77 de la segunda pieza constituye cosa juzgada formal en la presente causa, y en la misma el mencionado Tribunal determinó expresamente que la contestación a la demanda se produjo el 10 de marzo de 1993, llevan a esta sentenciadora a la convicción de que la contestación a la demanda con la reconvención se efectúo en la fecha indicada por el mencionado Tribunal Superior, es decir 10 de marzo de 1993.
Así las cosas, a los fines de precisar la tempestividad o no del referido escrito de contestación a la demanda esta sentenciadora aprecia el cómputo de los días de despacho relativo al lapso de contestación a la demanda practicado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 328 de la primera pieza en el cual claramente se indica que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió desde el jueves 14 de enero de 1993 inclusive hasta el lunes 1° de marzo de 1993 inclusive, por lo que haber sido contestada la demanda y propuesta la reconvención el 10 de marzo de 1993, la misma se tiene como extemporánea por tardía, y en consecuencia inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se establece.
Establecida la extemporaneidad de la contestación a la demanda este Tribunal pasa a determinar si se configuró la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 procesal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 292 de fecha 3 de mayo de 2016, precisó los extremos que deben cumplirse a los efectos de la declaratoria de confesión ficta en lo términos siguientes:
Ahora bien, a fin de zanjar en el sub iudice el primero de los dos aspectos centrales que pretende combatir el formalizante, cabe resaltar, que su petición en modo alguno es contraria a derecho y la inaplicabilidad del principio de comunidad de la prueba cuando el demandado incurre en la confesión ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
(Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto). Resaltado propio. (Exp. AA20-C-2015-000831)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora cuando el demandado no da contestación a la demanda o lo hace en forma extemporánea por tardía como en el caso de autos opera la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que debe probar que no son verdad los hechos alegado por la parte actora. Sin embargo, no requiere el demandado plena prueba, siendo suficiente crear en la convicción del juzgador una duda razonable, ello en razón de que lo que exige el legislador es probar algo que le favorezca y en tal caso se le revierte la carga de la prueba a la parte actora quien deberá en tal supuesto probar los alegatos en que sustenta su pretensión.
Así las cosas, en atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Dicho requisito quedó materializado en la presente causa, en razón a que tal como se estableció en el punto previo de esta decisión la contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea por tardía, por lo que en sustento de tal afirmación se da por reproducido lo expuesto en el aludido punto previo.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada sí promovió pruebas, tal como se evidencia de los escritos presentados por el representante legal de la misma, insertos a los folios 251 al 255, 256 al 257, y 258 al 259, de la segunda pieza, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de junio de 1998, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserto en copia certificada a los folios 2 al 3 de la tercera pieza; pruebas que serán apreciadas de seguida a los efectos de establecer si la parte demandada promovió algo que le favorezca.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: TESTIMONIALES
1.- A los folios 6 al 8 de la tercera pieza corre acta levantada el dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la declaración del testigo ciudadano LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.519.556, abogado en ejercicio, residenciado en: Carrera 3 con calle 6 Edificio Santa Cecilia, Piso 1, Apartamento N° 06. Parroquia San Sebastian de esta ciudad de San Cristóbal, quien a preguntas contestó: Que fue el abogado redactor del documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre VINJECA, C.A, e industria de Velas y Velones Santa Fé, C.R.L, representada la primera por JOSE VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y la segunda por ANTONIO MARIA CHACÓN SÁNCHEZ, sobre un galpón de 1.500 Mts2, construidos sobre una extensión de 3.000 Mts2 de techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloque de cemento, ubicado en la zona Industrial de Paramillo en la calle S del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado el 8 de abril de 1.987 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 38, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones. Que efectivamente el 8 de abril de 1.987, se presentaron en las oficinas donde tiene el Bufete, los señores JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y ANTONIO MARIA CHACÓN SÁNCHEZ en procura de sus servicios profesionales para que procediera a redactar un documento de propiedad del inmueble compuesto de terreno propio y unos galpones, ubicado en la calle S del Parque Industrial de Paramillo en esta ciudad, manifestando que el motivo de la urgencia era la necesidad de presentar el documento de propiedad ya registrado o autenticado por ante la Corporación de la Pequeña y Mediana Industria CORPOINDUSTRIA en Maracay a los fines de liquidarles un crédito que ese organismo le había concedido a la Fábrica Industria de Velas y Velones Santa Fé, C.R.L. Que él les manifestó a ambos, que era imposible hacer ese documento de propiedad por cuanto para ese entonces los Registradores y los Notarios exigían para poder registrar y otorgar la solvencia de impuesto sobre la renta del inmueble y la solvencia municipal, documentos estos que las personas mencionadas no tenían. Que fue entonces cuando ellos entendiendo estos razonamientos intercambiaron opiniones en su presencia, y el señor ANTONIO MARIA CHACÓN SÁNCHEZ le pidió el favor de que le prestara el teléfono para llamar a CORPOINDUSTRIA de Maracay para plantearle el problema, como en efecto lo hizo, hablando con una funcionaria de esa Corporación de nombre: CARMEN YOLANDA CHACON, economista a quien él por cierto conoce, porque había sido jefe de CORPOINDUSTRIA en San Cristóbal y mantenía vinculaciones profesionales con esa Entidad aquí en San Cristóbal. Que la Dra. Chacón habló con él, y le explicó la situación, ella por vía interna se comunicó con la Consultaría Jurídica de esa Corporación en Maracay, autorizando que para resolver la situación, en virtud de que el crédito iba a comité para su liquidación el día siguiente, pudiera ser un contrato de arrendamiento en el cual se dejara constancia con mucha precisión de la Dirección en donde tenia el asiento principal de los negocios la beneficiaria del crédito y que fuera por un término no menos de 10 años que era el otorgado en el crédito en cuestión. Que él habló con uno de los Consultores Jurídicos ese mismo día e intercambiaron los términos en que debía quedar redactado el documento, agregando que después cuando tuviera tiempo el beneficiario del crédito, se hiciera el documento de propiedad para sustituir por el de arrendamiento, para que de esa forma se pudiera liquidar el crédito otorgado y así lo hizo, redactando el documento de arrendamiento que es el mismo cuya copia le ha sido presentada y que consta en el expediente. Que efectivamente ese día en su presencia hablaron de la comunidad de ellos para hacer común el terreno y las tres (3) construcciones o galpones mencionados, uno de los cuales fue el objeto del contrato de arrendamiento, e inclusive recuerda muy bien que él les recomendó a ambos que documentaran esa propiedad a fin de que cada quien tuviera un documento que acreditara la legitima propiedad de cada uno de ellos. Que recuerda inclusive que le recomendó en presencia de Chacón al señor Alcántara que él era el más interesado en documentar la propiedad porque si en el peor de los casos CORPOINDUSTRIA llegara a ejecutar el crédito Alcántara sería el que tendría que responder conjuntamente con el beneficiario por ese crédito. Que ellos manifestaron unísono que entre ellos no había ningún problema y que después con mas calma harían el documento de deslinde de la propiedad.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma puede evidenciarse que el testigo es abogado, y fue el redactor del documento que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Igualmente, se aprecia que el mencionado profesional del derecho afirma que el día 8 de abril de 1.987, fecha en que fue autenticado el referido documento se presentaron en su Bufete, los señores JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA y ANTONIO MARIA CHACÓN SÁNCHEZ y le solicitaron que redactara con urgencia un documento de propiedad del inmueble compuesto de terreno propio y unos galpones ubicado en la calle S del Parque Industrial de Paramillo en esta ciudad, ya que debían presentarlo registrado o autenticado por ante la Corporación de la Pequeña y Mediana Industria CORPOINDUSTRIA en Maracay a los fines de liquidarles un crédito que ese organismo le había concedido a la empresa demandada Fábrica Industria de Velas y Velones Santa Fé, C.R.L., pero que ante la imposibilidad de realizar dicho documento de propiedad ya que no contaban con las solvencias exigidas por el Registro, la consultoría jurídica de la mencionada corporación autorizó para la liquidación del crédito que se presentara un contrato de arrendamiento donde se especificara con precisión la dirección de la beneficiaria del referido crédito, además de establecer un término no menor de diez años que era el plazo de dicho crédito, y por esa razón redactó el aludido contrato en esos términos a petición de las partes.
2.- A los folios 11 al 13 de la tercera pieza corre acta levantada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano SILVERIO CABALLERO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.581.651, profesión pequeño industrial-comerciante, residenciado en Colinas de Pirineos Calle 2, Parcela 35, mayor de edad y civilmente hábil, quien a preguntas contestó: Que cerca del año 1995 Antonio Chacón estuvo en sus galpones ubicados en Barrancas Municipio Cárdenas del Estado Táchira y él le ofreció un galpón en alquiler para que montara la fábrica de Velas y Velones Santa Fé C.R.L. Que Antonio Chacón le dijo para el momento ahí lo vemos, y luego apareció a los quince días aproximadamente con el señor Alcántara de VINJECA C.A y le dijo que se lo alquilara a el porque lo estaban mandando a desocupar donde el tenía su negocio, en el Barrio el Paraíso, luego Antonio le comentó que era para una Carpintería y él le informó que no se lo alquilaba debido que el aserrín que generaba su maquinaria era perjudicial para su empresa, porque su Industria es de Velas y Velones por tal motivo no se lo alquiló. Que es cierto que entre ellos dos o sea Fábrica de Velas y Velones Santa Fé y VINJECA tienen una sociedad sobre los terrenos ubicados en la Zona Industrial de Paramillo donde ahora existe el Banco de Fomento. Que tanto Antonio como Alcántara frecuentaban su industria para sacar el modelo de la maquinaria y poder ellos construir su maquinaria de la misma forma en que existían las de él para la producción de Velones y cada momento que ellos iban para su Industria siempre se mencionaba la Sociedad existente entre las dos partes. Que eso le consta porque en repetidas oportunidades los acompañó a Corpo-Industria para efectuar la tramitación mancomunada de los requisitos que exigía Corpo-Industria para el otorgamiento del crédito. Que es tan cierto lo que le dice y sostiene que también los acompañó a Corpo-Ven que para esa época se llamaba de esa forma porque hoy día es PDV para retirar la documentación necesaria que dicha empresa necesitaba para el otorgamiento del cupo de parafina, materia prima indispensable en la elaboración del velón, y que es tan cierto lo que dice que hasta el señor Alcántara le prestó en uno de esos viajes la cantidad de 8.000,00 Bs que luego se los devolvió en el momento en que llegaron a San Cristóbal. Que los galpones y el terreno situado en la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal son los mismos en los cuales en uno está la Industria de Velas y Velones Santa Fé C.R.L con su instalación industrial, en otro BANFOANDES, y en el otro estuvo VINJECA y luego CANTV. Que son los mismos y los conoce también porque él ayudó a montar parte del equipo para la Industria de Velas y Velones y para descargue de parafina que es la parte donde se encuentra la caldera.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de los dichos del testigo puede evidenciarse que el mismo siempre vincula a las dos partes con la industria relacionada con la fabricación de velas y velones desarrollada en el galpón objeto de litigio en una relación distinta a la arrendaticia, pues se refiere a que ambos Antonio y Alcántara frecuentaban la industria del testigo donde hace velas y velones para sacar el modelo de la maquinaria y poder ellos construir su maquinaria de la misma forma para la producción de Velones. Asimismo, afirma haber ayudado a montar parte del equipo para la industria de velas y velones en el galpón objeto de litigio situado en la zona industrial de paramillo donde funciona la industria de Velas y Velones Santa Fé C.R.L, y haberlos acompañado para Corpo-Ven para retirar la documentación necesaria que dicha empresa necesitaba para el otorgamiento del cupo de parafina.
3.- A los folios 13 al 15 de la tercera pieza corre acta levantada en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano RICARDO ARDILLA ARDILLA, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.520.620, profesión Empleado Público, residenciado en la Urbanización los Teques Calle Principal Edificio Marachi Blouque apartamento 00-01 Planta Baja Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, quien a preguntas contesto: Que conoce a Antonio María Chacón Sánchez y a José Vicente Alcántara Noguera de vista, trato y comunicación. Al primero desde hace más de 30 años por relaciones comerciales y al segundo desde su época de estudiante del Colegio la Salle de San Cristóbal. Que efectivamente Antonio María Chacón Sánchez y José Vicente Alcántara Noguera como representantes respectivamente de Industria Velas y Velones Santa Fé C.R.L y de VINJECA C.A le dijeron que tenían pactada una sociedad para que entre las dos sociedades mencionadas construyeran unos galpones en un terreno que VINJECA tenía en la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal, aportando VINJECA el terreno y dinero mientras que Industria Velas y Velones Santa Fé C.R.L aportaba dinero y las gestiones hechas por Antonio María Chacón Sánchez ante CORPOINDUSTRIA para obtener el dinero con que concluir la construcción de los galpones para instalar la industria de cada una de ellas de esas sociedades. Que eso se lo dijeron en la oportunidad que fueron de visita a Caracas a las oficinas de la Lotería de Caracas de la cual Antonio María Chacón Sánchez era representante en la zona de San Cristóbal, que visitaron a Hugo Domingo Molina que para la época era gerente general de la Lotería, y siendo él funcionario de la Lotería los encontró en dicha oficina y le invitaron a almorzar y le comentaron de las diligencias que estaban realizando ante CORPOINDUSTRIA para la obtención de un crédito destinado a la construcción de unos galpones en la Zona Industrial de Paramillo, para instalar las dos empresas o sea VINJECA que el representante era Vicente Alcántara y Antonio Chacón representante de Industria INVELCA. Que él los acompañó a las oficinas de CORPOINDUSTRIA ubicadas en el Parque Central para esa época, y después de realizadas por parte de ellos las gestiones en CORPO INDUSTRIA le manifestaron el éxito de sus gestiones con motivo de la aprobación del crédito que ellos habían solicitado. Que se dirigieron posteriormente a un Restaurant ubicado en Planta Baja del Parque Central y fueron a almorzar y allí escuchó las de agradecimiento por parte del señor Alcántara hacia Antonio Chacón, le manifestaba que por sus muy buenas relaciones de tipo personal y político se había logrado el crédito solicitado, e igualmente le manifestó el señor Alcántara en esa oportunidad no solamente a él sino también a otros amigos que el señor Antonio Chacón era el mejor socio que había podido tener por ser una persona trabajadora, honesta, diligente en fin una persona correcta por esa serie de virtudes y el señor Chacón creía que esa sociedad iba a marchar de la mejor manera posible. Que conoce los galpones que ocupan u ocuparon las compañías Invelca o sea Industrias Velas y Velones Santa Fé y VINJECA fabrica de cocinas empotradas, los cuales estuvieron a la entrada de la Zona Industrial de Paramillo frente al Ince Industrial y que donde estaba VINJECA estaba ocupado por la CANTV, eso se encuentra ubicado en la Calle F.
La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo afirma conocer a los ciudadanos Antonio María Chacón Sánchez y José Vicente Alcántara Noguera como representantes respectivamente de Industria Velas y Velones Santa Fé C.R.L y de VINJECA C.A, además de que asevera haberlos acompañado en Caracas a las oficinas de CORPOINDUSTRIA ubicadas en el Parque Central para esa época, donde les manifestaron el éxito de sus gestiones con motivo de la aprobación del Crédito que ellos habían solicitado para la construcción de unos galpones en la Zona Industrial de Paramillo, para instalar las dos empresas o sea VINJECA que el representante era Vicente Alcántara y Antonio Chacón representante de Industria Invelca, pudiéndose evidenciar de su declaración que la relación de los mencionados ciudadanos era de negocios y que en forma alguna hacían mención a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.
4. A los folios 17 al 18 de la tercera pieza corre acta de fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano LUS ALBERTO CARO RODRIGUEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.074.842, profesión comerciante, residenciado en: Calle Manuel Felipe Rúgeles, Quinta Lualmar, Urbanización Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, quien a preguntas contestó: Que conoce tanto Antonio María Chacón Sánchez como a José Vicente Alcántara Noguera. Que le consta que entre José Vicente Alcántara Noguera como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez como representante legal de INDUSTRIA VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L pactaron una sociedad para construir tres (3) galpones en un terreno de VINJECA C.A en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo. Que esos galpones son los mismos en que actualmente se encuentran la Industria de la Sociedad Velas y Velones Santa Fé C.R.L, CANTV y Banco Fomento Regional Los Andes, en uno de los cuales VINJECA C.A tenía su instalación industrial para construir cocinas empotradas. Que le consta que en la sociedad para construir los galpones pactados entre VINJECA C.A e INDUSTRIA VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L , la primera VINJECA C.A aportada el terreno y el dinero y la segunda INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L aportaba el dinero y las gestiones que haría su presidente ANTONIO MARIA CHACON SANCHEZ ante CORPOINDUSTRIA para obtener el crédito que ambas pagarían, con el cual comprarían los materiales y pagarían la mano de obra para la construcción de los galpones, y que esto le consta porque en ese tiempo la Dra. MELANIA DE MELENDEZ era presidente de CORPOINDUSTRIA y ANTONIO era o es muy amigo de ella por lo cual se le facilitó la obtención del crédito para dicha construcción.
La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal, pudiéndose evidenciar que el testigo afirma conocer tanto a Antonio María Chacón Sánchez como a José Vicente Alcántara Noguera, y fue conteste con los anteriores testigos en manifestar que fue tramitado ante CORPOINDUSTRIA un crédito que los mencionados ciudadanos pagarían para la construcción de los galpones en la zona industrial de paramillo en uno de los cuales se encuentra el inmueble objeto de litigio en el cual tiene su sede la Industria de la Sociedad Velas y Velones Santa Fé C.R.L.
5. A los folios 19 al 21 de la tercera pieza corre acta de fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano WILFRIDO TOVAR BUITRAGO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.078.577, divorciado, profesión comerciante, residenciado en: Avenida Rómulo Gallegos N° 3-18 Urbanización Simón Bolívar la Concordia, quien a preguntas contestó: Que conoce a Antonio María Chacón Sánchez y a José Vicente Alcántara Noguera desde hace más de 10 años y los conoce porque sencillamente han tenido amistad personal. Que en efecto conoció de la sociedad existente entre VINJECA C.A e INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L en primer lugar por boca del Señor Vicente Alcántara Noguera quien le manifestó en varias ocasiones en la propia sede donde funcionaba el almacén Casa Ancha, de la alegría y satisfacción que sentía por haber logrado formar esta sociedad entre las dos empresas en mención para que el señor Antonio Chacón Sánchez en su condición de Presidente o propietario de la fabrica de VELONES SANTA FE aportara el dinero y gestiones ante organismos crediticios entre ellos CORPOINDUSTRIA para que a través de un crédito construir en los terrenos ubicados en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo tres galpones. Que incluso se reflejaba en el rostro del señor Vicente Alcántara esa alegría, daba gracias a Dios por haberle puesto al lado de él a un hombre de extraordinarios méritos y virtudes un hombre correcto, responsable y más aún conocido en esta ciudad, es tanto su expresión que ya no lo llamaba a Antonio por su nombre, sino Toñito incluso le llego a decir que Dios le diera mucha salud a Toñito y que me lo cuidara mucho porque como socio iba a ver cristalizado su más caro anhelo y solucionado el problema económico para la construcción de los galpones. Que recuerda que en una ocasión se consiguió con Antonio Chacón Sánchez y que iba en su carro y le ofreció la cola cuando se montó le dijo Wilfrido acompañe un momento hasta las oficinas de Turvinter a comprar unos pasajes para él y Vicente Alcántara por cuanto tenían que viajar urgentemente a hacer las gestiones del crédito que tramitaba Antonio Chacón Sánchez en CORPO INDUSTRIA. Que le consta que los galpones a que hace referencia son los que están ubicados en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal, y donde en efecto están ubicadas las oficinas de BANFOANDES, CANTV e INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L y la fábrica de cocinas empotradas VINJECA C.A.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 procesal, por cuanto el testigo manifiesta tener amistad personal con las partes.
6. A los folios 23 al 24 de la tercera pieza corre acta levantada en fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano LUIS MARIA GALVIS MORENO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.013.156, casado, profesión metalúrgico, residenciado en: Avenida Cuatro y Centenaria N° E-60., quien a preguntas contestó: Que conoce a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez como comerciantes y desde hace más de veinte años. Que lo que sabe de la sociedad entre los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez es que en 1.983 le mandaron a hacer la maquinaria y luego pararon la construcción en dos años, y luego como en el año 1.985, llegaron de nuevo el señor Alcántara y Antonio María Chacón para la continuación de los trabajos, y como ellos eran los únicos que aportaban el dinero pues tenían que ser socios y la maquinaria la transportaron de DAMENCON, para Paramillo en la calle F. Que los galpones a donde llevaron la maquinaria es donde actualmente está la Fábrica de Velas de Industria de Velas y Velones Santa Fé C.R.L y el Banco de Fomento Regional Los Andes, CANTV y donde estuvo VINJECA C.A. Que él trabajó en el techo de alguno de esos galpones y quien le pagaba el trabajo era Antonio María y el señor Alcántara.
La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal, y de los dichos del testigo puede evidenciarse que el mismo siempre vincula a las dos partes con el galpón objeto de litigio en una relación distinta a la arrendaticia al señalar que José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez le mandaron a hacer la maquinaria, y eran los únicos que aportaban el dinero y que la maquinaria la transportaron desde DAMENCON, empresa donde trabajaba el testigo para Paramillo en la calle F para el galpón donde actualmente está la Fábrica de Velas de Industria de Velas y Velones Santa Fé.
7. A los folios 27 al 30 de la tercera pieza corre acta levantada en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano ALICIA SANCHEZ QUIÑONEZ, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.622.752, divorciada, profesión contabilista, residenciada en: Carrera 6 ° 13-62 la Ermita, quien a preguntas contestó: Que conoce a Don Antonio como desde hace dieciocho años y al señor Alcántara hace aproximadamente catorce años. Que empezó a trabajar como contador de las empresas de Don Antonio y veía llegar mucho al señor Alcántara como persona amiga de Don Antonio, según decía era casi como un hermano eso le decía el señor Alcántara. Que está enterada de la mayoría de los hechos sobre la sociedad entre José Vicente Alcántara Noguera como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, ya que ella era la contadora general de los negocios de Don Antonio Chacón, y por lo tanto de los negocios o tratos que él hacía, es decir, Antonio de la supuesta sociedad la que nunca llegó a ser concluida en documentación legal, pero Antonio Chacón y lo dice así por confianza, dejó pasar el tiempo y nunca realizó ninguna legalización por la confianza depositada en el señor Alcántara, ya que este decía que a Antonio lo quería más que a sus propios hermanos, eran palabras que él repetía continuamente, que por lo tanto él nunca le iba a hacer una canallada en ningún momento, que antes de él hacer algo contra Antonio Chacón, él prefería meterse un tiro, esas eran las palabras normales de él respecto a los terrenos. Que hicieron una sociedad para construir en los galpones que iba a hacer de beneficio mutuo. Que tiene conocimiento desde que empezaron en el año 84, 85 aproximadamente, porque ella era su contadora, y por lo tanto, cualquier diligencia que hiciera Don Antonio ella estaba en conocimiento de ello, pues su trabajo estaba dentro de su oficina. Que la gran mayoría de veces para la sociedad, Don Antonio diligenció el préstamo que CORPO INDUSTRIA le concedió a VINJECA C.A debido a la gran mayoría de amistades que él tenía o tiene con personas representativas a nivel nacional, para ese entonces, la representación estaba en la Dra. Melania la cual por su intermedio permitió que los préstamos para la sociedad se agilizaran y salieran primero, en el año 85 aproximadamente para la construcción de los galpones que están en sociedad, luego le salió otro préstamo de CORPOINDUSTRIA en el año 1.986, si mal no recuerda para continuar con el pago de los obreros y personas que estaban a cargo del señor Alberto Sánchez que era la persona que estaba al mando de los obreros de dicha construcción. Que cuando fueron a dar estos préstamos en más de una ocasión le insinuó a Don Antonio como su contadora que era, que no fuera tan confiado con la sociedad, que él tenía con el señor Alcántara, y que llevara a efecto la documentación legal, palabras que le fueron repetidas a él también por la Dra. Melania cuando le entregaron los créditos a VINJECA C.A porque lo que escrito estaba escrito quedaba, y aún cuando el señor Alcántara manifestara todo el tiempo que lo quería tanto como a un hermano, las cosas legales tenían que estar fuera de ese cariño que le tenía, pero como Don Antonio es una persona que nunca ve la mala fe de los demás, ella cree que él nunca pensó que le fuera a hacer una canallada como la que le hizo, y lo dice así porque le consta de que Don Antonio en más de una ocasión sacaba dinero en efectivo cuando Alcántara tenía que hacer pagos a CORPOINDUSTRIA tanto de manera personal como de los depósitos que se iban a hacer a Casa-Ancha para entregarle a Alcántara y que éste completara pagos a dicha corporación, los cuales Don Antonio se los entregaba a título personal confiando en que él nunca lo iba a defraudar, luego hubo otro crédito como en el año 1.987, 1.988 aproximadamente a nombre de INDUSTRIA VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, para la construcción de las maquinarias o pago a lo que ya estaba hecho. Que para la concesión de ese crédito, Don Antonio necesitaba de un contrato de alquiler “supuesto” el cual si más no recuerda fue realizado por el Dr. Indriago, esto era solo un requisito para la concesión del crédito, más no era algo legal, es decir, no era un contrato legal en que Don Antonio tuviera que pagarle a VINJECA C.A o a su representante el monto estipulado, porque solamente era para que le dieran la plata del préstamo con la mayor ligereza porque para su opinión y no pasando por encima de lo que es éste proceso, es de lo que se valió el gran amigo y hermano supuesto de Don Antonio, el Señor Alcántara, para querer hacerse a lo que con tanto sacrifico y a la grandes relaciones personales que tiene Don Antonio en los diferentes círculos del país para querer posesionarse de lo que no le corresponde y lo dice y lo asegura no por haber sido trabajadora de Don Antonio Chacón, sino por haber estado presente en la gran mayoría de veces en las cuales se hacían los tratos de palabra más no escritos con dicho señor Alcántara. Que le consta y que moralmente este señor Alcántara y su esposa deben ponerse la mano en el corazón porque ellos saben que lo que está demandando o reclamando no es de Alcántara. Que estas consecuencias tiene Don Antonio por creer que su palabra es como la de Alcántara, por lo que nunca llegó a legalizar el documento de la Sociedad. Que lo que manifestó Alcántara sabe que es verdad, y ante cualquier Tribunal puede jurar que es verdad que la parte que le corresponde de la sociedad a Don Antonio es legal porque prácticamente la diligencia para créditos las hizo Don Antonio porque Alcántara no era reconocido para créditos tan altos.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que la testigo afirma tener conocimiento de los hechos en razón de que para la época en que las partes suscribieron el documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda la parte actora ella era la contadora general de los negocios de Antonio María Chacón Sánchez, por lo que asegura que el referido documento fue firmado sólo para que le fuera liquidado un crédito que le fue otorgado por CORPOINDUSTRIA en el año 1.987, a nombre de INDUSTRIA VELAS Y VELONES SANTA FE, para ser utilizado en los negocios que afirma mantenía con el demandante, por lo que era para cumplir con un requisito sin que fuera un verdadero contrato.
8. A los folios 30 al 32 de la tercera pieza corre acta levantada el treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano ALBERTO SEPULVEDA, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.554.470, soltero, profesión comerciante, residenciado en: Calle 4 N° 8-8 San Cristóbal, quien a preguntas contestó: Que al señor Chacón lo conoce desde hace más de treinta años por ser vecino de su domicilio y el viviendo en el Barrio Guzmán, y al señor Alcántara lo conoce desde la niñez por vecino de la Catedral y él viviendo en la calle 4. Que vincula el conocimiento al señor Alcántara cuando éste trabaja en Caracas y él trabajaba en la casa Monroy Jefe del Departamento de Crédito de dicha casa y siendo éste un cliente suyo que trabajaba en Arco de Venezuela una compañía Americana. Que tiene conocimiento que entre José Vicente Alcántara Noguera como representante de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez representante legal de VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L se pactó una sociedad. Que en esa época él trabajaba de vendedor de las cocinas empotradas VINJECA y tenía mucha comunicación con el señor Alcántara y con el señor Chacón. Que en esa época el señor Chacón iba con mucha frecuencia a la fábrica de las cocinas y el señor Alcántara iba muchas veces a la Licorería llamada Casa Ancha situada en la calle 5 con 7ma Avenida, y en las tardes se reunían el señor Chacón y el señor Alcántara para hablar sobre el proyecto de la fábrica de velones y velas que tenían, motivo por el que solicitaron a CORPO INDUSTRIA en Maracay Estado Aragua los créditos respectivos para la asociación de dicha empresa, el papeleo, la permisologia se iban a hacer en Maracay, y los señores Chacón y Alcántara fueron varias veces para aligerar los créditos. Que le consta cuando el señor Alcántara iba los fines de semana a pedir los gastos de los trabajadores que estaban haciendo el galpón para dicha fábrica de velas. Que le consta que estando VINJECA ya instalada en la Zona de Paramillo, vendieron parte del terreno de Banco de Fomento y la otra parte restante de dicho terreno era para la fabricación de la compañía de la fábrica de velas y velones. Que le consta que estando el señor Alcántara hospitalizado por una operación los pagos semanales a los obreros y maestros de construcción los hizo el señor Chacón con dinero en efectivo. Que le consta que por dicho galpón en construcción les quedaron debiendo a varios maestros por contrato de electricidad.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que el testigo declara conocer tanto al ciudadano José Vicente Alcántara Noguera como representante de VINJECA C.A así como al ciudadano Antonio María Chacón Sánchez representante legal de VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, porque trabajó como vendedor de las cocinas empotradas VINJECA, y por ello le consta que los mencionados señores José Vicente Alcántara y Noguera Antonio María Chacón Sánchez, tenían juntos un proyecto para la fábrica de velones y velas, motivo por el que solicitaron a CORPOINDUSTRIA en Maracay Estado Aragua los créditos respectivos para la asociación de dicha empresa, el papeleo y la permisologia.
9. A los folios 32 al 34 de la tercera pieza corre acta levantada en treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, con ocasión de la declaración del testigo el señor NELSON HURTADO RODRIGUEZ, Colombiano residente, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.822.625, casado, profesión constructor, residenciado en: Lagunillas de Zorca Vereda 7 Kilómetro 1 casa sin número, quien a preguntas contestó: Que conoce a los señores Antonio María Chacón Sánchez y José Vicente Alcántara Noguera desde hace más de quince años. Que cuando los señores José Vicente Alcántara Noguera como representante de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez representante legal de VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L llegaban al sitio de trabajo hablaban de una sociedad inclusive el señor Alcántara le decía al señor Antonio socio y él les pagaba los salarios y llevaba materiales, había ocasiones que no les pagaba en la obra sino que iban a cobrar al establecimiento del señor Antonio Chacón que estaba ubicado en la 7ma Avenida y se llamaba Casa Ancha. Que él trabajó en los tres galpones.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que el testigo declara conocer tanto los señores Antonio María Chacón Sánchez y José Vicente Alcántara Noguera, por haber trabajado en los tres galpones donde manifiesta haberlos visto juntos, y haber oído cuando el señor Alcántara le decía socio al señor Antonio y que incluso en ocasiones los salarios los cobró en el establecimiento del señor Antonio Chacón que estaba ubicado en la 7ma Avenida y se llamaba Casa Ancha.
10. A los folios 39 al 40 de la tercera pieza corre acta de fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo el señor ROMAN HIPOLITO ZABALA, colombiano residente, de 47años de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.641.989, soltero, profesión metalúrgica, residenciada en: Calle 6 N° 41 Centro de la ciudad de San Cristóbal, quien a preguntas contestó: Que conoció al señor Antonio porque le ha trabajado a él constantemente, en los negocios que ha tenido, y al señor Alcántara no lo conoce a fondo porque a él no le ha trabajado nada, pero si lo ha visto porque él iba mucho a la fabrica del señor Antonio cuando estuvieron trabajando, porque ellos fueron los que le hicieron los galpones, toda la maquinaria en la empresa de Velas y Velones. Que él era el que transportaba la compañía donde él trabaja la compañía se llama DAMENCON construcciones metálicas y está situada en la Zona Industrial Puente Real, y en la cual el señor Antonio era el que les pagaba y personalmente retiraba los cheques, nunca recibió nada de manos del señor Alcántara en la cual dice ser que era socio. Que no puede contestar si entre José Vicente Alcántara Noguera como representante de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez representante legal de VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L pactaron una sociedad, porque lo que él tiene entendido es que el señor Antonio era el único que aportaba todo. Que la labor que desempeñó en los galpones situados en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo en que ahora están los Talleres de Industrias de Velas y Velones Santa Fé C.R.L , VINJECA C.A y las oficinas de BANFOANDES fue todo lo relacionado con la metalúrgica de ambas compañías en compañía de otros compañeros de trabajo. Que él trabajó en los galpones indicados si no se equivoca en el año 1985.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se aprecia que el testigo manifiesta haber trabajado en el año 1985 en los galpones situados en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo en que ahora están los Talleres de Industrias de Velas y Velones Santa Fé C.R.L , VINJECA C.A y las oficinas de BANFOANDES en todo lo relacionado con la metalúrgica ya que él laboraba para DAMENCON construcciones metálicas que está situada en la Zona Industrial Puente Real, y que el señor Antonio era el que siempre pagaba.
11. A los folios 41 al 43 de la tercera pieza corre acta de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, con ocasión de la declaración del ciudadano ESCIO MOLINA CAMACHO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 1.557.133 profesión comerciante, residenciado en Calle 16 N° 13-5, San Cristóbal, quien a preguntas contestó: Que conoce al señor Antonio Chacón desde hace muchos años por relaciones comerciales cuando el tenía a DIVECA y a Casa Ancha y al señor Vicente Alcántara lo conoció por intermedio de Antonio Chacón cuando el señor Vicente tenía una fábrica de cocinas empotradas por el Barrio El Paraíso. Que él se enteró de la tramitación que los señores Vicente Alcántara Noguera como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez como representante legal de Industrias de Velas y Velones Santa Fe C.R.L estaban haciendo a través de CORPOINDUSTRIA gestionando unos créditos para construir los galpones o el galpón. Que no sabe cuántos eran y concretamente recuerda que llegó un señor que le decían el chato Briceño y llegó a informarles a ellos que los créditos habían sido aprobados. Que por otra parte recuerda también que en una oportunidad el señor Vicente Alcántara se enfermó y el señor Antonio Chacón fue quien se encargó de pagar obreros, de dirigir los trabajos mientras la enfermedad de este señor. Que también presenció cuando llegaba el señor Vicente a Casa Ancha en solicitud de dinero para los obreros o para materiales para la construcción de los galpones. Que los galpones a que hace referencia son los mismos en que actualmente están en el Taller de Industrias de Velas y Velones Santa Fé C.R.L , CANTV, VINJECA C.A y BANFOANDES en la calle F Avenida Los Agustinos y Avenida 4.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se aprecia que el testigo manifiesta que conoció al señor Antonio Chacón desde hace muchos años por relaciones comerciales cuando el representante legal de la demandada tenía a DIVECA y Casa Ancha y al señor Vicente Alcántara lo conoció por intermedio de Antonio Chacón, y presenció cuando Vicente Alcántara llegaba al establecimiento Casa Ancha para solicitar dinero para obreros y los materiales empleados en la construcción de los galpones en los cuales actualmente están el Taller de Industrias de Velas y Velones Santa Fé C.R.L , CANTV, VINJECA CA C.A y BANFOANDES en la calle F Avenida Los Agustinos y Avenida 4.
12.- A los folios 43 al 45 de la tercera pieza corre acta de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE CALDERON, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.999.453 profesión corredor de seguros, residenciado en Carrera 3 N° 12-20 la Ermita, quien a preguntas contestó: Que conoce a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez por la actividad comercial que han mantenido en la ciudad. Que tuvo conocimiento de que José Vicente Alcántara Noguera como representante de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez como representante de Industrias de Velas y Velones Santa Fe C.R.L pactaron una sociedad a la cual VINJECA aportaba los terrenos que tenía en la Calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal y Antonio María Chacón Sánchez en nombre de Industrias Velas y Velones Santa Fé, aportaba dinero hasta igualar capitales y sus diligencias personales ante CORPOINDUSTRIA para obtener dinero a crédito para pagar obligaciones que las compañías tenían contraídas y para pagar la obra de mano y los materiales para construir en el terreno aportado por VINJECA tres galpones, uno para el taller de cada compañía, y el otro para exhibición o para venderlo. Que dicho conocimiento lo tiene porque el señor Vicente Alcántara y el señor Antonio Chacón le solicitaron una cotización de seguro para respaldar los créditos que CORPOINDUSTRIA les estaba asignando para la construcción de dichos galpones, además de que tenía conocimiento de los diferentes viajes que el señor Antonio Chacón hacía para CORPOINDUSTRIA para agilizar dicho crédito. Que los galpones a que hace referencia son los mismos donde actualmente están los talleres de Industrias de Velas y Velones Santa Fe C.R.L , VINJECA C.A, CANTV, y las oficinas de BANFOANDES en la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal en la Calle F. Que en la Zona Industrial de Paramillo San Cristóbal las calles están marcadas con letras no con números.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se aprecia que el testigo manifiesta que conoció a los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera como representante de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez como representante de Industrias de Velas y Velones Santa Fe C.R.L, en razón de la actividad comercial que han mantenido en la ciudad, y que tiene conocimiento de la sociedad que tenían para la construcción de los galpones donde actualmente están los talleres de Industrias de Velas y Velones Santa Fe C.R.L, VINJECA C.A, CANTV, y las oficinas de BANFOANDES en la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal en la Calle F. porque ambos le solicitaron una cotización de seguro para respaldar los créditos que CORPOINDUSTRIA les estaba asignando para la construcción de los referidos galpones.
13.- Al folio 46 de la tercera pieza corre acta de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho levantada con ocasión de la declaración del testigo del ciudadano RIGOBERTO USECHE MENDEZ, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 187.580 profesión comerciante, residenciado en la Carrera 2 N° 1-16 Colinas de Antaraju, quien a preguntas contestó: Que reconoce cada una de las facturas expedidas por el Éxito Ferretería S.R.L en San Cristóbal el 12 de marzo de 1987 N° 15.989; expedida el 16 de marzo de 1987 N° 15962 y expedida el 06 de marzo de 1987 respectivamente por 1600,00, 3.200,00 y 960,00 Bs a VINJECA están escritas con letra suya.
La anterior declaración se desecha, en razón de que el testigo declaró para reconocer su letra en las facturas expedidas por el Éxito Ferretería S.R.L en San Cristóbal el 12 de marzo de 1987 N° 15.989; expedida el 16 de marzo de 1987 N° 15962 y expedida el 06 de marzo de 1987 respectivamente por 1600,00, 3.200,00 y 960,00 Bs, las cuales están referidas a compra de materiales de construcción, lo cual nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
14. A los folios 47 al 49 de la tercera pieza corre acta de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.658.029 profesión comerciante, residenciado en Arjona vereda 4 N° 4-69 Municipio Cárdenas Táriba, quien a preguntas contestó: Que conoce a los señores Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez porque él era contratado por la empresa BRIPACA C.A cuyo dueño era el señor José Francisco Briceño Hernández, él era maestro de obra de la empresa y fue contratado para hacer los trabajos en los galpones de la Zona Industrial y era el que dirigía al personal, llevaba mediciones, pagaba nomina, pasaba evaluaciones y cobraba también cheques y efectivo. Que conoció de la sociedad que José Vicente Alcántara Noguera como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L pactaron en la cual VINJECA aportaba los terrenos que tenía en la Calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal y Antonio María Chacón Sánchez en nombre de Industrias Velas y Velones Santa Fé, aportaba dinero hasta igualar capitales y sus diligencias personales ante CORPOINDUSTRIA para obtener dinero a crédito para pagar obligaciones que las compañías tenían contraídas y para pagar la obra de mano y los materiales para construir en el terreno aportado por VINJECA tres galpones, uno para el taller de cada compañía, y el otro para exhibición o para venderlo. Que ese conocimiento lo tiene porque en muchas ocasiones que ellos anduvieron juntos el señor José Vicente Alcántara y el señor Antonio María Chacón siempre hablaban de esa sociedad muchas veces. Que cuando el trabajo no iba como el señor José Alcántara quería él le gritaba a los obreros y a él en forma de regaño las siguientes palabras: Mire Antoñito de un bolívar que metamos aquí un real es suyo y un real es mío y por un trabajo mal hecho un real pierdo yo y un real pierde usted, todo eso lo decía en forma de regaño y en muchas ocasiones, cuando era viernes que había que pagar nómina él iba a buscar en la 7ma Avenida con calle 5 frente al Banco Unión que era la oficina del señor Antonio Chacón el iba en su camioneta Ford SAO-169 y muchas veces regañándolo en la camioneta cuando iban a cobrar la nómina o a buscar la plata de la nómina en la oficina de Antonio Chacón le decía siempre lo mismo de la sociedad pactada por ellos dos a la cual en muchas ocasiones el hablaba con el señor Antonio de que tenían que ir a CORPOINDUSTRIA a movilizar el crédito para el pago de algunas valuaciones pendientes con la EMPRESA BRIPACA pues realmente eso era así. Que los galpones a los que se refiere donde él trabajó son los mismos donde funcionó VIJENCA C.A, LA CANTV, el Taller de Industria de Velas y Velones Santa Fe C.R.L y el tercero donde funcionaba BANFOANDES en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo. Que las calles en la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal que van de arriba hacía abajo, de este a oeste están marcadas o identificadas con letras que no llegan a la letra F porque no hay más de quince calles.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se aprecia que el testigo conoce a los señores Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez porque trabajó como maestro de obra en los galpones donde funcionó VINJECA C.A, LA CANTV, así como el Taller de Industria de Velas y Velones Santa Fe C.R.L, en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo, y que durante el tiempo que trabajó presenció que el trato que se dispensaban el señor José Vicente Alcántara y el señor Antonio María Chacón era de socios. Que incluso muchas veces fue en compañía del mencionado señor José Vicente Alcántara a la oficina del señor Antonio María Chacón para buscar el dinero de pagar la nómina y que también los escuchó conversar sobre el crédito de CORPOINDUSTRIA.

15. A los folios 49 al 51 de la tercera pieza corre acta de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano LUIS BELARDO AYALA RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.304.352 profesión Caporal de campo, residenciado en San Josecito, Barrio Un Solo Pueblo Calle Principal casa N° 53, quien a preguntas contestó: Que conoció a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez en el año 87, cuando empezó a trabajar como obrero en el trabajo de pintura que se realizaba en los galpones. Que cuando él llegó en el año 87 ya estaban construidos dos galpones y siempre escuchaban de que el señor Alcántara y el señor Antonio eran socios y que el señor Alcántara era dueño de los terrenos y el señor Antonio de los galpones. Que los galpones a los que se ha referido en su declaración son los mismos en que están los talleres de INDUSTRIAS DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, VINJECA, CANTV, y BANFOANDES en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal. Que en ese tiempo en las calles de la zona industrial de paramillo no había ningún tipo de señalización y se guiaban por la calle Principal de la Zona Industrial de Paramillo y ahora si están marcadas por letras y no llegan a quince.
La anterior declaración se desecha, porque aun cuando el testigo manifiesta que conoce a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez desde el año 87, se trata de un testigo referencial que declara sobre hechos de los que no tuvo conocimiento directo sino que tal como el mismo lo señala los escuchó de otras personas.
16. A los folios 52 al 53 de la tercera pieza corre acta de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano JAIME PEREZ SUAREZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.212.100, profesión Obrero, residenciado en la Calle 10 N° 8-11 Barrio 23 de Enero Parte Alta, quien a preguntas contestó: Que conoce al señor Antonio hace tiempo y al señor Alcántara lo conoció en el sitio de trabajo porque era el socio del señor Antonio. Que cuando él llegó a trabajar en los galpones supo de momento que era una sociedad que tenia el señor Antonio y el señor Vicente Alcántara cuando lo emplearon como vigilante le enseñaron que tenía que vigilar esos tres galpones que comprendía la sociedad que ellos tenían. Que reconoce la firma que estampó en el recibo correspondiente a las semanas de trabajo del 27-04-87 al 02-05-92, por prestaciones sociales, por Bs 181.302,00 y que posteriormente le fue pagado ese dinero y se lo pagó el señor Antonio Chacón.
La anterior declaración se desecha, en razón de que el testigo afirma tener conocimiento de la sociedad que a su decir existió entre los señores Antonio y Vicente Alcántara, sólo por el hecho de haber trabajado como vigilante en los galpones además de reconocer su firma en los recibos de pago lo cual nada aporta a la solución de la materia controvertida en el proceso.
17. A los folios 53 al 55 de la tercera pieza corre acta de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano ARMADO ENRIQUE BUSTAMANTE CALDERON, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.909.719, profesión Profesor, residenciado en San Cristóbal Urbanización Los Naranjos Calle 3 Quinta Karlyana, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista y trato a los señores José Vicente Alcántara y Antonio María Chacón Sánchez hace muchísimos años. Que por conocimiento de las dos partes se enteró que José Vicente Alcántara Noguera como representante de VINJECA C.A y Antonio María Chacón como representante de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L pactaron la creación y constitución de la empresa donde Antonio Chacón Sánchez gestionó ante CORPO INDUSTRIA varios créditos para la construcción y de los galpones. Que en varias oportunidades asistió a la ciudad de Maracay para acompañarlos y gestionar con la Dra. Melania de Meléndez Presidente de CORPOINDUSTRIA dichos créditos. Que para ese momento le acompañaba un comisionado especial de CORPOINDUSTRIA para darle prontitud a dichos créditos los cuales fueron aprobados. Que es de hacer notar que esa relación de los socios la gran mayoría de la sociedad de San Cristóbal sabía las negociaciones que los socios mantenían. Que tratar hoy en día de desconocer las gestiones realizadas por el socio Antonio Chacón Sánchez en representación de Fabrica de Velones y Velas Santa Fe C.R.L sería una canallada e injusta, que como se puede comprobar se hicieron los galpones e inauguraron tanto la Fabrica de Velones como VINJECA para la cual hicieron una serie de invitaciones por lo tanto esa sociedad se llevó en una buena relación de amistad. Que también fue testigo de entrega de cheques de la aprobación de los créditos concedidos por el ente o por CORPOINDUSTRIA.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo manifiesta que conoce a los señores José Vicente Alcántara y Antonio María Chacón Sánchez dese hace muchísimos años, y por el trato y la comunicación que tenia con los dos tuvo conocimiento a través de ellos mismos de la sociedad existente entre ambos para la construcción de los galpones, e incluso afirma haberlos acompañado a la ciudad de Maracay para gestionar con la Dra. Melania de Meléndez Presidente de CORPO INDUSTRIA los créditos para la construcción de dicho galpones los cuales hicieron e inauguraron tanto la Fabrica de Velones como VINJECA.
18. A los folios 55 al 58 de la tercera pieza corre acta de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana MELANIA CANELONES DE MELENDEZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.2.141.761, profesión Economista, residenciada en la Avenida Paramillo Quinta Melania, Urbanización Pirineos, San Cristóbal Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce al señor Antonio Chacón hace aproximadamente como unos veinticinco años como una persona trabajadora, honesta y al señor José Vicente Alcántara lo conoció de vista en el año 1985 que el iba acompañando al señor Antonio Chacón a CORPOINDUSTRIA, de la cual ella era su Presidente. Que haciendo un poco de historia Antonio María Chacón se presentó a CORPOINDUSTRIA Maracay en la oficina de la Presidencia que ella dirigía para aquel entonces acompañado del señor José Vicente Alcántara con la finalidad de solicitar a la Corporación a través de su persona un primer crédito que alcanzaba aproximadamente 2.000.000,00 millones de bolívares los cuales serían utilizados para la compra de materiales de construcción. Que cuando le solicitó los requisitos legales par poder optar al crédito resultó que Antonio Chacón le señaló que entre él y el señor Alcántara había una sociedad de hecho a lo que ella le respondió delante del señor Alcántara que deberían legalizar dicha sociedad puesto que CORPOINDUSTRIA no podía darle crédito a Antonio Chacón si no a la empresa llamada VINJECA C.A cuyo representante legal era el señor Alcántara a lo que este señor respondió que el nunca le echaría una broma a su compadre Antonio Chacón, e incluso recuerda que dijo que prefería darse un tiro antes que hacerlo. Que de igual manera ella los instó a ambos por escrito para que resolvieran en forma legal la sociedad de hecho que tenían. Que en el año 1985 el señor Antonio Chacón solicitó ante CORPOINDUSTRIA que le ampliaran el crédito por 4.000.000,00 millones más para la ampliación de los galpones recordándole ella nuevamente que debían resolver el problema de la sociedad. Que en el año 1988, se le otorgó por CORPOINDUSTRIA un nuevo crédito de 13.000.000,00 millones de bolívares a la Industria Velas y Velones Santa Fe C.R.L cuyo representante legal era el señor Antonio María Chacón y dicho crédito era para pagar deudas a terceros. Que cuando fue a liquidar el crédito de nuevo se presentaba el problema de la sociedad y como iban a dar una garantía prendaría por los 13.000.000.00 millones de bolívares les dijeron o que se resolviera lo de la sociedad legalmente, o tenían que hacer un contrato que respaldara la ubicación de los equipos que iban a estar en garantía mientras resolvían el problema del documento de la sociedad de derecho se procedió a liquidar el crédito con dicho contrato mientras llegaba el documento de la resolución del problema de la sociedad de hecho en una forma legalmente definida. Que es por ello que considera que el señor Antonio María Chacón cumplió con lo previamente establecido con el señor Vicente Alcántara en cuanto al compartimiento de la sociedad pero este señor Alcántara no cumplió con lo establecido entre las partes, y es por tanto que se atreve a señalar que una actitud de mala fe por parte del señor Alcántara. Que José Vicente Alcántara Noguera no firmó con Antonio María Chacón Sánchez el contrato de sociedad para regularizar la sociedad de hecho entre VINJECA C.A e INDUSTRIAS DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L y el departamento legal o jurídico de CORPOINDUSTRIA exigió que mientras lo hicieran firmaran un contrato de arrendamiento sobre uno de los galpones que ya estaba construido para ubicar o fijar en éste la maquinaria de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES que daban en garantía del crédito y aun CORPO INDUSTRIA no ha recibido ese documento de la constitución de la sociedad.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la testigo manifiesta tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, en razón de que ella conoció al señor Antonio Chacón hace aproximadamente como unos veinticinco años como una persona trabajadora y honesta, y al señor José Vicente Alcántara lo conoció de vista en el año 1985 porque iba acompañando al señor Antonio Chacón a CORPOINDUSTRIA, de la cual ella era su Presidente. Que en esa oportunidad el señor Antonio Chacón solicitó un crédito pero cuando le pidió los requisitos legales par poder optar al mismo resultó que Antonio Chacón le señaló que entre él y el señor Alcántara había una sociedad de hecho por lo que ella le respondió delante del señor Alcántara que deberían legalizarla porque de lo contrario CORPOINDUSTRIA le daría el crédito a VINJECA. Que luego se le otorgó un nuevo crédito a la Industria Velas y Velones Santa Fe C.R.L, y cuando fue a liquidarlo se presentó el mismo problema de la sociedad que no estaba legalizada y como iban a dar una garantía prendaría por los 13.000.000.00 millones de bolívares del crédito, el departamento legal o jurídico de CORPOINDUSTRIA exigió que mientras hacían el documento de la sociedad firmaran un contrato de arrendamiento sobre uno de los galpones que ya estaba construido para respaldar la ubicación de los equipos, para ubicar o fijar la maquinaria de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES que daban en garantía del crédito.
19. A los folios 58 al 60 de la tercera pieza corre acta de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano JOSE BERNARDO BAUTISTA VARGAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.078.560, profesión Ingeniero Civil y Profesor Universitario, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo Quinta Divino Niño, quien a preguntas contestó: Que conoció a Vicente Alcántara hace veinticinco años y a Antonio María Chacón Sánchez hace como treinta y cinco años. Que se enteró que José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez pactaron una sociedad a la cual el primero en nombre de VINJECA C.A aportaba el terreno que tenia en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo San Cristóbal y dinero, y el segundo en nombre de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L aportaba dinero hasta igualar capitales y aportaba las gestiones personales Antonio María Chacón Sánchez para obtener de CORPO INDUSTRIA dinero a crédito para pagar obligaciones y para pagar materiales y mano de obra de la construcción de tres galpones en el terreno aportado por VINJECA C.A, un galpón para el taller de cada sociedad y el tercer galpón para exhibición o para vender. Que de lo expuesto se enteró en el año 86 cuando fue nombrado Director Gerente de Infraestructura de CORPOINDUSTRIA y luego al cesar en el cargo tuvo relaciones de trabajo por solicitud de ambas partes que le estuviera inspeccionando los galpones. Que en la gerencia de Infraestructura reza en los archivos copia de toda esta serie de documentos que fueron avaladas y certificadas en algunos casos por su persona. Que da fe de que estuvo en contacto con el señor Antonio Chacón y más aún al cesar en su cargo le tramitó ante el nuevo director de infraestructura de CORPOINDUSTRIA Luis Vivas, los cuadros de cierre y demás valuaciones por cobrar en Maracay. Que para hacer las gestiones lo contrató el señor Antonio Chacón personalmente corriendo con todos los gastos.
La anterior declaración se valora de conformidad con el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo conoce a Vicente Alcántara hace veinticinco años y a Antonio María Chacón Sánchez hace como treinta y cinco años anteriores a la fecha de la declaración. Que se enteró de la existencia de la sociedad entre ambos para la construcción de los tres galpones en el terreno aportado por VINJECA en el año 86 cuando fue nombrado Director Gerente de Infraestructura de CORPOINDUSTRIA, y luego al cesar en el cargo tuvo relaciones de trabajo con ellos a solicitud de ambos ya que inspeccionaba los galpones, además de que el señor Antonio Chacón lo contrató para que tramitara ante el nuevo director de infraestructura de CORPOINDUSTRIA, los cuadros de cierre y demás valuaciones.
20. A los folios 60 al 62 de la tercera pieza corre acta de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE CHACON ZAMBRANO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.5.656.470, profesión Ayudante mecánico de maquinaria pesada, residenciado en San Josecito vereda 1 casa N° 10, quien a preguntas contestó: Que conoció a los señores José María Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez cuando estuvo trabajando en la fábrica de galpones como obrero ayudante de albañilería y después como ayudante de pintura. Que los galpones a los que se refiere se encuentran en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo en San Cristóbal. Que quienes lo contrataron para trabajar en esos galpones fueron los señores Vicente Alcántara y el Señor Antonio Chacón más o menos en el año 1985 y 1986, bajo el mando del maestro Roberto Sánchez. Que quien le pagaba el salario era el señor Antonio Chacón y firmaban recibos de VINJECA C.A, pero les pagaba el señor Antonio Chacón en casa Ancha y a veces les mandaba la plata a los galpones. Que es más él tuvo un accidente y el señor Vicente le dejó en el Hospital Central en Emergencia y tuvo que llamar al señor Antonio María para que fuera a buscarlo para que le pagaran la medicina, y fue el señor Antonio María quien corrió con todos los gastos y veintidós días que duró de reposo eso todo lo pagó el señor Antonio. Que el mismo señor Vicente se lo pasaba diciéndole que eran socios y que tremendo socio había conseguido para la cuestión de los galpones, cuando él tuvo el accidente el señor Alcántara dijo que por eso no hay problema que pagara el señor Antonio que como eran socios no había problema. Que tuvo conocimiento de que el señor Vicente Alcántara estuvo en reposo post operatorio por una peritonitis aguda y durante ese tiempo quien sufragó los gastos y salarios del personal obrero en la construcción de los galpones. fue el señor Antonio Chacón.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo conoció a los señores José María Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez porque ambos lo contrataron para trabajar en la fábrica de los galpones que se encuentran en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo en San Cristóbal, como obrero ayudante de albañilería y después como ayudante de pintura, más o menos en el año 1985 y 1986, y quien le pagaba el salario era el señor Antonio Chacón y firmaban recibos de VINJECA C.A.

21. A los folios 64 al 66 de la tercera pieza corre acta de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano PEDRO JOSE PATIÑO, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 1.554.874, profesión Industrial, residenciado en Urbanización el Sinaral Calle Principal N° 48, quien a preguntas contestó: Que conoce a los señores Antonio María Chacón Sánchez y José María Vicente Alcántara Noguera. Que tuvo conocimiento que Antonio María Chacón como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L y José Vicente Alcántara Noguera como representante legal de VINJECA C.A pactaron una sociedad ya que en reiteradas oportunidades cuando visitaba el negocio del señor Antonio Chacón, Casa Ancha ubicado en la 7ma Avenida en San Cristóbal escuchó hablar de la sociedad del señor Antonio Chacón y el señor Alcántara, ya que esa sociedad para la constitución de la empresa y los galpones era bastante comentada en el local comercial llegándose a convertir en voz populi para los que con frecuencia visitaban el local comercial, por otro lado, en muchas oportunidades comentaba con el señor Antonio Chacón las cuestiones para la obtención de recursos económicos que el estaba gestionando ante los organismos competentes y según le manifestó el señor Antonio Chacón los mismos serían invertidos en la construcción de los galpones. Que esos mismos comentarios fueron hechos en su oficina en varias ocasiones en que el señor Chacón le visitaba para pedir su opinión en cuanto la tramitación de los créditos respectivos ante CORPOINDUSTRIA y el programa BANFOANDES – Corpo Industria.
La anterior declaración se desecha por tratarse de un testigo referencial, ya que el mismo declara sobre los hechos que escuchó y comentaban terceras personas, a su decir los que visitaban el local comercial del señor Antonio Chacón, Casa Ancha ubicado en la 7ma Avenida en San Cristóbal.
22. A los folios 69 al 70 de la tercera pieza corre acta de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano ALFONZO LEON MORANTES ROJAS, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 1.586.677, profesión Obrero, residenciado en San Josecito vereda 20 casa N° 04, quien a preguntas contestó: Que conoció a los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez en la Zona Industrial en la construcción de los galpones más o menos en el 1985. Que él trabajó en los galpones que VINJECA C.A tenía en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal, como ayudante de construcción y luego como ayudante de pintura, y quien le pagaba el salario era el señor Antonio Chacón Sánchez. Que los galpones a los que se refiere son los mismos en los que actualmente están el taller de INDUSTRIAS DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, VINJECA C.A, CANTV y las oficinas de BANFOANDES en la Zona Industrial de Paramillo calle F. Que mientras trabajó en la construcción de los referidos galpones supo que José Vicente Alcántara Noguera como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L , eran socios, pero que Alcántara le decía al señor Antonio María Chacón que se encargara él de pagar al personal que después arreglaban los dos.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo conoció desde el año 1985 a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez, porque trabajó como ayudante de construcción en los galpones donde actualmente están el taller de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, VINJECA C.A, CANTV y las oficinas de BANFOANDES en la Zona Industrial de Paramillo calle F, y quien le pagaba el salario era el señor Antonio María Chacón, ya que Alcántara siempre le decía a éste que se encargara del pago del personal y luego arreglaban.
23.- A los folios 71 al 73 de la tercera pieza corre acta de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, con ocasión de la declaración del testigo ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA CHACÓN, venezolano, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 173.053, profesión Obrero, residenciado en San Josecito vereda 20 casa N° 04, quien a preguntas contestó: Que tiene amistad con los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez, desde hace muchos años. Que tiene conocimiento que ambos pactaron una sociedad, y debía decir que antes de hacer estas declaraciones se comprometió a decir única y exclusivamente la verdad de los hechos ya que le une una amistad de muchos años con las partes involucradas, y le consta que entre el señor Alcántara existió o hubo o hicieron una sociedad en la cual que él recuerde Vicente Alcántara aportaba unos terrenos situados en la Parte Alta de la Zona Industrial de San Cristóbal, y Antonio Chacón se comprometía a solicitar un crédito de CORPOINDUSTRIA para la construcción en dicho terreno de varios galpones uno de los cuales iría hacer destinado a la Instalación de una fábrica de Velas y Velones. Que esto le consta porque Antonio Chacón en varias oportunidades se dirigió a él en busca de dinero para terminar dichos galpones. Que en conversación sostenida con el señor Antonio Chacón él le decía entre otras cosas que si entre el señor Alcántara y él existía un documento que le garantizase a él las gestiones que hacía ante CORPOINDUSTRIA y los aportes de dinero que estaba haciendo y él siempre le respondió que no, porque tenia una gran confianza en el señor Vicente Alcántara, ya que había sido un compañero de estudio cuando muchacho. Que debe agregar además en relación a esto que en conversaciones sostenidas en el Club Demócrata el señor Alcántara siempre manifestaba el contento que él sentía por la sociedad que había hecho con el señor Antonio Chacón. Que los galpones referidos en la declaración son los mismos donde actualmente están la Fábrica de Industria de Velas y Velones Santa Fé C.R.L VINJECA C.A, CANTV y el tercero BANFOANDES, en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal, los cuales él ha tenido la oportunidad de visitarlos algunas veces.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 procesal, en razón de que el testigo manifestó expresamente tener una amistad con las partes involucradas en la presente causa desde hace muchos años.
24. A los folios 83 al 85 de la tercera pieza corre acta de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO LABRADOR, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.2.889.323, profesión Comerciante, residenciado en Urbanización Simon Bolívar Avenida Rómulo Gallegos N° 4-10, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista y trato a José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez. Que tuvo conocimiento de que José Vicente Alcántara como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS y VELONES SANTA FE C.R.L, pactaron una sociedad y conoció de dicha negociación que ambos tenían debido a la amistad de los dos con él que en ese momento ejercía la secretaria general de gobierno del Estado Táchira. Que los antes citados acudieron a él para que los ayudara en la consecución de un crédito de CORPOINDUSTRIA por la cual se movilizó ante la doctora Melania de Meléndez que era la Presidente y los acompañó tanto a Caracas como a Maracay a hablar con la mencionada Dra. Meléndez. Que recuerda mucho un viaje que hizo a Caracas y estando allí el señor Chacón y el señor Alcántara lo llamaron que estaban en Maracay y que los acompañara a CORPOINDUSTRIA. Que él andaba en un avión particular y le pidió al dueño del avión que lo llevará a Maracay a hablar con la Dra. Melania Meléndez y en presencia del señor Alcántara y Chacón, hablaron con la Doctora. Que ese día casi quedó finiquitada la consecución del crédito para la construcción de los referidos galpones. Que es de hacer notar que unos cuantos viajes que se hicieron a Caracas y Maracay quien sufragaba los gastos de hotel y pasajes era el señor Antonio Chacón, por eso le presentó como testigo en este Tribunal, porque casi vivió el nacimiento de esa empresa y fue testigo de los gastos en pago de obreros, compra de materiales de parte del señor Antonio Chacón para la construcción de los referidos galpones. Que recuerda que en una de las reuniones que hubo en CORPOINDUSTRIA le pidieron al señor Antonio Chacón que presentara el documento de la compañía o la sociedad a petición de la Doctora Meléndez, comprometiéndose los dos en presentar en pocos días el referido documento el cual a su parecer no lo tenían hecho todavía.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 procesal, en razón de que el testigo manifestó expresamente tener una amistad con las dos partes involucradas en la presente causa.
25. A los folios 85 al 86 de la tercera pieza corre acta de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano LUIS ENRIQUE DAZA HERNANDEZ, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.547.148, profesión Industrial, residenciado en la calle 15 Edificio Cadela Apartamento, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista y trato y comunicación a José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez. Que tuvo conocimiento de que José Vicente Alcántara como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, pactaron una sociedad a la cual aportaba VINJECA los terrenos que tenía en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal y dinero para construir tres galpones en ese terreno e INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, aportaba dinero para igualar capitales de aporte y las gestiones personales de Antonio María Chacón Sánchez ante CORPOINDUSTRIA para obtener dinero a crédito para pagar las obligaciones contraídas para la construcción de los galpones y para pagar materiales y mano de obra hasta terminar los galpones. Que en algunas oportunidades en su presencia y ante su gestión de cobranza de los trabajos de hechura de un sobretecho el cual fue ejecutado por su representada DAMENCON CONSTRUCCIONES METALICAS S.R.L el señor Chacón aportó el dinero necesario para complementar el monto de un cheque emitido por el señor Alcántara para satisfacer su cobranza lo que queda claro que ambas partes aportaban dinero para cumplir los compromisos. Igualmente, reconoció la firma estampada en cada uno de los documentos privados Nros: 2620 del 13-12-85 por Bs 1000,00 que corre al folio 352 a 356 ambos inclusive, N° 2629 por 2.000,00 de fecha 27-12-85, N° 2626 por 1.000,00 del 20-12-85 N° 0801 del 7-8-87 por 4.968,50 expedidos a VINJECA por su representada legal DAMENCON S.R.L lo mismo que la factura de crédito 3646 de fecha 21-07-87 por 2.296.805.
La anterior declaración se desecha, por cuanto el testigo sólo se limita a señalar que tiene conocimiento de la sociedad que a su decir existió entre José Vicente Alcántara como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, en razón de que trabajó en la hechura de un techo en los galpones, y además reconoce los recibos de abonos realizados por VINJECA como pago por dicho trabajo, lo cual a juicio de esta sentenciadora no es un conocimiento suficiente para afirmar que entre las partes existió una relación distinta a la arrendaticia.
26. A los folios 87 al 89 de la tercera pieza corre acta de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano RAFAEL ERNESTO COLMENARES ESCALANTE, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.2.096.509, profesión Locutor, residenciado en la Unidad Vecinal apartamento 23 Edificio el Corozo, quien a preguntas contestó: Que conoce desde la década del cincuenta a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez, porque estudiaron en la Escuela Villa Fañez, a parte de eso como los dos han sido empresarios lleva relaciones comerciales y afectivas con ellos a través de la publicidad que es en el campo donde se desempeña en este Estado. Que en el año 1982 llevando una pauta comercial publicitaria a través de la radio Vicente Alcántara expresó que estaba siendo presionado para desocupar el local que tenia en el Barrio El Paraíso. Que en ese momento estaba comenzando la campaña electoral de la época en que el Dr Jaimes Lusinchi para entonces era el abanderado del partido Acción Democrática, y Vicente Alcántara le manifestó que de la única manera que él podía salir de allí era recuperando unos terrenos (parcela) en la Zona Industrial de Paramillo en la Calle F, a la cual el le respondió que el señor Antonio Chacón estaba muy vinculado al partido acción democrática y tenía una gran amistad con los más altos dirigentes de esa tolda política para lo cual Vicente Alcántara debería ponerse en contacto con Antonio Chacón porque de ganar acción democrática la elecciones el podía es decir Vicente Alcántara recuperar los terrenos que iban a hacer embargados por la Compañía Condisan por una obligación pendiente, como en efecto sucedió el Dr. Luis Lusinchi ganó las elecciones, y al tomar posición del encargo de Presidente nombró a la Doctora Melania de Meléndez como presidente de CORPOINDUSTRIA tomando en consideración que Antonio Chacón con la amistad que le une a la doctora Melania siendo un comerciante responsable invitó a Vicente Alcántara para Maracay, y así comenzaron a gestionar por medio de CORPOINDUSTRIA los créditos para la compañía y construir los galpones de esa sociedad que pactaron los dos por recomendación del señor Edgar Alfonso Prato, y fue cuando se comenzó a funcionar la mencionada sociedad entre Vicente Alcántara y Antonio Chacón. Que vino a declarar simplemente porque quiere que se sepa la verdad sobre tal situación.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo manifiesta conocer desde la década del cincuenta a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez, y expresa que siempre ha llevado relaciones comerciales con ellos a través de la publicidad que es el campo donde desarrolla su actividad el testigo, y por ello afirma tener conocimiento directo a través de las partes que entre ellos existió una relación de socios y que ambos solicitaron créditos en CORPOINDUSTRIA para construir unos galpones estando en ese organismo como presidente la Dra Melania de Meléndez.
27. A los folios 89 al 91 de la tercera pieza corre acta de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, levanta con ocasión de la declaración del testigo ciudadana ANTONIO RAMON GARMENDIA ARELLANO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.071.483, profesión Comerciante, residenciado en Patiecitos Municipio Guásimos Calle 5 Quinta Santa Rita, quien a preguntas contestó: Que conoce a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez. Que se enteró directamente por boca del señor Vicente Alcántara en un momento de euforia y alegría de sentirse en sociedad con Antonio Chacón que los dos pactaron una sociedad José Vicente Alcántara como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L a la cual VINJECA C.A aportaba el terreno que tenía en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal y dinero e INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L aportaba dinero hasta igualar capitales a las gestiones personales de su representante legal para obtener de CORPOINDUSTRIA dinero a crédito para pagar obligaciones y para pagar materiales y mano de obra de la construcción de tres galpones en el terreno aportado por VINJECA C.A uno para el taller de cada sociedad y el tercero para exhibición o para venderlo. Que él participó en la construcción o asesoramiento para la construcción de los tres galpones en la calle F con Avenida 4 de la Zona Industrial de Paramillo en la parte eléctrica en vista de que el señor Antonio María Chacón Sánchez le pidió el favor y hablaron eso en la oficina que él tenía asignada en la Empresa CADAFE, y en esa misma entrevista el señor Antonio Chacón aportó un cheque por 50.000,00 a nombre de VINJECA C.A para la adquisición o para la compra de un Banco de transformadores para los galpones. Que los señores Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez le pidieron que esperara el primer viaje de parafina para la INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L propiedad de Antonio María Chacón Sánchez ya estando construido los galpones, y en efecto se trasladó a la redoma de la antigua ULA en compañía del ciudadano Silverio Caballero a esperar al gandolero para guiarlo hasta el galpón que se tenía ya destinado para la fábrica de Velas y Velones Santa Fe C.R.L y cuando llegaron al galpón el señor Vicente Alcántara manifestó una alegría extraordinaria porque ahora ya se había puesto las botas con la sociedad linda que había hecho con Antonio Chacón en la construcción de los galpones.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo manifiesta conocer a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez, y a su vez afirma tener conocimiento de la sociedad que formaron ambos para la construcción de los tres galpones ubicados en la calle F con Avenida 4 de la Zona Industrial de Paramillo, por boca del propio Vicente Alcántara quien se lo manifestó en un momento de euforia y alegría de sentirse en sociedad con Antonio Chacón cuando llegó al galpón que se tenía destinado para la fábrica de velas y velones Santa Fé el primer viaje de parafina, señalando que fue él quien se encargó de guiar la gandola que transportaba la parafina hasta el referido galpón, además de que afirma que por petición del señor Antonio María Chacón prestó su asesoramiento en la parte eléctrica para la construcción de los referidos galpones ya que él trabajaba para la fecha en la empresa CADAFE.
28. A los folios 91 al 94 de la tercera pieza corre acta de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano LUIS ROBERTO SANCHEZ VEGA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.1.556.882, Técnico Superior en Construcción Civil, residenciado en Colina del Valle Quinta Los Sánchez, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista y trato a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez. Que tuvo conocimiento de la sociedad que pactaron José Vicente Alcántara como representante legal de VINJECA C.A y Antonio María Chacón Sánchez como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L a la cual VINJECA C.A aportaba el terreno que tenía en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal y dinero e INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L aportaba dinero hasta igualar capitales, y las gestiones personales de su representante legal para obtener de CORPOINDUSTRIA dinero a crédito para pagar obligaciones y para pagar materiales y mano de obra para la construcción de tres galpones en el terreno aportado por VINJECA C.A uno para el taller de cada sociedad, y el tercero para exhibición o para venderlo. Que ese conocimiento lo tiene porque fue contratado por los señores Alcántara y Chacón para el cargo de maestro general de la obra y en dicho cargo sus funciones eran también administrativas, por el hecho de cancelar a los obreros que estaban a cargo de su persona, por lo tanto en diversas ocasiones supo por voz propia del señor Alcántara de la sociedad que tenía con el señor Antonio, y siempre decía que si no hubiera sido por las gestiones que hizo Antoñito ante la Doctora Melania de Meléndez para conseguir el crédito que fue otorgado por CORPOINDUSTRIA los terrenos se hubiesen perdido y con estas gestiones aportaría Antonio el Complemento para la sociedad. Que él siempre se trasladaba al negocio denominado Casa Ancha propiedad del Señor Antonio Chacón y retiraba los sueldos por los cuales firmaban recibos a nombre de VINJECA C.A ya que el señor Alcántara le decía que todo iba a una sola cuenta para luego repartir deudas con Antoñito. Que durante sus labores en los galpones referidos el señor José Vicente Alcántara Noguera enfermo y Antonio María Chacón Sánchez sufragó todos los gastos de la construcción de los galpones en este tiempo. Que el señor Alcántara duró hospitalizado durante dos meses, por lo tanto el único que estuvo durante este tiempo fue el señor Antonio Chacón. Que la pintura general de los galpones la pagó el señor Antonio Chacón y los obreros que trabajaron de los que se alcanza a acordar Luis Ayala, Nelson Chacón, Hurtado, y no se acuerda más porque ya ha pasado cierto tiempo. Que un día que llegó José Vicente Alcántara a la hora y estaba lloviendo demasiado por lo que los obrero se estaban escampando entonces le llamó la atención para decirle que porqué no ponía a los obreros a trabajar, ya que parecía que Antonio no le dolía los reales que estaban invirtiendo en dicha sociedad, porque medio que se ahorrara una locha era de él y otra de Antonio. Que a raíz de lo dicho anteriormente un día se presentó el señor Alcántara con un Italiano para que continuara con las labores que estaban haciendo ellos, por administración directa del señor Alcántara y el Señor Antonio Chacón. Que había más contratistas pero no recuerda los nombres. Que los galpones a los que se ha referido en esta declaración son los mismos que fueron ocupados por los talleres de Industrias de Velas y Velones Santa Fe C.R.L, el Banco de Fomento Regional Los Andes y VINJECA C.A en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo manifiesta que conoció a los señores José Vicente Alcántara Noguera y Antonio María Chacón Sánchez, y que tuvo conocimiento directo de la sociedad que pactaron ambos para la construcción de los tres galpones ubicados en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo, uno de los cuales fue ocupado por la Industrias de Velas y Velones Santa Fe C.R.L, porque fue contratado por los mencionados señores Alcántara y Chacón para el cargo de maestro general de la obra y en ejercicio del mismo sus funciones eran también administrativas, por el hecho de cancelar a los obreros que estaban a cargo de su persona, por lo que afirma saber por voz propia del señor Alcántara de la sociedad que tenían ambos, y que el Señor Alcántara siempre decía que si no hubiera sido por las gestiones que hizo Antoñito ante la Doctora Melania de Meléndez para conseguir el crédito que fue otorgado por CORPOINDUSTRIA los terrenos se hubiesen perdido; además de que por su cargo muchas veces fue al negocio denominado Casa Ancha propiedad del Señor Antonio Chacón para retirar los sueldos por los cuales firmaban recibos a nombre de VINJECA C.A.
29. A los folios 95 al 96 de la tercera pieza corre acta de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano ANTONIO CLEMENTE PASSARIELLO DE LUCIA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.812.132 Comerciante, residenciado en el Mirador Avenida Fundadores Quinta San José sin número, quien a preguntas contestó: Que es el representante legal de DECOCLEMT S.R.L. Que él expidió las facturas N° 4778 el 30-04-87 al señor Antonio Chacón (VINJECA CA) con dirección en la Zona Industrial de Paramillo por 35.025,00 y la N° 4924 el 04-09-87 también al señor Antonio Chacón (VINJECA) por Bs 1.000,00, todas al contado. Que él vendió 175 metros de cielo raso en yesotes texturizado y de estructura de hierro blanco, 09 lámparas fluorescentes de 4*40 Watt y 100 metros de rodapié marrón, como representante legal de DECOCLEMENT S.R.L.
La anterior declaración se desecha, en razón de que el testigo declara para reconocer las referidas facturas expedidas a nombre del señor Antonio Chacón, sin embargo al revisar las mismas se aprecia que se refieren a compra de cielo raso, lámparas, y trabajos realizados en el cielo raso, sin hacer mención al bien inmueble objeto de litigio, por lo que nada aportan a la solución de la materia debatida en esta causa.
30. A los folios 96 al 98 de la tercera pieza corre acta de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del ciudadano JOSE FRANCISCO BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.283.317 Comerciante, residenciado en la calle 20 N° 6-95 de Rubio Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que reconocía la relación de aportes y abonos de INVEL con mercancía de Casa Ancha librado por la constructora Bripaca con su la firma que corre al folio 362, el recibo por Bs 190.000,00 de fecha 25 de julio 1986 con la firma también de José Francisco Briceño con el logotipo de Bripaca y firmado también por José Vicente Alcántara por VINJECA C.A que corre al folio 363, así como la valuación librada el 10-03-88 para VINJECA C.A e INVEL C.R.L por la obra sótanos, base para tanques de parafina, piso, interruptores, tanques para agua y otros en dos hojas que corre folio 364 al 365, por un total de 954.722,12 con firma ya mencionado de José Francisco Briceño sobre el sello de Bripaca. Que tuvo conocimiento de la sociedad de hecho entre José Vicente Alcántara como representante legal de VIJENCA C.A y Antonio María Chacón Sánchez como representante legal de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L (INVEL C.R.L). Que fue testigo y acompañante en los viajes que se hicieron a Maracay a CORPOINDUSTRIA y donde el señor Antonio María Chacón Sánchez era el que corría con los gastos ocasionados para llegar o ir a dicha Institución. Que también sabe de los viajes que le correspondieron al señor Antonio María Chacón Sánchez a Caracas para lograr la obtención de los créditos de CORPOINDUSTRIA y es testigo del reconocimiento del señor José Vicente Alcántara Noguera, es decir, que sin la ayuda del señor Antonio María Chacón Sánchez no se hubiese podido inicialmente concluir esta obra. Que fue el segundo constructor de esta mencionada obra y estuvo asesorado con el Ingeniero Manuel Arroyo como Ingeniero residente de dicha obra y recibió pago tanto de INVEL C.R.L como de VINJECA C.A, estos pagos fueron abonos a una cuenta mayor que aun esta viva. Que tiene conocimiento como mencionó anteriormente ya que fue participe de la construcción de los galpones antes mencionados. Que los galpones referidos en este interrogatorio y sus respuestas son los mismos en que se encuentra el taller de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, VINJECA C.A, BANFOANDES, y CANTV en la calle F e la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal. Que son las mismas obras y construcciones que ha mencionado anteriormente.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se aprecia que el testigo afirma tener conocimiento directo sobre la sociedad que formaron los señores José Vicente Alcántara Noguera, y Antonio María Chacón Sánchez, para la construcción de los galpones donde se encuentran el taller de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, VINJECA C.A, BANFOANDES, y CANTV en la calle F e la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal, porque fue el segundo constructor de esta mencionada obra, y por ello afirma haber recibidos pagos tanto de INVEL C.R.L como de VINJECA C.A, los cuales fueron abonos a una cuenta mayor, a los cuales se contraen la relación de aportes y abonos que le fue presentada para su reconocimiento.
31. A los folios 98 al 100 de la tercera pieza corre acta de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, levantada con ocasión de la declaración del testigo ciudadano MANUEL ARELLANO ARROYO PEREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.031.656,Ingeniero Civil, residenciado en la carrera 3 N° 1-74 Residencias Chaguaramos, Urbanización las Acacias, quien a preguntas contestó: Que prestó sus servicios como Ingeniero residente en la obra descrita de la valuación librada por Bripaca C.A para VINJECA C.A e INVEL C.R.L (Industrias de Velas y velones Santa Fe C.R.L que corre a los folios 365 y 365 de primera pieza de este expediente) consistente en Sótano, bases para tanques de parafina, pisos, interruptores, tanques para agua y otros de fecha 10-03-88 que le fue puesta de manifiesto, realizada en el terreno situado en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal en el cual se encuentra el Taller de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, VINJECA, CANTV, y BANFOANDES. Que en representación de VINJECA C.A actuaba José Vicente Alcántara y representación de INVEL C.R.L (INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L) actuaba con relación a la referida obra el señor Antonio María Chacón Sánchez y ellos se apersonaban en la obra para estar pendientes de su desarrollo. Y que él como asesor técnico de la obra sostenía conversaciones referentes al desarrollo de la misma, eso fue en años de finales del 87 y comienzos del 88.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que el testigo manifiesta que fue ingeniero residente en la obra ejecutada en el terreno situado en la calle F de la Zona Industrial de Paramillo de San Cristóbal en el cual se encuentra el Taller de INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, VINJECA, CANTV, y BANFOANDES, y que en esa obra en representación de VINJECA C.A actuaba José Vicente Alcántara y en representación NDUSTRIAS DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L) actuaba el señor Antonio María Chacón Sánchez.
SEGUNDO: EXPERTICIAS:
- A los fines de determinar el precio del galpón que ocupa la demandada Industria de Velas y Velones Santa Fé C.R.L, situado en la Zona Industrial de Paramillo, Calle F, esquina suroeste con Avenida Cuarta de la ciudad de San Cristóbal.
- Para establecer con vista de los planos que de la Zona Industrial de Paramillo tiene la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, si el terreno y el galpón que ocupa la demandada en la referida zona industrial limita por el norte con la calle 5 o con la calle S o con la calle F; y si en la mencionada zona industrial existe una interacción cruce de vías formadas por calles 5 y avenida 4, si las calles están designadas por letras y que ni existe la calle S i la calle 5. Las referidas pruebas de experticia no reciben valoración, en razón de que aun cuando fueron admitidas no fueron evacuadas. TERCERO: INSPECCIONES JUDICIALES:
- A los folios 115 al 116 de la tercera pieza corre acta de fecha 13 de agosto del 1998, levantada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de inspección judicial efectuada en la Zona Industrial de Paramillo, donde se encuentra el Galpón denominado Industria de Velas y Velones Santa Fe. C.R.L. y Banco de Fomento Regional Los Andes, en la calle “D” entre Avenidas Los Agustinos y Avenida Cuarta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Que el lote de terreno donde están ubicados los galpones mencionados, limita por el Norte: con la calle “F”. Que el lote de terreno objeto de la inspección no imita por el Norte con la calle “5”, ni con la calle “S”, ya que pudo observar que limita por el “norte” con la calle “F”. Que no existe esquina alguna formada por la Avenida 4ta., y la calle 5, pues observó que lo que existe es esquina formada por la Avenida 4ta con la calle F y esquina formada por la Avenida Los Agustinos y la calle “F”. Que existen siete calles distinguidas con las letras A, B.C, D, E, F, y G.
La referida inspección se desecha, en razón de que los hechos de los cuales el Tribunal dejó constancia nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber la resolución del contrato de arrendamiento que demanda la parte actora.
- A los folios 106 al 108, de la tercera pieza corre acta de fecha 13 de agosto de 1998, levantada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la práctica de la inspección efectuada en la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual el mencionado Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que en el plano catastral de la Zona Industrial de Paramillo no existe identificación de calles con el número 5, ni con la letra “S” y al respecto el Coordinador de Catastro manifestó: Que las calles están identificadas con la letra A,B,C,D,E,F,G. Que el lote donde se encuentra ubicado el terreno donde están los tres galpones ocupados por la demandada INDUSTRIA DE VELAS Y VELONES SANTA FE C.R.L, VINJECA C.A y el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A está distinguido catastralmente con el N° 04-16-14-31 y no limita por alguno de sus lados con la calle S ni con la calle 5, y el mencionado Coordinador de Catastro manifestó que esta delimitado por el Norte: con la Calle F, por el Sur: con la Quebrada la Casona, por el Este: con Avenida 4 y por el Oeste con la Avenida Los Agustino. Que las calles están distinguidas con las letras anteriormente señaladas, y es cierto que sólo las Avenidas que se distinguen con números. Que no existe esquina o intercepción formada por Calle distinguida con el número 5 con Avenida 4, y el Coordinador de Catastro manifestó: Que la Avenida 4 se intercepta con la calle F y la Avenida Los Agustinos. Que no existe esquina o intercepción formada con la calle distinguida con la letra S y la Avenida 4.
La anterior inspección se desecha, por cuanto los hechos de los cuales el Tribunal dejó constancia nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber la resolución del contrato de arrendamiento que demanda la parte actora.
CUARTO: DOCUMENTALES:
- Mérito favorable de cada uno de los documentos que acompañó con el escrito de contestación de la demanda y de la reconvención. Tales probanzas no reciben valoración, en razón de que la contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea por tardía, tal como se estableció en el punto previo de este fallo, por lo que sólo reciben valoración las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria.
- A los folios 200 al 211 de la primera pieza corre inserto en copia simple documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 18 de abril de 1986, bajo el N° 42, tomo 6, Protocolo Primero. Dicho documento se contrae a la concesión del crédito otorgado por CORPOINDUSTRIA a la sociedad mercantil demandante VINJECA Compañía Anónima, el cual fue garantizado mediante hipoteca especial de primer grado que la actora constituyó a favor de CORPOINDUSTRIA, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado en la Zona Industrial de San Cristóbal, en el sitio conocido como Paramillo, en jurisdicción del antes Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio, por lo cual la referida probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en el proceso.
- A los folios 5 al 6 de la primera pieza corre en copia certificada documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de abril de 1987, bajo el N° 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal probanza se valora como documento autenticado y de la misma se aprecia que en la fecha indicada las partes sociedad mercantil VINJECA C.A; representada por su Director Gerente José Vicente Alcántara Noguera e Industria de Velas Sante Fé CRL formalizaron mediante el referido documento un contrato de arrendamiento conforme al cual la demandante daba en arrendamiento a la demandada un galpón de 1500 mts2 aproximadamente construido sobre una extensión de 3000 mts2 aproximadamente, de techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrio y en su interior una mezzanina de 80 mts2, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, calle 5, terraza N, frente a las instalaciones del INCE construcción, del antes Municipio Pedro María Morantes, hoy Parroquia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, se aprecia que en el referido contrato fue establecido el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs.5000,00 que la arrendataria pagaría por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora o a su orden. Asimismo, se aprecia que en dicho contrato se estableció una duración de diez años, contados a partir del 1° de abril de 1987, pudiendo ser prorrogado por igual o menor tiempo.
- A los folios 213 al 216 de la primera pieza corre en copia simple documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de julio de 1992, bajo el N° 27, tomo 6, Protocolo Primero. El referido documento se contrae a la venta que la demandante sociedad mercantil VINJECA C.A., efectúo al Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima BANFOANDES de un lote o parcela “B” con área aproximada de 2.845mts2, en donde existía ya construido un pequeño galpón de 340 mts2, edificado de paredes de bloque de concreto, techos de acerolit con estructura metálica y pisos de cerámica y granito, ubicado en la Zona Industrial de San Cristóbal en sitio conocido como Paramillo, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo cual dicha documental se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en el proceso.
- En el cuaderno de pruebas corren los siguientes documentos privados otorgados por DAMECON Construcciones Metálicas S.R.L, firmados por su representante legal Luís Enrique Daza: a) Recibo facturas N° 2620 de fecha 13-12-1985 por un monto de 1.000,00; b)Recibo N° 2629 de fecha 27/12/1985 por Bs. 1000,00 ; c) Recibo N° N° 2626 de fecha 20/12/1985 por un monto de de 1.000.00; d) Aviso de contabilidad N° contabilidad N° 0801 de fecha 7/8/1987 por abono a la factura N° 3646 abono Bs. 4.968,5 e) Factura de crédito N° 3646 de fecha 21/7/1987, por Bs 22.968,5.
Al respecto, se aprecia que la declaración del testigo Luís Enrique Daza promovido para la ratificación de las referidas documentales fue desechada por las razones expuestas en este fallo y que se dan por reproducidas, y en consecuencia quedaron desechadas tales instrumentales.
- A los folios 191 al 192 del cuaderno de pruebas corren facturas N° 4778 de fecha 30/4/1987, por Bs.35.025 y factura N° 4924 de fecha 4 /7/1987 por Bs.1000,00 expedidas por el ciudadano Antonio Clemente representante de DECO-CLEMENT S.R.L. Al respecto, se aprecia que la declaración del testigo Antonio Clemente, promovido para ratificar las referidas documentales, fue desechada por las razones expuestas en este fallo y que se dan por reproducidas, y en consecuencia quedaron desechadas tales instrumentales.
-Al folio 34 del cuaderno de pruebas corre relación de cuenta de fecha 29 /2/1988 expedida por GRAMALLA C.A., firmada por su representante Francisco Ramírez. Tal probanza se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 procesal, por cuanto se trata de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
-Al folio 193 de la primea pieza corre comunicación de fecha 20 de julio de 1987, que el ciudadano Alexander Páez Camejo, supervisor Agente de Seguros Caracas, C.a., remitida a VINJECA y/o Fábrica de Velas Santa Fe. Tal probanza se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 procesal, por cuanto se trata de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
-A los folios 359 al 362 de la primera pieza corre relación de aportes o abonos otorgados por constructora BRIPACA firmada por el ciudadano José Francisco Briceño, así como las hojas de valuación N° 1 y 2 de fecha 10 de marzo de 1988, la primera por Bs. 404.683,80 y la segunda por el resto para completar la suma de Bs.954.722,12 por obra sótano, bases para tanques de parafina, piso, interruptores, tanques para agua y otros otorgada por BRIPACA y firmada por José Francisco Briceño. Tales probanzas fueron apreciadas conforme a la valoración dada en este fallo a la prueba testimonial del ciudadano José Francisco Briceño.
- A los folios 198 al 199 de la primera pieza corren liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores Luis B. Orozco y Jaime Pérez. La documental suscrita por el ciudadano Luis B. Orozco inserta al folio 199 de la primera pieza, no recibe valoración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Y la documental corriente al folio 198 de la primera pieza quedó desechada de conformidad con la valoración de la prueba testimonial correspondiente al ciudadano Jaime Pérez.
- A los folios 217 al 224 de la primera pieza corre copia certificada de la resolución de la Cámara Municipal del Consejo Municipal del antes Distrito San Cristóbal, dictada en la sesión de fecha 16 de abril de 1985 en el expediente N° 006, relativo al Derecho de Preferencia. Del contenido del referido acto administrativo se aprecia que la mencionada Cámara Municipal declaró con lugar la solicitud de derecho de preferencia para continuar ocupando el inmueble como inquilino por un lapso igual, que formuló la sociedad mercantil VINJECA C.A , sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, N° 2-19 del Barrio El Paraíso , en jurisdicción del antes Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal; por lo que de su contenido no se desprende elemento alguno que aporte algo a lo solución de la materia controvertida, y en tal virtud se desecha del proceso.
-Al folio 225 de la primera pieza corre comunicación OF 0734/0872 enviadas por BRIPACA C.A., a VINJECA-INVEL C.R.L. de fecha 11/09/1898 firmada por José F. Briceño. La anterior documental se desecha, en razón de que al examinar la promoción del testigo José Francisco Briceño Hernández, puede evidenciarse que el mismo no fue promovido para ratificar dicha documental, y por tanto no lo hizo en su declaración inserta a los folios 96 al 98 de la tercera pieza, en tal virtud la aludida documental, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el proceso y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Examinadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada esta sentenciadora concluye que las declaraciones de los testigos que fueron evacuados producen en la convicción de esta sentenciadora una duda razonable sobre la existencia real de la relación arrendaticia a que se contrae el contrato suscrito entre la sociedad mercantil VINJECA Compañía Anónima y la sociedad mercantil Industria de Velas y Velones Santa Fe (INVEL, C.R.L), en razón de que todas las declaraciones concuerdan en que las mencionadas empresas estuvieron vinculadas con el inmueble objeto de litigio, es decir el galpón ocupado por la demandada pero por una relación distinta a la arrendaticia.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 procesal, y en apego al criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 292 de fecha 3 de mayo de 2016, parcialmente transcrito en esta decisión, el cual acogió el criterio sentado por la Sala Constitucional, en decisión N° 362, de fecha 9 de mayo de 2014, al no exigírsele en este contexto a la parte demandada plena prueba sobre la inexistencia de los hechos que narró la parte actora en el escrito libelar, siéndole suficiente probar algo capaz de crear en la convicción del sentenciador la duda razonable, como en efecto lo hizo la parte demandada, resulta claro que no se cumple el segundo requisito para la declaratoria de la confesión ficta, quedando así revertida la carga de la prueba en cabeza del demandante, y en consecuencia esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se estable.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada INVEL C.R.L. Al respecto se observa que la confesión ficta no constituye un medio de prueba.
SEGUNDO: El mérito favorable de los autos en especial los documentos acompañados con el libelo de demanda y su reforma, entre ellos:
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de San Cristóbal, en fecha 08 de abril de 1987, bajo el N° 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 5 al 6 de la primera pieza. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Recibos impagados de cánones de arrendamiento emitidos por VINJECA Compañía Anónima insertos a los folios 8 al 74 de la primera pieza. Al respecto, se aprecia que los referidos recibos se contraen a documentos privados relativos a recibos emitidos por la demandante por concepto de los cánones de arrendamiento a su decir impagados correspondientes a los meses que van consecutivamente desde el 30 de abril de 1987 hasta el 30 de octubre de 1992. Tales instrumentales no reciben valoración, en razón de que conforme al principio de alteridad de la prueba ninguna de las partes que integran la relación jurídica procesal puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o su defensa, lo que se traduce en que nadie puede fabricar su propia prueba.
Cabe advertir que las pruebas promovidas por la parte demandante a partir del capitulo III fueron valoradas en su totalidad en el punto previo de este fallo donde se determinó la extemporaneidad por tardía de la presentación del escrito contentivo de la contestación a la demanda y la reconvención propuesta.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia de las pruebas promovidas por la parte actora, que sólo en sustento de los hechos alegados en la demanda en los cuales fundamenta su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de pago de una cantidad equivalente a las pensiones de arrendamiento que a su decir dejó de percibir, fue producido el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de San Cristóbal, en fecha 08 de abril de 1987, bajo el N° 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 5 al 6 de la primera pieza, instrumental de la cual tal como se señaló en este fallo se evidencia que las partes sociedad mercantil VINJECA C.A; representada por su Director Gerente José Vicente Alcántara Noguera e Industria de Velas Sante Fé CRL formalizaron mediante el referido documento la existencia de un contrato de arrendamiento como voluntad declarada sobre un galpón de 1500 mts2 aproximadamente construido sobre una extensión de 3000 mts2 aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, calle 5, terraza N, frente a las instalaciones del INCE construcción, del antes Municipio Pedro María Morantes, hoy Parroquia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en los términos expuestos en dicho documento. No obstante, de la declaración del abogado redactor del aludido documento, así como del resto de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada se aprecia que todos al unísono afirmaron que entre las partes existió sobre el bien inmueble objeto de litigio una relación distinta a la arrendaticia lo cual se corrobora con lo expuesto por el actor en el escrito libelar al expresar que la parte demandada nunca pagó los cánones de arrendamiento desde el 30 de abril de 1987, hasta el 30 de octubre de 1992, lo que se traduce en que la parte demandante nunca le exigió a la parte demandada el cumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento desde el primer mes de inicio del referido contrato hasta la fecha en que interpuso la demanda, pues la propia parte actora afirma que le adeudaba sesenta y seis meses de cánones de arrendamiento, lo cual resulta contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, aunado al hecho de que para el año 1987 conforme al ordenamiento jurídico vigente sólo se requería dos cánones de arrendamiento vencidos para demandar la resolución del contrato, lo cual conforme a la sana critica no resulta cónsono para esta sentenciadora que la parte actora hubiese esperado cinco años y seis meses para demandar la resolución del contrato.
En consecuencia, al no existir plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia como voluntad material o real de las partes, lo cual tal como antes se señaló en este fallo era carga procesal de la parte actora demostrar, en virtud de haberse producido la inversión de la carga de la prueba, puesto que la parte demandada promovió pruebas que generaron una duda razonable sobre la no existencia de la aludida relación arrendaticia, esta sentenciadora en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de lo alegado por la parte actora como sustento de su pretensión declara sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil VINJECA Compañía Anónima representada por su Director Gerente José Vicente Alcántara Noguera contra la sociedad mercantil Industria de Velas y Velones Sante Fé Compañía de Responsabilidad Limitada (INVEL, C.R.L.) por resolución de contrato de arrendamiento y pago de indemnización por los cánones de arrendamiento vencidos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2000.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil VINJECA C.A en contra de la sociedad mercantil Industria de Velas y Velones Santa Fe Compañía de Responsabilidad Limitada (INVEL,C.R.L), por resolución del contrato de arrendamiento contenido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 8 de abril de 1987, bajo el N° 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y pago de indemnización por los cánones de arrendamiento vencidos.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada contenida en el escrito de contestación a la demanda presentado en forma extemporánea por tardía.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisorio,
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez


La Secretaria
Abg. Heilin Carolina Páez Daza