JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2021).-

210° Y 162º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de doce (12) folios útiles y recibidos los recaudos constantes de veintinueve (29) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadana: MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.18.990.118, civilmente hábil, con copia certificada del libelo y del presente auto, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la anterior demanda. Se le advierte que en el caso de que la parte demandada haga oposición sobre la presente acción, el Tribunal deberá hacer el pronunciamiento con relación a la primera fase del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, se observa que la parte actora manifiesta que desconoce el domicilio de la demandada y pide que la misma se cite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 procesal, se acuerda oficiar al Ministerio De Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Movimientos Migratorios, (SAIME) Caracas a fin de que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V.18.990.118.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, se observa:
Pide que se decrete y ejecute medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que a su decir pertenece a la comunidad, consistente en un apartamento ubicado en Residencias Andalucia, nivel 2, apartamento 2-6, situado en el Pasaje Tiuna, N° 61-01, Sector Machiri, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1744, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.11093, del libro del folio real del año 2013, el cual esta habitando el demandante sólo debido a que su excónyuge abandonó el domicilio. Alega que para acreditar el buen derecho acompaña el documento de opción de compra venta, a su nombre, los documentos privados de abono a la compra del inmueble efectuados inclusive con anterioridad a la celebración del matrimonio civil, realizados por el actor a la Constructora ISA C.A que prueban que efectivamente y de manera personal aun antes de la celebración del matrimonio, realizó su aporte económico para la adquisición del bien inmueble de la comunidad conyugal y la propia sentencia de divorcio que ordena la disolución de lo que era la sociedad conyugal; además señala que el documento de adquisición se encuentra a nombre de la excónyuge quien al tener cédula de soltera puede disponer del apartamento unilateralmente, por lo que el actor tiene temor fundado de perder los derechos.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar, de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que lo resuelto en la sentencia definitiva en el supuesto de resultar favorable a la pretensión de la parte actora se torne ilusorio, bien sea por el retardo de los procesos judiciales, o ante la posibilidad de que el demandado durante ese tiempo se insolvente y realice actos con el objeto de impedir o frustrar a ejecución del fallo.
En orden a lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- A los folios 17 al 20 corre en copia certificada decisión de fecha 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dictó la referida sentencia mediante la cual declaró con lugar el divorcio por desafecto de los cónyuges María Nathaly Aguilera Zambrano, parte demandada en la presente causa y Marcos Antonio Chacin Betancourt, parte demandante; y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, de fecha 5 de septiembre de 2013.
- A los folios 24 al 32 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1744, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.11093, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, del referido instrumento se aprecia que la demandada adquirió el inmueble sobre el cual se solicita la medida días antes de contraer matrimonio con el demandante mediante un crédito hipotecario pagadero a treinta años, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento.
De las referidas documentales las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, pues dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda de formular oposición a la partición y ser apreciada como tal por el Tribunal el proceso continua por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución ya que al estar el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida a nombre de la demandada en el título de adquisición la misma podría traspasarlo a un tercero.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento, signado con el N° 2-6, ubicado en el nivel 2 del Edificio denominado “Residencias Andalucia” situado en el Pasaje Tiuna, N° 61-01, Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de 35,08 mts2, constante de sala, cocina-pantry, habitación principal con baño privado y área de oficios, le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, sus linderos son: NORESTE: Con apartamento 2-8 y áreas comunes de la Torre en línea quebrada; SUROESTE: Con fachada suroeste de la Torre; SURESTE: Con apartamento 2-8 en línea quebrada ; y NOROESTE; Con fachada noroeste de la torre en línea quebrada. Correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 3,5778%, tal como consta en documento de condominio inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de mayo de 2012, bajo el N° 8, folio 18 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Dicho inmueble fue adquirido por la demandada ciudadana María Nathaly Aguilera Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.990.118, mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1744, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.11093, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Fórmese cuaderno de medidas y líbrense los oficios respectivos.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular