REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES.
210° Y 161°

I
SITUACIÓN PLANTEADA

En fecha 14 de abril de 2021, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano REYNALDO JOSÉ CELIS BAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con cédula de identidad N° V – 5.644.017, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘BOMBAS TÁCHIRA, C.A.’ con numero de RIF J – 30155987-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 16 – A de fecha 28 de diciembre de 1993; debidamente asistido por la abogado ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. – 9.233.704 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.590; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/DF/2020/IVA/00681/00042 de fecha 28 de enero de 2021.
En ese sentido alega quien solicita que, siendo sujeto de un procedimiento administrativo, fundamenta el amparo cautelar invocado en lo siguiente:
Tal como supra cito, el acto Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/DF/2020/IVA/00681/00042 de fecha 28 de enero de 2021, al no actuar dentro del marco de sus competencias viola el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD y PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PENAL, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE UN SISTEMA DE RECAUDACIÓN EFICIENTE, VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 116 Y317 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA, Y EL DERECHO AL TRABAJO …
De ahí que solicita sea decretado a su favor la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR en los siguientes términos:
De igual manera ratifico la solicitud del Amparo Cautelar en el cual se pide proteger los derechos constitucionales conculcados actualmente y lo (sic) que se violarán, lo cual se pide suspender el cobro ejecutivo de la sanciones administrativas calculadas y la aplicación de la clausura temporal de establecimiento calculadas en doce días y medio (12,5) días en el domicilio fiscal de la recurrente, y en caso, que en el lapso de sustanciación y decisión de la presente solicitud cautelar fuese aplicado el cierre ordene igualmente su suspensión.

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y, abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados. En el caso particular, se ejerció recurso contencioso tributario con amparo cautelar ante la situación planteada inmediatamente anterior.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
III
TRÁMITE
Al respecto, la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326, señaló que:
“…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).

…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual se debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente la medida cautelar.
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario Vigente, toda vez que: (I) no se han acumulado acciones excluyentes; (II) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (III) no existe cosa juzgada; (IV) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (V) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y, así mismo, el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
2. De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa este juzgado a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en atención a lo alegado y probado por el solicitante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
3. Situación Presentada:
En ese orden de ideas, se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, esta arguyó la transgresión de las garantías constituciones que a continuación de desglosan:
a) Violación del Principio de la Legalidad: por cuanto alega que el funcionario de la administración tributaria actuó fuera de las atribuciones fijadas en la Providencia Administrativa que lo autoriza para ejecutar el procedimiento de verificación inmediata de deberes formales.
b) Violación al principio de la legalidad penal, violación al principio constitucional de un sistema de recaudación eficiente, violación a los artículos 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la propiedad: los cuales al ser parte de los vicios denunciados al fondo de la controversia, es decir, relacionados al procedimiento de nulidad del acto recurrido, llevado en la pieza principal, es por lo que estos serán resueltos en la sentencia definitiva; pues si bien es cierto son fundamentos del fumus boni iure, no es menos cierto que estos no causan gravamen irreparable y por lo tanto, no pueden ser objeto de amparo cautelar.
c) Violación al derecho a la libertad económica y el derecho al trabajo: en tanto alega el peticionante que la ejecución de la sanción de clausura impuesta por la resolución de imposición de sanción, es limitante del desarrollo de estos principios.
Considera así el afectado que se han vulnerado sus derechos previamente expuestos, acompañando sus alegatos de los siguientes documentos que reposan en el expediente:

FOLIO VALORACION DEL DOCUMENTO
18 al 20 Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/00042 de fecha de emisión 28 de enero de 2021 y fecha de notificación 15 de marzo de 2021: la cual deja en evidencia los razonamientos de la administración tributaria que fundamentan la imposición de sanción, como resultado del procedimiento de Verificación Inmediata practicado al contribuyente.
21 Acta de requerimiento (VERIFICACIÓN) signada con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/01 de fecha 21 de octubre de 2020.
22 Acta de requerimiento (VERIFICACIÓN) signada con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/04 de fecha 21 de octubre de 2020.
23 al 27 Acta de Verificación INMEDIATA de Deberes Formales signada con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/02 emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 21 de octubre de 2020.
28 al 29 Arqueo de Caja signado con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/03 de fecha 21 de octubre de 2020.
30 Providencia Administrativa (VERIFICACIÓN) signada con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681 de fecha de emisión 20 de octubre de 2020 y fecha de notificación 21 de octubre de 2020: en la cual se autoriza a los funcionarios de la administración tributaria para la práctica del proceso de verificación inmediata, así como también el rango de sus actuaciones.
31 al 36 Informe de compilación de Información financiera y estados financieros de 'BOMBAS TÁCHIRA C. A.' signado con el N° TA 0182375 de fecha 26 de marzo de 2021 y con sello húmedo de fecha 14 de abril de 2021; que comprenden el Estado de Resultados y Balance General al 31 de diciembre de 2020: los cuales no están auditados ni revisados, por lo tanto, sin expresar opinión alguna del profesional contable sobre los mismos.
37 Informe del auditor independiente N° TA 3187680 sobre estados financieros de la empresa 'BOMBAS TÁCHIRA C.A.' que comprenden el Balance General al 31 de diciembre de 2020 y el Estado de Resultados relativo por el año terminando en esa fecha.
38 al 42 Informe del Contador Público independiente para la realización de procedimientos acordados sobre información financiera N° 3187681, de fecha 05 de abril de 2021.

De los anteriores documentales se desprende que el contribuyente, en primer lugar, fue sujeto de un procedimiento de verificación inmediata de deberes formales en función del cual se le impusieron un conjunto de sanciones que, posteriormente, serán objeto de revisión en el proceso principal de nulidad.
Así mismo, considera esta juzgadora que efectivamente se configura la violación al principio de la legalidad denunciada por el peticionante, en cuanto de la valoración del acto administrativo signado con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/03 de fecha 21 de octubre de 2020, se evidencia un arqueo de caja que el funcionario actuante no se encontraba autorizado para la realizar, todo de conformidad con la Providencia Administrativa (VERIFICACIÓN) signada con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681 de fecha de emisión 20 de octubre de 2020 y fecha de notificación 21 de octubre de 2020; sin embargo, aunque podría acarrear una responsabilidad del funcionario por actuar fuera de su autorización administrativa, esta actuación específica no causó un gravamen irreparable al recurrente.
En ese orden de ideas, procede quien observa a pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de cobro ejecutivo peticionada por el contribuyente, empezando por indicar el carácter improcedente de la misma; debido a que de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, es imperantemente necesario que previo al referido procedimiento de ejecución fijado en el artículo 226 y siguientes, opere el procedimiento administrativo de intimación contemplado en el artículo 222 ejusdem; y, debido a que en el expediente no consta actuación administrativa alguna tendiente a evidenciar el inicio del procedimiento de intimación, por lo tanto, si bien es cierto existe el temor fundado del eventual procedimiento de cobro ejecutivo, que efectivamente podría causar un gravamen irreparable llegando incluso a la confiscatoriedad, que es lo que logra probar el peticionante con los balances auditados anexos; no es menos cierto que, el cobro ejecutivo tiene un procedimiento previo que cumplir, durante el cual el recurrente puede solicitar en ese momento específico, amparo cautelar o la suspensión de los efectos del acto según corresponda.
No obstante de lo anterior, la sanción de clausura temporal de establecimiento calculada en doce punto cinco (12.5) días no tiene procedimiento previo como en el caso anterior; y esto, en el marco de la pandemia del COVID – 19, considera esta juzgadora que efectivamente podría vulnerar el derecho a la libertad económica y el derecho al trabajo, con la ejecución anticipada de un acto que podría ser declarado nulo; en ese sentido, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia como garantía constitucional, de las personas que tienen derecho a discutirle a la administración pública sin el apremio de la ejecución, en el marco de un proceso de nulidad que debe ser largo, en virtud de garantizar la libertad probatoria, el debate procesal y la controversia; cuya única finalidad es garantizar el derecho a la defensa del recurrente y el debido proceso, ambos garantías constitucionales de los justiciables. Y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1. ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano REYNALDO JOSÉ CELIS BAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con cédula de identidad N° V – 5.644.017, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘BOMBAS TÁCHIRA, C.A.’ con numero de RIF J – 30155987-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 16 – A de fecha 28 de diciembre de 1993; debidamente asistido por la abogado ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. – 9.233.704 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.590; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/DF/2020/IVA/00681/00042 de fecha 28 de enero de 2021.
2. SE DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la SUSPENSIÓN de la ejecución de la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/DF/2020/IVA/00681/00042 de fecha 28 de enero de 2021.
3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Ándes del SENIAT.
El trámite se seguirá de conformidad al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil tomando como fundamento la sentencia Marvin Sierra de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, las notificaciones se podrán practicar por correo electrónico.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 26 días del mes de abril del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
SECRETARIA

Exp: 3388
ABCS/jjcb