REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.806
En el proceso de INTERDICCIÓN de ANA YUDITH CONTRERAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.663.593, que accionara su hermano el ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V-5.688.137, representado judicialmente por la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-9.248.886 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.860, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2017 fue presentada por el ciudadano Jesús Manuel Contreras Duque, asistido de abogada, la solicitud de interdicción de su hermana Ana Judith Contreras Duque, (folios 1 y 2 y anexos folios 2 al 8), y en la cual expuso:
“Soy hermano de la ciudadana ANA JUDITH CONTRERAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.593, quien nació en la ciudad de San Cristóbal, el día 18 de junio de 1960… Esta hermana prenombrada, desde su adolescencia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que mis padres se vieron obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe Clínico del conocido Psiquiatra Doctor ALVARO MORA, Médico Psiquiatra tratante de mi prenombrada hermana, desde hace más de ocho (8) años; informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad… así como el desarrollo evolución de la misma, el cual acompaño marcado “B”. Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrada hermana ANA JUDITH CONTRERAS DUQUE, …, es por lo que solicito se nombre un tutor al tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que ella padece, según solicitud que con todo respeto y acatamiento estoy formulando en este escrito al Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare a la ciudadana ANA JUDITH CONTRERAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.663.593, de este domicilio en estado de INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Tutor que se sirva a bien nombrar este tribunal…”.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud y en consecuencia, se ordenó interrogar a la sujeta a interdicción ciudadana Ana Judith Contreras Duque, se acordó oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, igualmente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acordó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, y se acordó nombrar dos facultativos a fin de examinar a Ana Judith Contreras Duque. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, el ciudadano Jesús Manuel Contreras, asistido de abogado, solicitó se designara como tutor de su hermana Ana Judith Contreras Duque, a la ciudadana Ruth María Contreras Duque, en razón de que él no podía ejercer dicho cargo por motivos de viaje. (Folio 13).

En fecha 4 de diciembre de 2018, el Alguacil del Tribunal, informó haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, entregándole copia certificada de la solicitud de interdicción. (Folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del 2018, el ciudadano Jesús Manuel Contreras Duque otorgó poder Apud Acta a la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero. (Folio 16).
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2019, la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, apoderada judicial del solicitante, solicito se fijara día y hora para el interrogatorio de los familiares y amigos, se nombrara a los facultativos a los fines de examinar a la sujeta a interdicción Ana Judith Contreras Duque, y se realizara el interrogatorio a la misma. (Folio 17).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2019, la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, consignó edicto publicado en Diario “La Nación” de fecha 6 de diciembre de 2018 y en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 18 al 19).
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2019, se fijó oportunidad para oír la declaración de parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, y se designó a la Dra. Betsy Monit Medina de Pérez (Médico Psiquiatra) y la Dra. Betty Lorena Novoa Delgado (Médico Psiquiatra). En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los médicos designados. (Folio 20).
En fecha 28 de enero del 2019, tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana Ruth María Contreras Duque. (Folio 23).
Por diligencia de fecha 8 de febrero del 2019, la abogada Aleida Acevedo Quintero, en su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Luis Alfonso Pernía Duque, Juan Carlos Contreras Duque y Gilberto de Jesús Sánchez. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 12 de febrero del 2019, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Luis Alfonso Pernía Duque, Juan Carlos Contreras Duque y Gilberto de Jesús Sánchez (folio 29).
En fecha 15 de febrero de 2019, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta interdicción. (Folios 30 al 32).
A los folios 33 al 35 corre inserto informe médico de la sujeta a interdicción, presentado por parte de las Doctoras Betty Lorena Novoa Delgado y Betsy Monit Medina Zambrano, constante de tres (3) folios útiles.
Mediante auto de fecha 12 de abril del 2019, se fijó día y hora para oír a la sujeta a interdicción Ana Judith Contreras Duque (Folio 37).
En fecha 14 de mayo de 2019, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción Ana Judith Contreras Duque (Folio 38).
Mediante auto de fecha de 17 de mayo de 2019, se ordenó notificar a los facultativos designados por el Tribunal a los fines de que presten su aceptación y juramento de ley. (Folio 39).
Al folio 43 corre diligencia de fecha 12 de junio de 2019, estampada por el Alguacil del Tribunal, informando haber notificado a las médico psiquiatras Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, designados en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2019, tuvo lugar el juramento de ley, por parte de los médicos psiquiatras Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado (Folio 44).
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2019, los médicos psiquiatras Betsy Monit Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, en su carácter de Facultativos designados en la presente causa, ratificaron el informe psiquiátrico consignado en fecha 10 julio de 2019. (Folio 45).
El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2019 dictó decisión mediante la cual decretó la interdicción provisional de ANA JUDITH CONTRERAS DUQUE, nombrando tutora interina a la hermana ciudadana Ruth María Contreras Duque; señalando que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas. (Folios 46 y 47).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019, la ciudadana Ruth María Contreras Duque, asistida por la abogada Aleida Acevedo Quintero, se dio por notificada de la decisión. Asimismo, el día 1° de agosto de 2019, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora interina. (Folio 51).
La representación judicial de la parte solicitante, en diligencia de fecha 3 de octubre de 2019, consignó ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicada la decisión de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente la página del periódico indicado. (Folios 58 al 60).
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 61 al 67).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2019, la abogada Aleida E. Acevedo Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 68).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Folio 70).
El 4 de noviembre de 2020 se dictó sentencia por la cual se declaró con lugar la interdicción, se decretó la interdicción definitiva de ANA JUDITH CONTRERAS DUQUE y se nombró como su tutora definitiva a la ciudadana RUTH MARÍA CONTRERAS DUQUE; siendo ésta la decisión que conoce este Juzgado Superior en consulta. (Folios 72 al 76).
En fecha 3 de diciembre de 2020, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.806 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 80).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la consulta legal obligatoria sobre la decisión dictada el 4 de noviembre de 2.020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos Ruth María Contreras Duque, Luis Alfonso Pernía Duque, Juan Carlos Contreras Duque y Gilberto de Jesús Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.232.720, V-5.021.373, V-9.232.396 y V-3.075.630, los tres primeros hermanos de Ana Judith Contreras Duque y el último primo del papá de ella; sobre los cuales la Juez a quo en la sentencia consultada resolvió:
“De las declaraciones anteriormente relacionadas rendidas por los familiares de la ciudadana ANA JUDITH CONTRERAS DUQUE, esta sentenciadora evidencia que todos fueron contestes en afirmar que la mencionada ciudadana padece de un trastorno mental diagnosticado como esquizofrenia residual, para lo cual está siendo tratada. Que ésta no puede valerse por sí misma y requiere de atención y cuidados permanentes incluso para su aseo personal y alimentación. Igualmente, que todos sus familiares están de acuerdo en que se declare incapaz y se le designe como tutora a su hermana la ciudadana Ruth María Contreras”.

También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte de la Juez a quo a la notada de incapaz en fecha 14 de mayo de 2.019 inserto al folio 38, pudo constatar:
“…Acto seguido, la Juez procedió a formular las siguientes preguntas: 1. ¿Ana Judith cuántos años tiene? No contestó, balbucea palabras que no se comprenden, se mantiene con las manos puestas en la cabeza. 2. ¿Ana Judith qué día es hoy? No contestó. 3. ¿Con quién vino? No contestó. 4. ¿Ana Judith con quién vive? No contesta ni articula palabras. 5. ¿Ana Judith, sabe por qué está aquí? No contesta, permanece ausente, reclina la cabeza, con la mirada perdida y sujeta de su hermana. En este estado la juez deja constancia de que la presunta entredicha no es capaz de sostener conversación alguna, ni siquiera articula una frase y permanece abstraída, no está ubicada en el tiempo ni en el espacio…”

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 33 al 35 emitido por las médico psiquiatras BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY M. MEDINA Z., quienes fueron nombradas por el a quo, practicado a la notada de incapaz en fecha 26 de febrero de 2.019, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Esquizofrenia hebefrenica (F-20.1 CIE 10)”. En tal sentido dicho informe concluyó:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica a Ana Judith Contreras Duque, se concluye que la misma es portadora de esquizofrenia hebefrenica, según criterios del CIE 10. Con cambios en su estado afectivo, alucinaciones transitorias, fragmentarias, con comportamientos impredecibles, manierismos, pensamientos desorganizados incoherentes, con mal pronóstico, siendo una persona totalmente dependiente, incapaz de satisfacer por si misma sus necesidades más básicas, presentando incapacidad total y permanente, requiere supervisión constante, cuidados a todo nivel por parte de sus cuidadores. Se encuentra abolida totalmente su capacidad de juicio y raciocinio y el discernimiento de sus actos”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre ANA JUDITH CONTRERAS DUQUE y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, los cuales fueron revisados por la Juez de del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la decisión de fecha 4 de noviembre de 2.020 allegada a esta Instancia Superior en consulta; se concluye que procede la confirmatoria de la misma en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todos sus términos la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2.020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que dispuso: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Interdicción presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS DUQUE. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ANA JUDITH CONTRERAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.593, quien en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo tutela. SEGUNDO: Se nombra TUTORA DEFINITIVA de la interdictada a la ciudadana RUTH MARÍA CONTRERAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.720, domiciliada en la Carrera 11 N° 6-90 La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira”.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se cumpla con lo dispuesto en la sentencia del 4 de noviembre de 2.020 por el a quo en cuanto a su inserción en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal del estado Táchira, la publicación en prensa de la sentencia firme que declara la interdicción definitiva, así como la participación al Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, y todo lo relacionado con el nombramiento del Consejo de Tutela.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.806, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia.
Por cuanto consta en autos el correo electrónico de la tutora Ruth María Contreras Duque, notifíquese por ese medio de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.806, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia para el tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLF.A/patty.-
Exp.3.806.-