REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE:
Ciudadano SAUL DANIEL SANDIA CARDENAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.382, de este domicilio y
hábil.
Abogado asistente del solicitante:
Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco, inscrito ante el IPSA bajo el N°
105.008.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
En fecha 16 de abril de 2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución,
escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por el ciudadano SAUL DANIEL
SANDIA CARDENAS, asistido del abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco, en
el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Superior
de New Jersey del condado de Hudson, Estados Unidos de America, de fecha
Veintiséis (26) de febrero de 2019, debidamente apostillada y certificada por el
Secretario del Estado de New Jersey en la ciudad de Hudson, el día catorce (14) de
junio de 2019, con número de apostilla A687140; con traducción debidamente
apostillada por el Notario Público del Estado de New Jersey del Condado de Hudson,
certificada por el Secretario del Estado de New Jersey en la ciudad de Hudson en fecha
veintiséis (26) de febrero de 2019, a los fines de que se le conceda su eficacia total y
fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente,
con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y
por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para
decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado
por el ciudadano Saúl Daniel Sandia Cárdenas, debidamente asistido del abogado
Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco, en el que alegó:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de julio de 1993, con la ciudadana
INGRID KARINA MARCANO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.
V- 7.088.641, que el mencionado matrimonio fue celebrado en el 7342, Newark, Nueva
Jersey, Estados Unidos de América, tal y como consta en el texto del acta de
matrimonio N° 014-2006, inserción de fecha 16 de enero de 2006 que reposa en los
Libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que se
divorciaron según consta en copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el
Tribunal de New Jersey del Condado de Hudson, Estado Unidos de América, en fecha
Veintiséis (26) de febrero de 2019, debidamente apostillada y certificada por el
Secretario del Estado de New Jersey en la ciudad de Hudson, el día catorce (14) de
junio de 2019, cuyo número de apostilla es A687140, con traducción debidamente
apostillada por el Notario Público del Estado de New Jersey del Condado de Hudson y
certificada por el Secretario del Estado de New Jersey en la ciudad de Hudson en fecha
veintiséis (26) de febrero de 2019.
Solicitó formalmente se declare el pase en autoridad de Cosa Juzgada de la
sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Superior de New Jersey del Condado de
Hudson, Estado Unidos de América, en fecha Veintiséis (26) de febrero de 2019,
debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado de New Jersey en la
ciudad de Hudson, el día catorce (14) de junio de 2019, cuyo número de apostilla es
A687140, con traducción apostillada por el Notario Público del Estado de New Jersey
del Condado de Hudson y certificada por el Secretario del Estado de New Jersey en la
ciudad de Hudson el veintiséis (26) de febrero de 2019, a fin de que se le conceda su
eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de New Jersey del Condado
de Hudson, Estado Unidos de América, de Veintiséis (26) de febrero de
2019, debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado de
New Jersey en la ciudad de Hudson, el catorce (14) de junio de 2019,
cuyo número de apostilla es A687140, con traducción debidamente
apostillada por el Notario Público del Estado de New Jersey del Condado
de Hudson y certificada por el secretario del Estado de New Jersey en la
ciudad de Hudson en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019.
• Acta de Matrimonio N° 014-2006, inserción ante el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los
ciudadanos SAUL DANIEL SANDIA CARDENAS e INGRID KARINA
MARCANO GÓMEZ.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Saúl Daniel Sandia
Cárdenas.
Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante,
se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en virtud del escrito de solicitud de
exequátur presentado por el ciudadano SAUL DANIEL SANDIA CARDENAS,
debidamente asistido del abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco, en el que
solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Superior de New
Jersey del condado de Hudson, Estados Unidos de America, de fecha Veintiséis (26) de
febrero de 2019, debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado de
New Jersey en la ciudad de Hudson, el día catorce (14) de junio de 2019, cuyo número
de apostilla es A687140, con traducción apostillada por el Notario Público del Estado de
New Jersey del Condado de Hudson, certificada por el Secretario del Estado de New
Jersey en la ciudad de Hudson en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019.
El escrito de solicitud fue presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha quince
(15) de Marzo de 2021, siendo sorteado entre los Tribunales Superiores para su
conocimiento, correspondiendo a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y se
fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado prescribe lo
siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han
sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le
correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la
causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo
IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para
comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le
aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa
juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio
sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la
sentencia extranjera.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-
Administrativa, en fecha 02 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil
Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de
extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de
Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo
1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben
revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán
las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que
no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes
supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a
la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase
solicita el ciudadano SAUL DANIEL SANDIA CARDENAS.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por
los ciudadanos SAUL DANIEL SANDIA CARDENAS e INGRID KARINA MARCANO
GÓMEZ, emitida por el Tribunal Superior de New Jersey del Condado de Hudson,
Estados Unidos de America, de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2019, se refiere en
materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos el día
07 de julio de 1993, en el 7342, Newark, Nueva Jersey, Estado Unidos de América, tal y
como consta en acta N° 014-2006, con inserción de fecha 16-01-2006 ante el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales
respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la
República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no
poseían bienes inmuebles en el territorio venezolano, que deban someterse a la
jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.
3.- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de New Jersey del condado de
Hudson, Estados Unidos de America, de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2019,
debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado de New Jersey en la
ciudad de Hudson, el día catorce (14) de junio de 2019, cuyo número de apostilla es
A687140, con traducción apostillada por el Notario Público del Estado de New Jersey
del Condado de Hudson y certificada por el Secretario del Estado de New Jersey en la
ciudad de Hudson en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, no afecta el principio del
orden público venezolano.
4.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con
decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal
venezolano, tampoco existe evidencia que haya juicio pendiente ante los Tribunales
sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo
suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la
inexistencia de juicios en esta jurisdicción.
Constata esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los
extremos de Ley, por cuanto fue disuelto el vínculo matrimonial contraído por los
ciudadanos SAUL DANIEL SANDIA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N°
V-9.216.382 e INGRID KARINA MARCANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad
N° V-7.088.641, el día 07 de julio de 1993, en el 7342, Newark, Nueva Jersey, Estados
Unidos de América, tal y como consta en acta N° 014-2006, con fecha de inserción 16-
01-2006, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo
ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de New Jersey del condado de Hudson, Estados
Unidos de America, el veintiséis (26) de febrero de 2019, debidamente apostillada y
certificada por el Secretario del Estado de New Jersey en la ciudad de Hudson, el día
catorce (14) de junio de 2019, cuyo número de apostilla es A687140, con traducción
apostillada de la manera debida por el Notario Público del Estado de New Jersey del
Condado de Hudson y certificada por el Secretario del Estado de New Jersey en la
ciudad de Hudson en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal
Superior de New Jersey del condado de Hudson, Estados Unidos de America, de fecha
veintiséis (26) de febrero de 2019, debidamente apostillada y certificada por el
Secretario del Estado de New Jersey en la ciudad de Hudson, el día catorce (14) de
junio de 2019, cuyo número de apostilla es A687140, con traducción apostillada por el
Notario Público del Estado de New Jersey del Condado de Hudson y certificada por el
Secretario del Estado de New Jersey en la ciudad de Hudson en fecha veintiséis (26) de
febrero de 2019, que autorizó el divorcio del matrimonio civil contraído por los
ciudadanos SAUL DANIEL SANDIA CARDENAS e INGRID KARINA MARCANO
GÓMEZ, el día 07 de julio de 1993, en el 7342, Newark, Nueva Jersey, Estado Unidos
de América, tal y como consta en acta de matrimonio N° 014-2006 insertada en fecha
Dieciséis (16) de enero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,
archívese el expediente y líbrense los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio
San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, junto con copia certificada del
presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril
de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Mariajosé Mejia García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 am; se
dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron los oficios N°s ___ y ___ al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira. Se
ordenó el archivó el expediente.
Exp. N° 21-4739.- MJBL/Jenny