JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, trece (13) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021).
210° y 162°
DEMANDANTE:
Ciudadana ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, titular de la cédula de
identidad N° V-16.745.495.
Apoderados de la Demandante:
Abogada Gloria Buitrago de Arias, inscrita ante el IPSA bajo el N° 31.176.
DEMANDADA:
INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA
SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA)
Apoderado de la demandada:
Abogados Reyza Loret Reyes Zambrano y Ariel Guillermo Becerra
Cordero, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 86.776 y 28.314, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión dictada en
fecha 03-06-2019
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibió, previa distribución, expediente
signado bajo el N° 9502, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la
apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, en fecha 31 de julio de
2019, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 03 de junio de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio
entrada y el curso correspondiente, fijándose oportunidad, para la presentación de los
informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actas que
conforman el presente expediente de donde consta:
En fecha 20-05-2019 fue presentado Escrito de cuestiones previas por las
abogadas Reiza Loret Reyes Zambrano y Yorley Alejandra Berbesí, apoderadas
judiciales del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado
Táchira, Lotería del Táchira, regido por la Ley el Instituto Oficial de Beneficencia Pública
y Asistencia Social del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira,
Número Extraordinario 8.665, de fecha 01 de septiembre de 2017. En el escrito se
opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil relativa a la incompetencia. En el mismo se afirmó que la
jurisdicción Contencioso Administrativa es especializada para denotar que su misión
especial es la de aplicar el Derecho Administrativo a los casos concretos sometidos a
su conocimiento (principio de especialización de la jurisdicción administrativa). La
presente demanda tiene como fin último la transmisión de la propiedad de un bien
inmueble cuya propiedad es del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia
Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, tal y como se deja ver en el documento
registrado bajo el N° 9, Tomo 007, Protocolo Primero, correspondiente al tercer
trimestre del año 1998 de la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 04 de agosto de
1998; por lo tanto se está frente a una demanda de contenido patrimonial de un bien
público, que forma parte del patrimonio del Estado Táchira y si bien es cierto, quien
fuere Presidente del Instituto para la época le ofertó el inmueble, sin tener autorizaron
del órgano colegiado, superior jerárquico (Junta Directiva), involucrándose Órganos y
entes de de la administración, así como Juzgado de Municipios al hacer la oferta del
mencionado inmueble, respetándole el derecho preferente por ser la demandante
arrendataria, no es menos cierto que ese traspaso de propiedad que exige la parte
demandante es de imposible materialización por cuanto se inobservó el procedimiento
legalmente establecido en la “Ley de Bienes Públicos”, la cual tiene preferencia en
cuanto aplicabilidad por corresponder a la enajenación, lo que hace que el acto
administrativo sea nulo de nulidad absoluta. No se encuentra en discusión la relación
arrendaticia, contrato de arrendamiento, derecho preferente o pago de cánones lo aquí
planteado se trata es de una demanda de contenido patrimonial o en su defecto frente a
un supuesto de “vías de hecho”, cuyo demandado corresponde a un Instituto Público
del Estado Táchira, sobre un inmueble perteneciente al patrimonio público, el que hasta
la fecha del presente escrito, aun no ha sido desafectado para proceder a la
enajenación como es la venta del mismo, tal y como lo demandan las disposiciones
vigentes venezolanas en la materia, requisito sine qua non a los fines de proceder a su
enajenación, por lo tanto, existen suficientes razones, para considerar que la presente
demanda la debe conocer es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como lo planteó en
principio este Juzgado en Sentencia Interlocutoria N° 072/2018 de fecha 14 de Marzo
de 2018, asunto N° SP-G-2017-000030. Por lo tanto el procedimiento realizado por la
Presidente para la época, desde todo punto de vista es “nulo” de nulidad absoluta, inició
con deficiencias graves que denotan total prescindencia del procedimiento legalmente
establecido en la “Ley de Bienes Públicos”, lo que solamente puede ser tutelado por un
Juez especializado en el área contencioso administrativa aún cuando la demandante
formuló la demanda alegando la existencia de un contrato de arrendamiento junto al
derecho preferente, cumplimiento de contrato o cualquier otro tema que pueda
pertenecer al ámbito civil, tal y como lo planteó el Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia
interlocutoria N° 147/2018, de fecha 27 de Septiembre de 2018, dictada en la demanda
de contenido patrimonial incoada por la ciudadana Luz Dary Moreno Acosta, expediente
N° SP22-G-2018-000030, contra el Instituto. Reiteró que es la Jurisdicción Contencioso
Administrativa competente para resolver el tema controvertido, que no es otro diferente
al de contenido patrimonial. De esta forma dejó opuesta la cuestión previa señalada,
solicitando al Tribunal tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 346 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes. (Folios 3
al 6).
Del folio 7 al 9, decisión dictada en fecha 03-06-2019, en el que el a quo se
declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cumplimiento de
contrato y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Política Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia.
Del folio 10 al 11, actuaciones relacionadas con la notificación del Procurador
General del Estado Táchira.
En fecha 31-07-2019 mediante escrito presentado por la abogada Gloria Buitrago
de Arias, actuando con el carácter de autos, ejerció recurso de apelación para ser oído
en ambos efectos, ya que la apelación en sí constituye una causa prejudicial que debe
ser resuelta con anterioridad a la declinatoria de competencia para evitar sentencias
contradictorias. Igualmente, solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria que declina
la competencia por haber sido dictada en flagrante violación al debido proceso (artículo
49 CRBV) en concordancia con lo previsto y sancionado en el contenido del artículo 14
del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 al 14).
En fecha 05-08-2019 por diligencia la abogada Gloria Buitrago de Arias,
actuando con el carácter de autos, ratificó la apelación que interpuso en la presente
causa y solicitó fuese oída en ambos efectos. (Folio 15)
En fecha 09-08-2019 por diligencia la abogada Gloria Buitrago de Arias,
actuando con el carácter de autos, solicitó que se resuelva sobre la apelación
interpuesta y ratificada, antes de la Regulación de la Competencia, que se presentó,
para evitar que se declarase definitivamente firme la decisión. Ratificó la solicitud de
que se oiga en ambos efectos pues la misma constituye una cuestión prejudicial que ha
de ser resuelta con antelación a la Regulación. (Folio 16)
En fecha 12-08-2019 por diligencia la abogada Gloria Buitrago de Arias,
actuando con el carácter de autos, solicitó que se oiga la apelación a doble efecto.
Por auto de fecha 22-01-2020, el a quo en acatamiento a la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de octubre de 2019, declaró
que oía dicha apelación en un solo efecto y dispuso remitir con oficio al Juzgado
Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.
(Folio 18).
Del folio 19 al 21, actuaciones relacionadas con la expedición de copias
fotostáticas certificadas.
En fecha 10-02-2019, fue presentado escrito de informes por la abogada Gloria
Buitrago de Arias, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó, en todas y cada
una de una partes el escrito presentado por ante el a quo el 31de julio de 2019,
agregado al recurso de apelación. Solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria que
declinó la competencia por haber sido dictada en flagrante violación al debido proceso
(artículo 49 CRBV) en concordancia con lo previsto y sancionado en el contenido de los
artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26 y 257 de
la Carta Magna. (Folios 23 al 26).
Por auto de fecha 21-10-2020 se revocó por contrario imperio la diligencia de
fecha 07 de octubre de 2020 estampada por la Secretaria Temporal, por encontrarse la
causa paralizada conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 005-2020 de fecha 05
de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Se instó a las partes a solicitar vía correo electrónico la reanudación de la
causa e indicar el correo electrónico a los fines de notificar a las partes.
En fecha 11-11-2020, por diligencia la abogada Gloria Buitrago de Arias,
actuando con el carácter de autos, mediante diligencia enviada vía correo electrónico en
archivo PDF, solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 12-11-2020 se remitió vía correo electrónico acuse de recibo de la
solicitud de reanudación de la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el
carácter de autos y se fijó oportunidad para comparecer el día 17-11-2020 dentro de las
horas de despacho, a fin de consignar la diligencia en físico.
En fecha 17-11-2020 la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el
carácter de autos consignó la diligencia en físico en la que solicitó la reanudación de la
causa.
Por auto de fecha 19-11-2020 se emitió auto de certeza con las respectivas
Boletas de Notificación.
En fecha 20-11-2020 se remitió vía correo electrónico a la abogada Gloria
Buitrago de Arias, con el carácter de autos, auto de certeza con boleta de notificación,
teniéndose a dicha parte legalmente por notificada.
Al folio 32, el día 20-11-2020, el Alguacil del Tribunal practicó notificación
telefónica al apoderado de la parte demandada, conforme a lo pautado por la
Resolución 005-2020 del la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País,
teniéndolo por notificado al co-apoderado de la demandada.
En la misma fecha anterior, la Secretaria Temporal dejó constancia de la
actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la apoderada
de la demandante mediante escrito presentado en fecha 14-08-2019, contra el auto del
a quo emitido el 03-06-2019 en el que declinó la competencia y producto de la decisión
del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial en fecha 28-10-2019, que ante el recurso de hecho ejercido
ordenó oír en un solo efecto la apelación planteada por la parte actora.
Por auto del 22 de enero de 2020 el a quo acordó oír la apelación ordenando
remitir las copias certificadas que señalase la recurrente y las necesarias para el
conocimiento de la alzada, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, dándosele
entrada y fijando el trámite a seguir.
Producto de la suspensión de actividades por el Gobierno Nacional ante la
pandemia del COVIT-19 y luego, con la reanudación de actividades, se reajustó la causa
dando cumplimiento a los parámetros exigidos en la Resolución Nº 005 del 05 de
octubre de 2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En los informes rendidos ante esta superioridad, la apoderada de la parte
demandante y recurrente expone que el a quo en abierta y franca contradicción a
garantías constitucionales e ignorando normas de carácter público, dictó sentencia
interlocutoria según su decir ‘de oficio’, pretendiendo resolver unas ‘cuestiones previas’
alegadas por la parte demandada tanto en la presente causa como en otras análogas y
que al proferir la recurrida manifestó que lo hacía de oficio conforme al artículo 60 del
Código de Procedimiento Civil, declinando competencia, “… realizando un acto que le
está vedado como rectora del proceso y como garante de la tutela judicial efectiva” (sic)
Refirió que en el auto apelado, el a quo dividió su contenido en dos partes y en la
primera hizo un cómputo y en la segunda hace un acto dispositivo. Agrega que en la
primera parte indicó que la causa se encontraba en suspenso desde el 10-04-2019,
fecha en la que quedó notificado el Procurador General del Estado Táchira, suspensión
que comprendía 90 días continuos y que vencían el 10-07-2019, lapso que desconoció
con la declinatoria de competencia.
Manifiesta la apoderada recurrente que de acuerdo a la suspensión que regía, no
le estaba dado al a quo emitir auto alguno y que de pretender hacerlo, le correspondía
notificar a las partes y fijar lapso para su reanudación conforme al artículo 14 del Código
de Procedimiento Civil, “... y no consta auto alguno de la jueza que indique que se avoca al
conocimiento y que se notifique a las partes y que las mismas fueron notificadas”.
Expone que si el proceso se encontraba en suspenso, no podía conocer en el
mismo y menos le estaba permitido proferir decisión interlocutoria declinando la
competencia, vulnerando con ello normas de carácter y orden público que no pueden
ser relajadas por las partes y aún menos por el director del proceso, lesionando el
derecho al debido proceso, siendo el auto recurrido nulo y solicitando que así sea
declarado por esta alzada.
Reiteró la apoderada recurrente que el recurso planteado se ejerció por el
proceder arbitrario y contrario a derecho de emitir decisión cuando la causa se
encontraba suspendida legalmente, no así contra la declinatoria de competencia.
Señala que el a quo con el auto proferido violó el derecho al debido proceso de su
defendida al ignorar la suspensión legal en que se hallaba el proceso como
consecuencia de la notificación practicada al Procurador General del Estado Táchira.
Solicita que la apelación ejercida sea declarada con lugar, ordenando la
subsanación del procedimiento, ante un hecho -dice- arbitrario y extemporáneo que
debe ser reparado con la revocatoria de la decisión apelada.
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta
alzada, se tiene que la apelación se ejerció contra el auto proferido por el a quo el día
03-06-2019 en el que se declaró incompetente y declinó competencia (folios 07) en el
que precisó lo que a continuación se transcribe:
“… se aclara que la causa se encuentra en estado de suspenso por dicho lapso a
partir del día 10 de abril de 2019, fecha en que quedó notificado el Procurador General
del Estado Táchira, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil y la
Secretaria de este Tribunal corriente al folio 40. Así se establece.” (sic)
En los informes rendidos ante esta alzada, la apoderada recurrente expuso que
en el auto del 03-06-2019, el a quo dejó claro que la causa se encontraba suspendida
producto de la notificación de la que fuera objeto el Procurador General del Estado
Táchira, suspensión que englobaba del 10-04-2019 al 10-07-2019, fecha esta última
cuando se reanudaba y es dentro de ese lapso cuando emite el auto en el que se
declara incompetente y a su vez declina la competencia, actuación con la que violentó
el derecho al debido proceso al atentar contra normas de orden público que le imponían
no llevar a cabo actuación alguna hasta una vez transcurridos los 90 días. Aun así, dice,
profiere el auto en el declina la competencia, recurrible únicamente mediante la
interposición de la regulación de competencia pero que como apoderada demandante
apeló en lo atinente a la actuación que subvirtió la causa cuando se encontraba
suspendida y que es hoy lo que ocupa la atención de esta alzada.
Estando delimitada la causa, se tiene que, de acuerdo al propio auto del 03-06-
2019, el procedimiento se encontraba en suspenso producto de haberse practicado la
notificación del Procurador General del Estado Táchira, lo que imponía el deber de no
llevar a cabo actuación alguna tanto por las partes como por el propio Tribunal, es decir,
estaba imposibilitado de realizar cualquier tipo de actuación, ello en virtud de
establecerlo así el artículo 108 del Decreto N° 2.173, por el que se dictó el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.
O. Nº 6.220, Ext. del 15-03-2016) proceder del a quo con el que ciertamente subvirtió el
cauce normal del procedimiento que, se insiste, se encontraba suspendido, lo que
conlleva a que el recurso ejercido en fecha 14 de agosto de 2019 encuentre viabilidad y
como consecuencia de ello, se impone revocar el auto proferido por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
de este Estado en fecha 03 de junio de 2019. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14-08-2019 por la abogada
Gloria Buitrago de Arias, apoderada de la parte demandante Antonio José Álvarez Medina
contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de junio de 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha tres (03) de junio de 2019 dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y
bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Mariajosé Mejia García
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde, se
dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.
MJBL
Exp. Nº 20-4714