JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE ABRIL DE DOS MILVEINTIUNO.-

211° y 162°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo.

En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATRO DE FRANQUICIA, LICENCIA Y EXPLOTACIÓN DE MARCA Y NOMBRE seguido por la ciudadana YESSIKA ELIANY NÚÑEZ VIVAS en contra de la sociedad mercantil TA BOM PAN, C.A., representada por su presidente FERNÁNDES MIRANDA ARMANDO JOAO, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 3 de diciembre de 2019 dictó auto de providenciación de pruebas en el que admitió a trámite los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, exceptuando algunas de la parte demandada.

Por diligencia 5 de diciembre de 2019 la abogada JOSELINE ASANETH URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209 en su carácter de coapoderada de la parte demandada sociedad mercantil TA BOM PAN, C.A. apeló del auto de fecha 3 de diciembre de 2019.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite haber incurrido en un error involuntario al negar la admisión de la prueba del auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2019, corrigiendo el error con referencia a la prueba de experticia.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2019 los abogados de la parte demandada apelan parcialmente de lo siguiente: sentencia interlocutoria de oposición formulada por la parte demandante en fecha 3 de diciembre de 2019 y del auto de admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante de fecha 3 de diciembre de 2019.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2020 este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, se inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

En fecha 10 de marzo del 2020, la coapoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TA BOM PAN, C.A., abogados JOSELINE ASANETH URIBE y HARRISSON ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, presentó escrito de informes, donde abundan en razones para que en el caso del apelante se declare con lugar su recurso, admitiendo las pruebas que le fueron negadas y revocando las pruebas puntuales contra las cuales formuló oposición y que fueron admitidas por el a quo. Lo propio hizo la abogada ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, co apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 16 de marzo de 2021, argumentando a favor de la tesis sobre la inadmisibilidad de las pruebas que le fueron negadas a la parte demandada y sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ella, admitidas por el tribunal y contra las cuales formuló oposición la parte demandada.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el presente caso el objeto de la apelación queda limitado a lo decidido por el a quo respecto de los ordinales 4°, 18°, 20° y 21° del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y del escrito de promoción de la parte demandante en ordinal 15° y del capítulo VII que es la parte de la decisión recurrida sobre la cual expresó su inconformidad la parte apelante.

Ahora bien, la norma rectora para resolver este asunto, es el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Siendo las pruebas ilegales, aquellas que la ley prohíbe expresamente utilizar. Y en cuanto a la prueba impertinente, para precisarla, es necesario hacer referencia al llamado “thema probandum”, entendiéndose por éste, lo que en concreto se debe probar en un proceso civil determinado, esto es, los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado) siempre que no estén excluidos por ser hechos notorios, o hechos de imposible o muy difícil prueba. De manera que si la prueba se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del thema probandum, la prueba es pertinente y si no, la prueba es impertinente.

Sentadas estas premisas, pasa este juzgador a decidir con arreglo a las mismas cada uno de los ordinales del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que fueron controvertidos, así:

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL CUARTO por la parte demandada, la cual se refiere a la experticia promovida para determinar la praxis, actuaciones y calificaciones técnicas para la constitución de sociedades de comercio en Colombia, así como los pactos y contratos sobre franquicia en dicho país y el registro de marca, con el fin de demostrar que las actuaciones de la parte actora señaladas a los folios 4, 7,18 y 19, no corresponden con los trámites, prácticas y actuaciones en materia de franquicias y marcas en Colombia, SE ADMITE por estar dirigida a probar los hechos controvertidos, o sea, se trata de hechos que forman parte del thema probandum y no esta expresamente prohibido tal medio de prueba ni es prueba ilícita. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL DÉCIMO OCTAVO por la parte demandada, la cual se refiere a una prueba documental que certifica la matrícula mercantil de persona natural con el nombre del establecimiento MATICES CAFÉ & PAN, con esta prueba se quiere demostrar que el nombre sugerido para la franquicia era PANADERIA Y CAFETERIA CEIBA EXPRESS nombre que ya se encontraba registrado, con la intención de utilizar los conocimientos y asesorías dada por la parte demanda para abrir y registrar otra compañía, SE ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser ilegal ni ilegal ni impertinente ya que se pretende demostrar con esa prueba los hechos controvertidos de la demanda. Así se decide.

Respecto a la prueba promovida en el ORDINAL VIGÉSIMO por la parte demandada, la cual se refiere a la experticia, es promovida para evidenciar los productos utilizados, el nombre, la imagen y conocimiento transferidos por la parte demandada, la cual se debe efectuar en la cuenta de instagram MATICES CAFÉ & PAN, SE ADMITE por estar dirigida a probar los hechos controvertidos del thema probandum, teniendo este jurisdicente en el tema de la admisión a trámite de las pruebas un criterio amplio con base al principio FAVOR PROBATIONE que toda prueba que no sea expresamente prohibido por la ley, y siempre que sea pertinente y sea idónea para acreditar el hecho, debe admitirse y por supuesto siempre que cumpla los requisitos especiales debe ser admitida a reserva de su apreciación en la definitiva. Porque en definitiva el proceso lo define quien pruebe los hechos fundamento de la pretensión o excepción y ya hará su análisis del material probatorio el juzgador haciendo uso de las reglas de la lógica, de las reglas de la experiencia, de las reglas del sentido común y la prueba técnica y científica de los parámetros que ha ido estableciendo la jurisprudencia y la doctrina, especialmente desde el llamado Caso Daubert de la Suprema Corte de los Estados Unidos.

Con relación a la prueba promovida en el ordinal VIGÉSIMO PRIMERO se admite ya que es perfectamente posible acreditar el hecho a través de la inspección judicial, acompañada de prácticos ya que se trata de verificar directamente, en el monitor accesando al correo del destinatario, lo cual no necesita conocimiento especiales incluso de ser posible desde el mismo monitor del tribunal que tenga conectividad con Internet o desde una laptop que lleven las partes al despacho del tribunal, de modo que ni siquiera seria necesario que la jueza de la causa tenga que salir del despacho incluso se puede acordar la impresión de los mismos y acompañarla con el acta de la inspección. Así se decide.


Respecto a la sentencia interlocutoria de la oposición formulada por la parte demandante, la cual apelan, esta juzgador estima:

Con relación a la prueba promovida por la parte demandante en el ORDINAL DÉCIMO QUINTO referente a la prueba documental de registros fotográficos de los trabajos, acondicionamiento y diseño de interiores del inmueble donde iba a funcionar la tienda franquiciada “Panadería y Cafetería Ceiba Express”, con el objeto demostrar que se alquiló el local comercial para el funcionamiento de la tienda franquiciada y además se realizaron los trabajos de carpintería, pintura, electricidad, seguridad, publicidad, compra de mobiliario, equipos y utensilios de uso de panadería, demostrando a su decir, los trabajos realizados y el resultado final del acondicionamiento del inmueble con el cumplimiento las obligaciones del contrato de franquicia. Esta alzada ratifica la decisión del a quo; en consecuencia SE ADMITE la misma a reserva de su apreciación en la definitiva, no obstante, la parte promovente de la prueba tiene la carga de demostrar en el lapso de evacuación la credibilidad de esas fotografías, de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de libertad de los medios de pruebas. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-685 de fecha 19-07-2005. Forma de promoción, evacuación y contradicción de prueba libre (con referencia al audiovisual). Que a la letra dice:
omissis

“En consecuencia, respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, debe observarse lo siguiente: 1) el promoverte de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre , lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; 2) El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los arts. 7 y 395 CPC, establecer la manera en la que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.”


En relación a la prueba de experticia contable promovida en el CAPÍTULO VII SE ADMITE de acuerdo al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil por no ser manifiestamente ilegal ya que no hay norma expresa que la prohíba ni es impertinente porque están dirigida a probar los hechos del thema probandum. Además en aplicación del principio favor probatione, ya que como antes se dijo, parafraseando al Procesalista hispano-argentino Santiago Senti Melendo, las pruebas son el centro de la tormenta del proceso prefiriendo el tribunal equivocarse por admitir una prueba a trámite que equivocarse negando su trámite, cuando ésta no es impertinente, ni ilegal ni inconducente, porque a diferencia de otros sistemas probatorios, como el norteamericano, que es muy estricto en cuanto a la admisión de las pruebas, ello se debe a que quien las valora es un jurado que es lego, mientras que en el sistema del civil law, quien valora las pruebas, es un juez profesional. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados JOSELINE ASANETH URIBE y HARRISSON ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ADMITE A TRÁMITE, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en el escrito de promoción por la parte demandada en los numerales 4°, 18°, 20° y 21° Y SE REVOCA la decisión en cuanto a la admisión de las pruebas de los numerales antes indicados, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Táchira.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en ordinal 15° la del CAPÍTULO VII de su escrito de promoción y por tanto SE RATIFICA la decisión recurrida que admitió estos medios de prueba.

CUARTO: QUEDA ASÍ MODIFICADO el auto dictado el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,


Flor María Aguilera Alzurú