REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.423, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ELQUI OMAR VEGA y CARLOS ENRIQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.304.712 y V-14.361.315 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 28.038 y 103.137 en su orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.150, domiciliado en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LISBE CONSUELO SÁNCHEZ CHACÓN, RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES y GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.681.636, V-9.216.911 y V-21.001.639 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.332, 32.345 y 258.086 en su orden.
MOTIVOS: DIVORCIO. (Apelación a decisión de fecha 5 de diciembre del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
PARTE NARRATIVA
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró como particular PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario. Igualmente CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado contra la demandante, por divorcio con fundamento en la precitada causal de abandono voluntario, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, el 10 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, según Acta N° 258. Declaró como particular SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez firme la decisión, el registro de la sentencia en los respectivos registros civiles a los fines legales consiguientes y como particular TERCERO: Condenó en costas a ambas partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este tribunal de alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal, como en la Constitución Nacional de la República. Asimismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores quienes aquí juzgamos, pasamos a continuación a conocer de la apelación y lo hacemos en los siguientes términos:
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
En fecha 21 de abril de 2016, el tribunal de la causa recibió por distribución demanda por DIVORCIO interpuesta el abogado ELQUI OMAR VEGA, en nombre y representación de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, fundamentando la demanda en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil. (fl. 01 al 13 y vueltos de la primera pieza).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda interpuesta el abogado ELQUI OMAR VEGA, en nombre y representación de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ. Para la práctica de la citación del demandado, se acordó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira; asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (fl. 69 de la primera pieza).
En fecha 23 de mayo del 2016, la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, confirió poder apud acta a los abogados ELQUI OMAR VEGA y CARLOS ENRIQUE MORENO plenamente identificados. (fl. 71 de la primera pieza).
En fecha 7 de julio de 2016, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (fl. 76 de la primera pieza).
En fecha 1 de junio del 2017, el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, en su carácter de co-apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, se dio por citado en nombre de su poderdante y consignó copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. (fls. 80 y 81 de la primera pieza).
En fecha 22 de mayo del 2017, la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, consignó original del poder autenticado en fecha 30 de mayo del 2017 por ante la Notaria Pública de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. (fls. 84 al 87 de la primera pieza).
En fecha 7 de julio del 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con presencia sólo de la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (fl. 116 de la primera pieza).
En fecha 25 de septiembre del 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con presencia sólo de la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (fl. 117 de la primera pieza).
En fecha 2 de octubre del 2017, la abogada GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, dio contestación a la demanda y propuso reconvención a la demanda fundamentándola en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil. (fls. 119 al 122 de la primera pieza).
En fecha 10 de enero del 2019, el juzgado de la causa admitió la reconvención planteada por la abogada GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ. (fls. 8 de la segunda pieza).
En fecha 22 de abril del 2019, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, co-apoderado judicial de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, presentó escrito de contestación a la reconvención. (fls 13 al 17 de la segunda pieza)
En fecha 15 mayo de 2019, el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, en su carácter de co-apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 16 de mayo del 2019 y admitidas en fecha 23 de mayo del mismo año. (fls. 18, 20y 27 de la segunda pieza).
En fecha 15 mayo de 2019, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, co-apoderado judicial de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 16 de mayo del 2019 y admitidas en fecha 23 de mayo de mismo año. (fls. 21 al 25, 26 y 28 de la segunda pieza).
En fecha 7 de agosto del 2019, ambas partes presentaron escritos de informes ante el tribunal de la causa. (fls. 60 al 65 de la segunda pieza).
En fecha 5 de diciembre del 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión de fondo objeto de la presente apelación, la cual fue oída en ambos efectos. (fls 69 al 76 de la segunda pieza y sus vueltos).
En fecha 21 de enero de 2020, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la presente causa fuese decidida con tribunal constituido en asociados, siendo electo como tales los abogados ANTONIO MAZUERA ARIAS y DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.731 y 83.041 en su orden, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. (fls 84 y 120 de la segunda pieza y sus vueltos).
En fecha 4 de noviembre de 2020, se designó como ponente al abogado ANTONIO MAZUERA ARIAS, quien fue juramentado en fecha 16/11/2020. (fl. 116 y 120 de la segunda pieza).
En fecha 1 de diciembre de 2020, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO co-apoderado judicial de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, presentó escrito de informes (fls.124 al 127 de la segunda pieza y sus vueltos).
En fecha 4 de diciembre de 2021, el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, ratificó el escrito de informes presentado en fecha 5/10/2020 (fl. 104 al 111 y 130 la segunda pieza).
PARTE MOTIVA
El abogado ELQUI OMAR VEGA, en nombre y representación de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Expuso que una vez contraído el matrimonio, ambos cónyuges, después de vivir unos meses en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, fijaron su primer domicilio conyugal y residencia, en la Hacienda San Antonio, ubicada en el sector Caño Azul, luego en la Finca La Coromoto, ubicada en el sector Boconó, ambas en jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira; adujo que al cabo de un tiempo los cónyuges se mudaron a la ciudad de Mérida, estado Mérida, estableciendo allí su nuevo domicilio y que posteriormente decidieron irse a vivir a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a la urbanización Las Mercedes de Pueblo Nuevo.
Adujo que pasado ya tiempo, los cónyuges deciden marcharse hacia los Estados Unidos de Norte América, a la ciudad San Petersburg en el Estado de la Florida, para luego de un tiempo regresar a Venezuela, a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, viviendo primero en la Urbanización Las Mercedes de Pueblo Nuevo y luego en el Edificio El Espejismo, Avenida España; afirmó que después resuelven irse a vivir por un tiempo a la ciudad de Toronto en Canadá, regresando nuevamente a Venezuela, a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, viviendo de nuevo en el mismo Edificio El Espejismo ya referido y que pasado un tiempo se trasladaron a vivir a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Manifestó que posteriormente por razones de seguridad personal y familiar, los esposos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se mudaron a vivir y fijaron su domicilio y residencia común en la Urbanización Casa de Campo Contri Club, Casa Nº C–11, Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, siendo que aproximadamente en el año 2004, en razón de que los hijos crecieron y fueron haciendo una vida independiente, los esposos deciden regresar a vivir en la Finca o Hacienda La Trinidad, lugar donde establecieron su último domicilio y residencia común, lugar donde afirmó vivieron hasta el momento de separarse, finales del año 2010.
Alegó que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y su cónyuge no tuvieron estabilidad en cuanto al lugar de residencia y domicilio común, por sus constantes cambios. Afirmó que dicha inestabilidad fue una de las causas que originó la separación entre ambos cónyuges, ya que supuestamente el cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, compartía muy poco con el grupo familiar, volviéndose una rutina que llegara de visita de muy corta duración, salvo en las épocas que vivieron en el exterior, que por razones lógicas siempre estuvo con la familia.
Expuso que la situación se agravó, cuando se mudaron a vivir al Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde las visitas del cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ con el paso del tiempo fueron casi inexistentes, conllevando a la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI a mudarse a vivir junto a su esposo en la Hacienda La Trinidad, con la esperanza de rescatar la unión familiar.
Manifestó que durante muchos años la relación entre ambos cónyuges se desarrolló en un clima de respeto, solidaridad y armonía, que lucharon por constituir una familia estable, que trabajaron y aportaron todo el esfuerzo que cada uno podía para el progreso patrimonial y la estabilidad familiar, que poco a poco fueron llegando los hijos que habían sido el gran complemento del hogar, pero que lamentablemente producto de la inestabilidad en cuanto a la fijación del domicilio conyugal, tal situación conllevó al final al abandono físico y afectivo de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, por parte de su cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, deteriorándose así la relación con el trascurrir del tiempo.
Expuso que una vez establecido el domicilio de los esposos en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ comenzó a visitar con menos frecuencia de lo normal a su esposa NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI e hijos, hasta el extremo de no volver a visitarlos, razón por la afirmó que su mandante le propone al cónyuge en reiteradas oportunidades, con el propósito de salvaguardar la estabilidad de la unión matrimonial, establecer el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en donde CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ poseía un apartamento como inquilino, y era para NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI una excelente solución, debido a que en dicha ciudad habían buenos colegios para la educación de la hija menor del matrimonio, quien aún estaba cursando estudios secundarios; alegó que además la ciudad es bastante próxima en cuanto a distancia y tiempo a la Finca La Trinidad, donde el cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ permanece casi todo el tiempo, de donde podían viajar todos los días si así lo elegían, pero dicho cónyuge fue renuente a tal proposición y jamás la aceptó.
Adujo que entre tanto la cónyuge NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se sentía cada vez más sola con su hija menor, quien una vez concluidos sus estudios secundarios se fue a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a estudiar Psicología, por lo que la soledad se acentuó más, hasta el extremo de verse afectada en su salud, lo que la motivó a plantearle a su esposo la necesidad de estar juntos, decidiendo fijar el domicilio conyugal en la Finca La Trinidad.
Expuso que la anterior decisión no contribuyó a mejorar el abandono afectivo y físico del que venía siendo objeto la cónyuge NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, siendo que al contrario la situación se agravó; alegó que el cónyuge CARLOS EDURDO PARDI PLAZ en esta nueva etapa de la relación conyugal, adoptó una actitud de intolerancia, ofensiva y de indiferencia hacia su cónyuge, hasta el extremo que la vida en común se tornó totalmente insoportable e insostenible, siendo que en el mes de octubre de 2.010, el cónyuge CARLOS EDURDO PARDI PLAZ en uno de los escasos diálogos sostenido con NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, le manifestó de forma insistente e incluso amenazante, que no deseaba vivir un día más con ella, exigiéndole que se marchara e hiciera una nueva vida sin él.
Expuso que su representada trató de convencer al cónyuge CARLOS EDURDO PARDI PLAZ de la necesidad de rescatar la estabilidad familiar, conminándolo a que reflexionara sobre los hijos, sobre los muchos años que tenían juntos, sobre lo hermoso y placentero de los momentos vividos en el hogar y de todo lo que habían luchado para formar la familia que tenían como la mayor de sus fortunas; afirmó que no hubo argumento ni poder humano que lo convenciera, al punto de exigirle a su cónyuge NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI que se fuera de inmediato de la finca, expresándole de forma ofensiva y bastante agresiva que no la quería ver nunca más, que no soportaba tenerla cerca, prohibiéndole incluso el acceso a la finca, ordenándole a los empleados no permitirle la entrada, motivo por el cual afirmó que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI llena de pánico, decidió irse de inmediato, tal como él se la había exigido, temiendo que su esposo le fuera causar algún daño que afectara su integridad física o mental, siendo imposible la reconciliación.
Adujo que el cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ con tal actitud abandonó a la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI sin haber razón justificada alguna; que el abandono no fue solamente físico, es decir, de cohabitación, ya que alega que no la deja entrar bajo ningún concepto a la Finca la Trinidad, sino que además hay un abandono afectivo, porque no hay de parte de él hacia ella expresiones de cariño, de amor, de consideración, de solidaridad, incumpliendo así por parte del cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ los más elementales deberes del matrimonio, que ha saber son: deber de fidelidad, deber de socorro reciproco, deber de ayuda mutua, deber de respeto y protección recíproca, deber de vivir en un hogar común, deber de cohabitación y deber de auxilio.
Expuso que por todo expuesto, en nombre y representación de su poderdante NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, ya identificada, demanda al cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, por DIVORCIO, con fundamento en las causales previstas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La abogada GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Rechazó y contradijo todo lo alegado por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI en el libelo de la demanda, arguyendo que es falso y contrario a la realidad.
Adujo que era totalmente falso que su representado CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, hubiese descuidado el hogar familiar, ya que el mismo se ha caracterizado por ser un hombre responsable, un buen padre, un buen ciudadano, un ganadero de prestigio y principalmente un buen esposo, estando siempre al cuidado de sus hijos y cónyuge. Afirmó que CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, se había encargado de velar por el bienestar familiar, por darles la mejor calidad de vida, manteniéndola en gran estabilidad económica, proveyéndoles siempre lo mejor, cumpliendo con los deberes del matrimonio, de forma constante y pública, hasta el momento que la cónyuge NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI decide irse del hogar, ubicado en el inmueble denominado hacienda La Trinidad, ubicado en La Aldea de Arenales, Sector los Pozones, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Manifestó que debe dársele la correcta interpretación al abandono voluntario y que según la doctrina debe cumplir dos características básicas a saber. Primero: Ser justificada, en tal sentido afirmó que existen razones que no conllevan a un abandono, como enfermedades o exceso de trabajo que impidan a una persona compartir Circunstancialmente la vida familiar y segundo: La inestabilidad, de que el carácter de cónyuge le haya despegado en muchos momentos importantes de la vida o por razones de trabajo. Afirmó que debe dársele la correcta interpretación al abandono voluntario por la ley y que en el presente caso el cambio constante de domicilio no genera abandono por sí sólo, mas cuando la misma cónyuge NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI indica que siempre estaban como familia en los distintos lugares, con lo cual a su decir, mal puede invocar dicha causal, cuando CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ solo le brindó amor, cariño, respeto, estabilidad económica y sentimental cuando ella sólo se dedicaba a vivir su vida de lujos.
Alegó que si bien es cierto, durante la unión matrimonial si hubo variación en los cambios de domicilio del matrimonio, no es menos cierto que ello no constituye un argumento válido para alegar el abandono, ya que la misma demandante indica que siempre estuvo con su cónyuge en los distintos lugares donde decidían conjuntamente vivir, ya que no era por gusto, ni mucho menos imposición del demandado, como lo hace ver la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, sino por razones de seguridad, y como buen esposo y padre siempre convivio llevándose a los distintos lugares con su grupo familiar, como afirmó lo hace ver la demandante al indicar en el libelo de la demanda claramente que convivió con él y su familia en los múltiples sitios donde residieron, tiempo en el cual CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ cuidó y velo por los intereses matrimoniales, cuido de su familia, les proveía estabilidad tanto económica como afectiva, tanto a sus hijos como a su cónyuge, brindándole amor, respeto, cariño, cuido, cumpliendo fielmente los deberes inherentes al matrimonio hasta el momento que la cónyuge NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI lo abandonó, siendo ella quien dejó el hogar como lo expresa en la demanda, incumpliendo sus deberes matrimoniales, descuidando su hogar y su familia, dándose una vida de lujos empezó con malos tratos en contra de su esposo, ofendiéndolo, negándole amor y cuidado hasta que decidió libremente abandonarlo.
Manifestó que es falso que CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, hubiese incurrido en algún momento en una conducta agresiva, ofensiva y amenazante en contra de su cónyuge NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, dado que el cónyuge es un excelente ciudadano, reconocido por la sociedad como un buen hombre, respetuoso, amable, solidario y comprometido con su familia; alega que bajo ningún concepto su representado llegó a ofender a su esposa NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, faltarle el respeto y mucho menos incurrir en amenazas, correrla de su domicilio conyugal “Hacienda La Trinidad”.
Aduce que al momento de la separación, es la cónyuge NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, quien voluntariamente decide irse del lugar, sitio donde el cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ tiene su negocio y fuente de ingresos, donde obligatoriamente debe vivir para estar al cuido del mismo, ya que ha sido el encargado de su manejo, porque la cónyuge nunca manifestó interés sobre el mismo, simplemente obtenía ganancias y estabilidad económica por su condición jurídica de cónyuge, del que se ha beneficiado desde el momento del matrimonio, inventando tales mentiras que afectan y perjudican el prestigio y honor de su representado, con la única intención de perjudicarlo, con un interés simplemente económico.
Manifestó que la doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de exceso, que se trata de “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario…”; argumenta que la violencia debe ser grave, pues sólo así se imposibilita la vida en común. Afirmó que Dominice dice respecto a la sevicia “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido del maltrato constante y habitual”. Que la injuria según Dominice es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso. Aduce que en vista de lo anterior, es insuficiente para alegar dicha causal, expresar únicamente que tenía miedo de su seguridad, cuando bajo ningún concepto existió por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, ofensas ni mucho menos agresiones en contra de su esposa NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI. Alegó que por el contrario fue la cónyuge la que incurrió en actos contrarios al de una esposa, como lo fue la falta de atención, amor, ayuda mutua, cariño frente a su esposo, falta de contribución en el patrimonio debido a la edad avanzada del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, recibiendo de su cónyuge sólo desprecio hasta el día en que libremente decidió irse del hogar dejándolo sólo.
DE LA RECONVENCIÓN:
Propuso reconvención a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 in fine, en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, en contra de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, para que conviniese o en su defecto fuere condenada mediante sentencia por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil.
Manifestó que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI fue quien incurrió en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario”, por haber sido ella quien libre y voluntariamente dejó el hogar familiar, dejando de cumplir sus deberes como cónyuge para con el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, teniendo una actitud deshonesta, intolerante, irrespetuosa, poco amorosa frente a su cónyuge, dejando de proveerle el apoyo tanto moral como económico necesario en el matrimonio; alegó que fue ella quien durante la unión matrimonial jamás se preocupó por la estabilidad de la relación, buscando sólo el beneficio y estabilidad económica que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ le ofrecía, dilapidando inclusive bienes de la comunidad conyugal.
Expone que es la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI quien decide sin razón justificada, cumplir como esposa, dejando de brindar principalmente el apoyo, ayuda mutua y socorro frente a su cónyuge, inclusive en momentos de enfermedad debido a la edad de CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ; alegó que no existía por parte de la cónyuge comprensión o sentimiento de preocupación.
Argumentó que es prueba que ha sido la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI quien abandonó el hogar, cuando ella indica en el libelo de la demanda que siempre su esposo la llevó a vivir junto con sus hijos incluso hasta el exterior y que ella fue quien decidió irse del hogar, siendo ella quien dejó de tolerar y compartir con su esposo quien siempre llevó la familia consigo a sus distintos domicilios cuidándola como unidad, proveyéndole de la mejor situación económica y principalmente de amor y cariño. Alega que fue debido al trabajo de la ganadería ejercida por el cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, que debían realizar cambios constantes de vivienda por seguridad de la familia, y como todo trabajo existen días de viaje a otros lugares, del cual la cónyuge se beneficia, por lo que no estar diariamente no constituye bajo ningún aspecto abandono.
Alega que es la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI quien emprendió actos contrarios a la buena esposa, discusiones constantes por motivos injustificados, malos tratos, ofensas por su edad, falta de atención como pareja, falta de ayuda, siendo ella quien libremente lo abandonó sin motivo, dejándolo sólo en el hogar, manifestando desde ese momento su única intención económica. Expuso que ella siempre se ha dedicado a gozar del patrimonio que con tanto esfuerzo ha conformado el cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ para su familia, dado que NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI no ejerce la ganadería, actividad por la que jamás se ha interesado, obteniendo beneficios únicamente por su condición de cónyuge, gozando siempre de los mejores lujos, viajes, casa y automóviles, siendo ella la que incurrió en el abandono de su esposo, teniendo frente a él una actitud irrespetuosa y agresiva.
Solicitó que la reconvención fuese declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, declarando con lugar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, esgrimida en la reconvención.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:
El abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, co-apoderado judicial de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Expuso que por instrucciones propias de su mandante rechazaba, negaba y contradecía de manera general, los hechos invocados en escrito de reconvención a la demanda, por ser falsos y no corresponderse con la verdad; asimismo rechazó negó y contradijo el derecho alegado, por considerar que no se corresponde a la realidad jurídico material de la presente causa.
Manifestó que por instrucciones propias de su mandante rechazaba, negaba y contradecía que haya sido la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, la que hubiese incumplido sus deberes matrimoniales y haya descuidado su hogar y familia; asimismo rechazó negó y contradijo que haya sido la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI quien hubiese abandonado a su cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, es decir, la que hubiese incurrido en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Afirmó que por instrucciones propias de su mandante, rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, hubiese tenido frente a su cónyuge una conducta deshonesta, intolerante, irrespetuosa y poco amorosa, asimismo que hubiese dejado de brindar el apoyo, socorro y ayuda mutua, tanto a nivel moral como económico en el matrimonio.
Adujo que por instrucciones propias de su mandante rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, hubiese emprendido frente a su esposo actos contrarios a una buena esposa, tales como discusiones, malos tratos, ofensas y falta de atención como pareja.
Expuso que por instrucciones propias de su mandante rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, hubiese emprendido frente a su esposo actitudes irrespetuosas y agresivas.
Solicitó que por lo expuesto anteriormente, la reconvención propuesta resultaba contraria a la verdad siendo la misma temeraria.
Alegó que resultaba poco práctico y contrario al principio de económica procesal que al día de hoy ambos cónyuges manifiesten su voluntad de divorcio contencioso tanto en la demanda y respectiva reconvención o mutua petición, paradójicamente ante la posibilidad de disolver el vinculo conyugal conforme a las novedosas corrientes doctrinales y línea jurisprudencial que proporcionan y facilitan a los cónyuges la disolución del vinculo matrimonial de forma expedita, sin dilaciones indebidas y menos traumáticas, como ocurre en el llamado divorcio solución.
Expuso que era evidente en el caso de autos por la pretensión contenida en la demanda y correspondiente reconvención, que ambos cónyuges requieren y aspiran la disolución del vínculo conyugal, que bien pudo perfeccionarse con el divorcio de mutuo acuerdo por ruptura prolongada de la vida en común (185-A).
Alegó que si se toma en consideración el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el expediente N° 16-479, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA DE RONDÓN, en el cual se señala que las causas para intentar el divorcio no sólo son las que establece el artículo 185 del Código Civil, ya que cualquier otra causa fuera de las mencionadas en dicho artículo puede ser alegada, dejan claro la evolución del derecho venezolano en materia de divorcio, que tiende a facilitar la disolución del vínculo matrimonial. Afirmó que es evidente que en el caso de autos, los esposos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI tienen más de cinco (5) años separados de hecho independientemente de la causa de dicha separación, existiendo indefectiblemente entre ambos la pérdida del affectio maritalis e incompatibilidad de caracteres, estando la relación irremediablemente rota, con lo cual alega que negar el divorcio iría irrefutablemente en contra de las nuevas líneas jurisprudenciales sobre la materia, razón por la cual con solicitó en aplicación a las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencias fuesen declarado de forma expedita el divorcio en la presente causa.
Finalmente solicitó fuese declarado EL DIVORCIO de los esposos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI.
Ambas partes consignaron escritos de informes, en los que ratifican todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto es sus escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, razón por la que se hace redundante su trascripción, argumentos que aquí se dan por reproducidos.
Llegada la oportunidad de presentar informes en la presente causa, el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, presentó escrito de informes en los que fundamentó su apelación por los siguientes motivos:
Aduce que el fallo apelado omitió pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas por el demandado reconviniente y admitidas por el tribunal, infringiendo así el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, donde el juez debe expresar su criterio respecto a ellas.
Alegó que el demandado promovió el valor probatorio del inventario de bienes de La finca La Trinidad, practicada por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto desde el folio 1 al 144 del cuaderno de medidas del expediente. Afirmó que de esa prueba se evidencia a favor de su mandante ha sido un hombre trabajador, buen padre de familia, donde su cónyuge ha gozado de todos los beneficios, teniendo calidad de vida, por lo que mal puede invocarse el abandono voluntario por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, cuyo análisis dice habría influido de manera determinante en la sentencia definitiva.
Adujo que promovió en el ordinal tercero del escrito de promoción de pruebas, las copias certificadas sacadas del expediente N° 3401, referentes al procedimiento de divorcio llevado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto en los folios 9 al 50 del cuaderno de fraude procesal, que a su decir, indica una conducta procesal desleal sancionable por mandato de los artículos 14 y 170 del Código de procedimiento Civil, por parte de la demandante reconvenida, dilatando el proceso y generando costos innecesarios.
Expuso que del fallo apelado no se observa pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios anteriormente indicados, incurriendo en silencio de prueba el juzgado de la causa.
Argumentó que las declaraciones de los testigos Alejandro de Jesús Prada Ramírez, Yaneth Carolina Pulgar León y Juan Carlos Hevia Jaimes fueron valoradas aplicando erróneamente el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, que se refiere al amigo íntimo. De igual forma argumentó que el ciudadano Marlon Eduardo Guillen Vargas fue valorado erróneamente como testigo referencial.
Adujo que la apelación contra el fallo a quo se fundamenta en haber declarado el divorcio de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidemdum, siendo evidente que el a quo no decidió en aplicación del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 5to, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva.
Alegó que no puede haber condenatoria en costas, toda vez que al haber sido declarada la disolución del matrimonio de oficio, no procede tal condenatoria por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
Solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado que un nuevo tribunal dicte nueva decisión.
El abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, co-apoderado judicial de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Expuso que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de jurisdicción; que está determinado por el vencimiento, el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Alegó que el juzgado en primer grado de jurisdicción, a cargo de la juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, declaró acertadamente en apego a derecho y a los nuevos criterios jurisprudenciales, con lugar la demanda y con lugar la reconvención en atención a los modernos criterios jurisprudenciales que regulan la institución del divorcio y que determinan la prohibición de mantener unidos en matrimonio a personas que no constituyen en sí mismo un núcleo familiar como en principio debe ser el matrimonio.
Expuso que indudablemente en el caso bajo análisis es evidente que existe el deseo de ambas partes en disolver el vínculo conyugal, tanto en la pretensión de la demanda, como en la pretensión de la reconvención planteada, siendo por consiguiente la decisión dictada por el tribunal de la causa totalmente ajustada a derecho, con lo cual solicita a esta instancia sea confirmada en su totalidad.
Alegó que el preponderante thema decidemdun, que no es otra cosa, que la controversia jurídica sometida a decisión de los jueces, queda circunscrita a los términos de la demanda, de la reconvención y respectivas contestaciones, razón por la que el sentenciador sólo puede avocarse a decidir las cuestiones que hayan sido planteadas en dichos actos, aplicando así el derecho a los hechos alegados. Expuso que la primigenia demanda de divorcio fue planteada en atención a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y la reconvención fue interpuesta en atención al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por “abandono voluntario”, lo que constituye en sí mismo los fundamentales hechos controvertidos.
Adujo que constituye un hecho no controvertido que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, según consta de copia del acta de matrimonio corriente en el presente expediente y que también constituye un hecho no controvertido que para el año 2016 cuando fue interpuesta la demanda, ya tenían más de ocho (8) años separados sin cohabitación mutua; argumentó que lo más resaltante es que ambas partes manifiestan su deseo de disolver el vínculo conyugal, con lo cual considera que disuelto el mismo en la decisión que aquí se conoce en apelación, hace que la apelación interpuesta sea inoficiosa y contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de procedimiento Civil.
Alegó que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil y ante los nuevos criterios jurisprudenciales que prohíben mantener el vinculo conyugal de un matrimonio irremediablemente roto por evidente incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, es deber institucional del juzgador ratificar la decisión dictada por el juzgado de la causa.
Aduce que el juzgado de la causa dictó decisión con fundamentos jurisprudenciales y con arreglo a la equidad, en vista que ambas partes manifestaron su deseo de disolver el vínculo conyugal, con lo cual afirmó que disuelto el mismo en la decisión que aquí se conoce en apelación, hace que la apelación interpuesta sea inoficiosa y contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de procedimiento Civil.
Solicitó que fuese confirmada la decisión apelada con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
La decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 5 de diciembre del 2019 y que aquí se conoce en apelación, fue motivada como sigue a continuación:
“En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. Las disposiciones que regulan la materia son de orden público y, en consecuencia, no pueden relajarse ni modificarse por los particulares y tampoco pueden ser objeto de convenio entre éstos. El artículo 185 del Código Civil contempla las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente.
La parte demandante reconvenida fundamentó la acción de divorcio en las causales de abandono voluntario y de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en los ordinales 1° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el demandado reconviniente fundamentó la reconvención por divorcio en la causal prevista en el ordinal 2° de la precitada norma, es decir, en el abandono voluntario.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omisis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En cuanto al abandono voluntario, debe precisarse la opinión de distintos autores patrios en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 184 al 196, los cuales expresan lo siguiente:
1.- Abandono Voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…
“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).
“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).
(CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109,113,114).
Así las cosas, a tenor de la doctrina citada, se puede afirmar que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, debe quedar demostrado el abandono grave lo cual se infiere cuando dicha actitud es definitivamente adoptada por uno de los cónyuges, de forma intencional e injustificada hacia el otro.
En cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° de la precitada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, estableció en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:
Dispone el delatado Artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:
…Omissis…
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)
De la decisión parcialmente transcrita se infiere que para que se configure la causal de injuria grave, no se requiere que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se realicen de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno solo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la demanda de divorcio.
Ahora bien, en el caso de autos no quedó demostrado del acervo probatorio las sevicias e injurias que la demandante le atribuye al demandado al interponer la demanda de divorcio. Así se establece.
No obstante, aprecia esta sentenciadora que tanto la demandante como el demandado plantearon como petición el divorcio, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario la cual se imputan mutuamente para sustentar tanto la demandada principal como la pretensión reconvencional, de lo cual puede inferirse que los cónyuges no cohabitan juntos tal como efectivamente quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, lo que evidentemente constituye un incumplimiento voluntario y grave de uno de los deberes del matrimonio previstos en el artículo 137 del Código Civil, concerniente a la obligación de vivir juntos.
Ante la realidad señalada y no habiendo quedado evidenciado cual de los dos cónyuges fue el causante de dicha separación considera esta sentenciadora necesario acoger la doctrina del divorcio solución sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), tesis que es recogida en la decisión N° 693 proferida por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, al expresar lo siguiente:
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
…Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…Omissis…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
(Exp. N° 12-1163)
Conforme a lo expuesto al haber interpuesto la parte actora la demanda de divorcio con fundamento en el abandono voluntario del cónyuge demandado, quien a su vez la reconvino imputándole el abandono voluntario de su parte, resulta evidente que los cónyuges Nelly Elvira Moncada Pérez y Carlos Eduardo Pardi Plaz, se encuentran separados, es decir que no hacen vida en común, lo cual constituye tal como antes se estableció un incumplimiento a uno de los deberes conyugales previstos en el artículo 137 del Código Civil, que a su vez configura la aludida causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que sirve de sustento tanto a la pretensión principal como a la reconvencional, y en definitiva denota que el vínculo matrimonial que los unió inicialmente se encuentra roto, y que es su voluntad obtener la disolución de dicho vinculo, por lo que ante esta circunstancia la única solución posible es el divorcio, además de que tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario privilegiar los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como al desarrollo integral de las personas, pues conservar un matrimonio desavenido como el existente entre las partes en esta causa en definitiva resulta contrario a tales derechos, y por tanto resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la demandante con fundamento en la causal de abandono voluntario, así como la pretensión reconvencional propuesta por el demandado por la misma causal. En consecuencia, debe declararse disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos Nelly Elvira Moncada Pérez y Carlos Eduardo Pardi Plaz el 10 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio del Estado Táchira, según consta del acta N° 258. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Nelly Elvira Moncada Pérez contra el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Igualmente, DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado contra la demandante por divorcio con fundamento en la precitada causal de abandono voluntario. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos Nelly Elvira Moncada Pérez y Carlos Eduardo Pardi Plaz, el 10 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio del estado Táchira, según consta del acta N° 258.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda al demandado reconviniente. Asimismo, se condena en costas de la reconvención a la demandante reconvenida.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes diciembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante reconvenida procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 17 de la primera pieza del expediente, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 258 expedida por la primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, hoy Parroquia, del antes Distrito San Cristóbal hoy Municipio del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día el 10 de julio de 1981, el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI.
1.1-) Desde el folio 21 al 26 de la primera pieza del expediente, corre copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria PEYPE C.A, inscrito por ante del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el N° 24, Tomo 19-A, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente. Sin embargo deja establecido que dicho instrumento fue objeto de valoración por la ciudadana juez de la causa, a los fines de decretar la medida de inventario judicial sobre bienes de la comunidad de gananciales del matrimonio existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI.
1.2-) Desde el folios 28 al 30 de la primera pieza del expediente, corre copia simple de acta de asamblea ordinaria de las accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuaria PEYPE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente. Sin embargo deja claramente establecido que dicho instrumento fue objeto de valoración por la ciudadana juez de la causa, a los fines de decretar medidas preventivas sobre bienes de la comunidad de gananciales del matrimonio existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI.
1.3-) Desde el folios 31 al 35 de la primera pieza del expediente, corre copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuaria PEYPE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente. Sin embargo deja claramente establecido que dicho instrumento fue objeto de valoración por la ciudadana juez de la causa, a los fines de decretar medidas preventivas sobre bienes de la comunidad de gananciales del matrimonio existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI.
1.4-) Desde el folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 74, Tomo Uno, Protocolo Primero, Folios 165 al 167, segundo trimestre, mediante el cual fue adquirido el Fundo Agropecuario Hacienda La Trinidad, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente. Sin embargo deja claramente establecido que dicho instrumento fue objeto de valoración por la ciudadana juez de la causa, a los fines de decretar medidas preventivas sobre bienes de la comunidad de gananciales del matrimonio existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI.
1.5-) Desde el folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente, corre informe de preparación de contador público y balance general de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuaria PEYPE, C.A. el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, dirigido a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, es decir, las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
1.6-) Al folio 45 de la primera pieza del expediente, corre copia del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de agosto de 2008, correspondiente al vehículo distinguido con la placa: 77DGBF a nombre de Inversiones Agropecuaria PEYPE, C.A., el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, dirigido a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, es decir, las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
1.7-) A los folios 46 y 47 de la primera pieza del expediente, corre constancia de certificación de datos de vehículo por placas expedida por el Instituto de Transporte Terrestre, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, dirigido a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, es decir, las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
1.8-) Desde el folio 48 al 56 de la primera pieza del expediente, corre copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Desarrollos Ciento Once, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el N° 59, Tomo A-12, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia, el tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente. Sin embargo deja establecido que dicho instrumento fue objeto de valoración por la ciudadana juez de la causa, a los fines de decretar la medida de inventario judicial sobre bienes de la comunidad de gananciales del matrimonio existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI.
1.9-) Desde el folio 57 al 59 de la primera pieza del expediente, corre copia simple documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el N° 44, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, adquirieron la plena propiedad de un inmueble en el estado Nueva Esparta, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, dirigido a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, es decir, las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
1.10-) Desde el folio 60 al 62 de la primera pieza del expediente, corre copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de febrero de 2001, bajo el N° 30, folios 111 al 114, Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del año 2001, mediante el cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, adquirieron la plena propiedad de un inmueble en el estado Nueva Esparta, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, dirigido a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, es decir, las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
1.11-) Desde el folio 63 al 66 de la primera pieza del expediente, corre copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, folios 60 al 64, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, mediante el cual fue otorgado contrato de obra sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, en el Estado Nueva Esparta, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, dirigido a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, es decir, las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
1.12-) Al folio 67 de la primera pieza del expediente, corre copia simple de certificado de registro de vehículo expedido el 9 de agosto de 2010, a nombre de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, correspondiente el vehículo descrito con la placa: AB342XV, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, dirigido a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, es decir, las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
2.-) TESTIMONIALES: A los folios 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, se encuentra acta de fecha 21 de junio de 2.019, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana Luz Magaly Ortiz Duque, venezolana, mayor edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.653.758, domiciliada en la Av. Guayana, Barrio Colón, vereda 1, casa N° 3-39, San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión comerciante, la cual declaró que conoce a la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, desde hace 11 años; que no conoce al ciudadano CARLOS PARDI; que conoció a la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI quien necesitaba una vivienda y a través de su amiga la señora CATALINA MONCADA que es la madre de aquella, le pidió que le ayudara a conseguir la vivienda ya que ella tiene un familiar que tenía una inmobiliaria para esa fecha y que fue por eso que la conoció; que para la fecha que rindió su testimonio, creía que entre los ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS PARDI no existía ningún tipo de relación, porque la demandante vive sola; que para la fecha de su declaración NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS PARDI estaban casados, pero la esposa vivía sola; que la causa por la que los ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS PARDI, ya no conviven juntos es porque la señora NELLY hacia como diez años aproximadamente, le había solicitado la ayuda de la vivienda porque el señor CARLOS la había corrido de su casa y ella la ayudó a conseguir un apartamento para vivir y desde ese tiempo vive allí sola; que no conoce al señor CARLOS PARDI.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con el hecho no controvertido referido a que las partes integrantes del presente proceso de divorcio, tienen más de 10 años sin cohabitación como un matrimonio normal, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los esposos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, para la fecha de la declaración no conviven juntos por estar separados.
2.1-) A los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, se encuentra acta de fecha 21 de junio de 2.019, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana María Josefina Matos Ramírez, venezolana, quien se identificó con la cédula de identidad número V-3.793.355, domiciliada en la Urbanización Las Lomas Av. Carabobo, Parque Residencial Valle De Santiago, Quinta La Parada N° 4, San Cristóbal, estado Táchira, de profesión comerciante, la cual declaró que a la fecha de la declaración tenia conociendo a la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI de 8 a 10 años aproximadamente y conoce CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ desde esa misma época; que los conoce por amistades en común; que los ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS PARDI se separaron hace tiempo, que no viven juntos desde hacia tiempo; que para la fecha de su declaración sabía que entre NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS PARDI no existía ningún vínculo o nexo, puesto que se imagina que la razón es que ya no se entendían. Ante las repreguntas formuladas contestó que conoció al señor CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ en un paseo a los pozos azules de Lobatera; que exactamente no sabe si ha estado presente en la finca propiedad de los ciudadanos CARLOS PARDI y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, ubicada en la Tendida Sector Los Pozones del Estado Táchira, pero que en algunos otros lugares o fincas si ha compartido con ellos algunas veces.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y con el hecho no controvertido referido a que las partes integrantes del presente proceso de divorcio, tienen más de 10 años sin cohabitación como un matrimonio normal, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los esposos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, para la fecha de la declaración no conviven juntos por estar separados.
2.-) CONFESIÓN: En cuanto a la supuesta confesión judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ al momento de dar contestación a la demanda, quien aquí juzga considera prudente en primer orden, citar lo que en relación a la confesión judicial señaló el Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de mayo del 2.005, en su Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, quien se pronunció como sigue a continuación:
Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia.(Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y aquí acogida se explica por sí misma, con la cual está meridianamente claro lo que constituye la confesión judicial como medio de prueba, siendo que no toda declaración es una confesión, pues para que ello suceda es imprescindible que la misma sea espontánea y susceptible de producir consecuencias jurídicas per se, contra quien confiesa, cuestión que no sucede en esta oportunidad, por tal razón dicha declaración en modo alguno constituye alguna confesión, en consecuencia, este tribunal no la valora como confesión judicial.
3.-) INFORMES: A los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente, corre comunicación remita por la Sociedad Mercantil EMLACAB C.A. “Emporio Lácteo Casa Blanca”, en atención al oficio 0860-170 de fecha 23/05/2019, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, es decir, no está dirigida a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, por las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, resultando la misma impertinente.
La parte demandante reconvenida procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) TESTIMONIALES: A los folios 48 y 49 de la segunda pieza del expediente, se encuentra acta de fecha 8 de julio de 2.019, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Alejandro De Jesús Prada Ramírez, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.029.650, de oficio comerciante, con domicilio en la calle 7 entre Avenida 1 y 2, casa N° 1-29, parte baja de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, el cual declaró que conocía de vista y trato a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y Nelly ELVIRA MONCADA DE PARDI, desde hace más de veinte años; que por ese conocimiento sabe que ambos están casados; que sabe y le consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, es un productor ganadero de la zona de La Tendida del estado Táchira y que dicha actividad le ha generado riqueza y prosperidad para él, su esposa e hijos; que tiene conocimiento que los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y Nelly ELVIRA MONCADA DE PARDI se dejaron hace un tiempo; que sabe que el motivo de la separación es que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, se fue de la finca para otra ciudad; que tiene conocimiento porque en varias oportunidades fue de visita a la finca del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, y el mismo siempre ha estado solo en su finca; que en las conversaciones amenas que ha tenido con el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, éste siempre le ha manifestado su preocupación sobre el caso. Ante las repreguntas formuladas contestó que desde hace muchos años él y el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ han tenido una amistad.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró ser un testigo referencial además de tener interés en las resultas del juicio al contestar a la segunda repregunta que desde hace muchos años él y el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ han tenido una amistad, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa, pues lo une al demandado una amistad de años.
1.1-) A los folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, se encuentra acta de fecha 9 de julio de 2.019, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana Yaneth Carolina Pulgar León, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-11.303.254, de oficio Comerciante, con domicilio en la Tenida parte baja sector Paraíso I, calle 3 casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, la cual declaró que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI desde hacía bastante tiempo, porque sus padres trabajaron con ellos allí en la finca y en esa época tenía 9 años y desde ese tiempo los conoce; que sabe que ambos son casados y que sabe que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, es un productor ganadero de la zona de La Tendida del estado Táchira, que dicha actividad le ha generado riqueza y prosperidad para él, su esposa e hijos y que el tiempo que ellos estuvieron ahí, estuvieron económicamente bien; que sabe que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se fue de ahí de la finca y no volvió, que ellos le preguntaban la inquietud al señor quien preocupado decía no regresaba; que el motivo de la separación fue porque NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se había ido a la ciudad de Margarita, donde ellos hicieron una casa muy bonita y no regresó más; que el señor CARLOS PARDI se quedó solo ahí desde ese tiempo siempre ha estado solo en la finca; que el señor CARLOS PARDI les manifestó su preocupación y les dijo que no sabía el motivo porque ella se había ido. Ante las repreguntas formuladas contestó que el vínculo que la une con el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ es una amistad, conocido porque su papá trabajo ahí por muchos años y de ahí los conoció a los dos a la señora NELLY; que el actualmente no trabaja para el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, porque cuando ella ya tenía una cierta edad se casó, salió de ahí y se educó en el mismo pueblo cerca de la finca ahí, pero de ahí lo ve a él, que no sabe la razón por la que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se marchó de la finca, que la razón por la que dice que le consta que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI abandonó al señor CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, es porque no la volvieron a ver nunca, pues de un momento a otro no la volvieron a ver.
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró ser una testigo referencial porque parte de su conocimiento ha sido porque el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ se lo ha comentado, además demostró no tener conocimiento de los hechos, pues en su respuesta dada a la tercera repregunta manifestó no saber la causa o razón por la que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se marchó de la finca. Asimismo demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la primera repregunta que el vínculo que la une con el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ es una amistad, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa, pues la une al demandado una amistad.
1.2-) A los folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente, se encuentra acta de fecha 8 de julio de 2.019, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Marlon Eduardo Guillen Vargas, quien se identificó con la cédula de identidad número V-22.663.292, de oficio comerciante, con domicilio en la Tendida sector el Venado, Parte Baja, calle 3 casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, el cual declaró que conoce de vista a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, aproximadamente desde que tenía diecisiete años; que sabe que ambos están unidos en matrimonio; que desde que conoce al ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, es un productor de la zona, trabajador muy colaborador con el pueblo y con la familia y que siempre ha estado unido con ella hasta el momento que NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se fue, que sabe que él le había hecho una casa en la isla de Margarita y desde ahí no la volvieron a ver; que sabe que los esposos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, desde hace varios años se separaron; que efectivamente escuchó que el motivo de la separación fue que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI abandonó a su esposo, que ella no quiso volver más, que se fue a vivir a la isla de margarita en una casa que él hizo por allá y que desde ese entonces no la ha vuelto a ver; que desde ese entonces el señor CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ ha batallado solo como siempre lo ha hecho como buen labrador del campo; que en los tiempos en que era concejal en el 2014, el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, le manifestó que estaba solo, que NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI lo había abandonado, que estaba preocupado por su edad y eso le preocupaba mucho. Ante las repreguntas formuladas contestó que no le une ningún vínculo con el demandado, que solo es conocido; que el demandado le comentó sobre el abandono de su esposa porque estaban en una reunión en su finca, y se le preguntó por su esposa y que no la veían, pues entonces ahí fue cuando comentó que lo había abandonado y que se sentía preocupado de llegar a cierta edad solo; que desconoce los motivos por los que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se marchó de la Hacienda La Trinidad, porque él solamente es una persona conocida y nunca llegó hacerle ese tipo de pregunta, pues CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ solamente manifestaba que ella lo había abandonado.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues es un testigo es referencial, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos, por tanto, no tiene conocimiento directo sobre los hechos que declara, ya que como él mismo lo afirma, el conocimiento que dice tener sobre el supuesto abandono de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI frente a su esposo, es porque lo escuchó y le fue comentado directamente por parte del propio CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ.
1.3-) Al folio 56 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, se encuentra acta de fecha 10 de julio de 2.019, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Jean Carlos Hevia Jaimes, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-12.889.386, de oficio comerciante, con domicilio en la Tendida sector San Isidro, vereda 2 casa S/N, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, el cual declaró que conoce a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI desde hace más de 30 años, quienes están casados; que sabe que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ es un productor de la zona y que dicha actividad le ha generado riqueza y prosperidad a la familia; que sabe que los esposos hace años se separaron; que el motivo de la separación fue porque la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI abandonó a su esposo y se fue a vivir a la ciudad de Margarita; que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, se quedó solo ahí en la Hacienda La Trinidad desde que NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se fue para Margarita y ha estado ahí trabajando; que en algunas ocasiones cuando se encontraba con CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, éste le decía que le preocupaba que NELLY no quería volver para la Tendida para la finca. Ante las repreguntas formuladas contestó que el vínculo que lo une con el demandado es de amigos de años, amigos no íntimos pero si conocidos; que tiene entendido es que la causa por la cual la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, se marchó de la finca La Trinidad es porque se mudó para la ciudad de Margarita; que la razón por la que dice que le consta que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, abandonó al ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, es porque él iba a veces a cargarle ganado al señor CARLOS y se daba cuenta de que ella no se encontraba en la finca y CARLOS en varias ocasiones profesó la preocupación de que NELLY no habida vuelto para allá; dice que le consta que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, se fue para Margarita porque CARLOS comentó que había construido una casa en Margarita y que Nelly se había ido para allá, pero que de vez en cuando iba para la Tendida cosa que no volvió a hacer; que no estuvo presente para el momento en que supuestamente la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI abandonó al ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, porque no vive dentro de la finca, que es solamente privado de ellos; que no tiene la fecha aproximada o exacta en que supuestamente la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI abandonó al ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, pero sabe que han pasado varios años.
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró ser una testigo referencial porque parte de su conocimiento ha sido porque el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ lo profesó varias ocasiones en la finca, además demostró no tener conocimiento de los hechos, pues en su respuesta dada a la quinta repregunta manifestó no haber estado presente en el momento que supuestamente la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI abandonó al ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ. Asimismo demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la primera repregunta que el vínculo que la une con el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ es una amistad, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa, pues lo une al demandado una amistad de años.
1.4-) Al folio 57 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, se encuentra acta de fecha 10 de julio de 2.019, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Esteban Marino Sánchez García, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con la cédula de identidad número V-4.976.314, de oficio comerciante, con domicilio en la Tendida Urbanización San Luis Final, casa 2-31, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, el cual declaró que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS PARDI y NELLY MONCADA DE PARDI; que sabe que ambos son casados porque tiene algunos años de distinguirlos; que le consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ es gran productor, trabajador y luchador; que le consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI se separaron hace unos años; que ellos hicieron su casa en Margarita y ella se fue para allá a vivir, que le consta porque CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ se lo comentaba; que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ vive ahí en la finca solo trabajando; que el señor CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ se le acercó y le comentó conversando una vez en los corrales allá en la finca, que él estaba solo y que la señora lo había dejado. Ante las repreguntas formuladas contestó que no lo une ningún vínculo con el demandado; que la causa por la cual la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, se marchó de la finca La Trinidad fue por problemas que tuvieron ellos los dos; que no sabe los motivos por lo que supuestamente la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI abandonó al ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, que los pueden saber ellos dos; que NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI lo abandonó porque CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ se lo ha comentado en conversaciones allá en la vaquera; que le consta que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, se fue para Margarita porque el demandado se lo ha contado en conversaciones allí en la Tendida donde se han encontrado; que no estuvo presente para el momento en que supuestamente la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI abandonó al ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, ni recuerda la fecha en que supuestamente eso sucedió.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues es un testigo es referencial, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos controvertidos, por tanto, no tiene conocimiento directo sobre los hechos que declara, ya que como él mismo lo afirma, el conocimiento que dice tener sobre el supuesto abandono de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI frente a su esposo, es porque lo escuchó y le fue comentado directamente por parte del propio CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ.
2.-) DOCUMENTALES: Desde el folio 1 al 144 del cuaderno de medidas, corre inventario judicial de bienes, practicado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en la Finca la Trinidad, ubicada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, por cuanto el aludido inventario judicial de bienes, practicado como medida preventiva, no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, es decir, no está dirigida a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, por las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, resultando la misma impertinente.
2.1-) Desde el folio 9 al 50 del cuaderno de fraude procesal, corre copia certificada del expediente número 3401-17, relativa al proceso de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (185-A), llevado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, la cual no la aprecia ni valora el tribunal, toda vez que haciendo uso de la notoriedad judicial, se observa del cuaderno de fraude vía incidental, que por decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 7175 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, éste declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ; asimismo declaró la litispendencia y en consecuencia la extinción del proceso de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que conoció inicialmente el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en el Expediente N° 3401-2017 de la nomenclatura de dicho Juzgado, por existir la figura procesal de litispendencia, por tanto, al estar extinguido el proceso contenido en el Expediente N° 3401-2017 por litispendencia, dicho proceso no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, es decir, no está dirigido a demostrar los alegatos de las partes para la disolución del vínculo matrimonial, por las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, resultando la misma impertinente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró como particular PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario. Igualmente CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado contra la demandante, por divorcio con fundamento en la precitada causal de abandono voluntario, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, el 10 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, según Acta N° 258. Declaró como particular SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez firme la decisión, el registro de la sentencia en los respectivos registros civiles a los fines legales consiguientes y como particular TERCERO: Condenó en costas a ambas partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, pretende como petitorio de su apelación, la anulación de la decisión firme dictada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la consiguiente reposición de la causa, al estado que otro tribunal dicte nueva decisión, previo a nuevo examen da la totalidad del acervo probatorio, sin excluir medio de prueba alguno, en atención a la omisión de valoración y pronunciamiento por parte del juzgado de la causa, respecto al inventario judicial de bienes, practicado en la Finca la Trinidad, ubicada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira y respecto a la copia certificada del expediente número 3401-17, relativa al proceso de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (185-A), llevado por el mismo Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, concluyendo acertadamente que el juzgado de la causa, incurrió en silencio de prueba en contravención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez examinados ambos medios probatorios, quienes aquí Juzgamos, no les concedemos valor probatorio alguno frente al thema decidemdum, en vista que de ellos no emana prueba alguna que contribuya en forma directa a la dilucidación de los hechos controvertidos en este proceso, es decir, los alegatos de las partes en la demanda y reconvención, para la disolución del vínculo matrimonial, por las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En el anterior orden de ideas, es oportuno advertir que la reposición debe perseguir un fin útil, en consonancia a los principios de la estabilidad de los procesos y economía procesal, de lo contrario se lesionarían dichos principios, pues debe evitarse la nulidad y reposición con base a estos principios, donde el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como está preceptuado desde artículo 206 al 214 del Código Procesal Civil, por tanto, la sola existencia de un vicio procesal (silencio de pruebas), no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, así lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril del 2.000, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, quien se pronunció como sigue a continuación:
“En efecto, la parte final del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:
“La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”.

Esta norma impone al Juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegurando así una apropiada actuación del principio de economía procesal, realizando así, la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada.
Así, es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.
Por tanto y como precedentemente se indicó, en el caso bajo estudio el sentenciador superior, en vez de reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte sentencia en base a lo expuesto en su fallo, debió conocer y decidir sobre el fondo del litigio posterior al pronunciamiento de la legitimidad de la parte accionante.
Por consiguiente, aprecia esta Sala que con tal proceder infringe el Juzgado Superior el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente por indebida reposición, infringiendo así los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la procedencia de la presente denuncia analizada, y así se declarará en el dispositivo de este fallo, ordenándose al ad-quem dictar sentencia definitiva en el presente caso. Así se establece.(Subrayado del Tribunal).

Ante el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por quienes aquí juzgamos, donde el Máximo Tribunal determinó que la reposición de los juicios debe ocurrir excepcionalmente y en vista que en el presente proceso, aún y cuando el juzgado a quo, en primer grado de jurisdicción incurrió en silencio de prueba, una vez examinados ambos medios probatorios en esta instancia, no se les concedió valor probatorio alguno frente al thema decidemdum como ya se explicó, no siendo viable para esta alzada dejar en suspenso el juicio, so pretexto de ser insuficiente el mérito de autos para absolver o condenar por falta de elementos probatorios para decidir, pues lo contrario constituiría el vicio de absolución de la instancia, en consecuencia, resulta forzoso para quienes aquí juzgamos declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado que se dicte nueva decisión. Así se decide.
Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, advertimos que los hechos controvertidos lo constituyen el abandono voluntario que ambos cónyuges atribuyen el uno frente al otro, tanto en la demanda como en la reconvención, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI atribuye a su cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, con fundamento en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil.
De las actas procesales, se observa que no existe prueba alguna que demuestre el alegato de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI atribuye a su cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, con fundamento en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, por tanto, al no demostrar dicho alegato, incumplió con su deber de probar tal afirmación en contravención al artículo 1.354 del Código Civil y al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determinan la carga de la prueba, en consecuencia es obligante para quienes aquí juzgamos, declarar sin lugar la pretensión de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como fue planteado en la demanda. Así se decide.
Como ya se indicó up supra, el principal hecho controvertido en la presente causa, lo constituye el abandono voluntario que ambos cónyuges se atribuyen recíprocamente, tanto en la demanda como en la reconvención, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil; ahora bien, nuestro Máximo Tribunal define claramente lo que debe entenderse por abandono voluntario, como rotundamente lo dejó sentado en decisión de fecha 18 de diciembre del 2.003, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, quien se pronunció como sigue a continuación:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia citada deja despejada cualquier duda, referente a lo que debe entenderse como abandono voluntario a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, ya que no constituye en sí mismo abandono voluntario, el hecho que ambos cónyuges vivan en lugares diferentes, ya que puede haber abandono voluntario de uno de los cónyuges, aún viviendo bajo el mismo techo, pues para que se configure el supuesto de hecho previsto en la ley sustantiva, es menester que exista incumplimiento injustificado de uno de los cónyuges frente al otro, de sus deberes fundamentales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, debiendo ser dicho abandono, grave, intencional e injustificado; ahora bien, en el caso bajo análisis, ambas partes admiten que existe abandono voluntario, sin embargo, no coinciden quien dejo de cumplir injustificadamente sus deberes conyugales frente al otro, pues ambos se señalan mutuamente culpándose de tal conducta. A los fines de demostrar el medular alegato de ambas partes, la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, trajo al proceso a las ciudadanas Luz Magaly Ortiz Duque y María Josefina Matos Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V-5.653.758, V-3.793.355 respectivamente, quienes fueron concordantes en sus deposiciones, al indicar que los esposos CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, para la fecha de sus declaraciones no conviven juntos por estar separados, hecho no controvertido, pues como ya se indicó ambas partes mutuamente indican que el otro incurrió en abandono voluntario, teniendo ya para la presente fecha más de 10 años sin cohabitación como un matrimonio normal. Por su parte y con el mismo fin, el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, trajo al proceso como testigos a los ciudadanos Alejandro De Jesús Prada Ramírez, Yaneth Carolina Pulgar León, Marlon Eduardo Guillen Vargas, Jean Carlos Hevia Jaimes y Esteban Marino Sánchez García, titulares de las cédulas de identidad números V-9.029.650, V-11.303.254, V-22.663.292, V-12.889.386 y V-4.976.314 respectivamente, a quienes no se les dio valor probatorio alguno, tal y como se observa up supra, pues los mencionados ciudadanos, afirman en su mayoría, que fue la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI quien se apartó de su esposo, sin embargo, entienden al abandono voluntario como separación del lugar de residencia y no como nuestro Máximo Tribunal lo define, es decir, el incumplimiento los deberes fundamentales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio como ya se explicó, ya que el hecho de vivir en sitios diferentes, no puede considerarse en sí mismo abandono voluntario. Por lo anteriormente expuesto, está alzada deja claramente establecido, que en el caso bajo análisis, no constituye un hecho controvertido, el hecho que existe abandono voluntario por más de 10 años entre los cónyuges ante la ausencia de cumplimiento de sus deberes fundamentales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, sin embargo, si constituye un hecho controvertido, quien fue el cónyuge que dio origen a la causal abandono voluntario a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, pues del acervo probatorio no quedó probado el elemento intencional de la aludida causal a favor o en contra de alguno de los cónyuges. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, adujo que la apelación contra el fallo a quo se fundamentó en la declaratoria de un divorcio de oficio, por una situación que a su decir no formaba parte del Thema Decidemdum, afirmando que el a quo, no decidió en aplicación del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 5to, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva. En atención a la referida denuncia, quienes aquí juzgamos a los fines de resolver, citar lo que constituye la incongruencia del fallo según el Tribunal Supremo de Justicia, cuando la decisión no se dicta de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en tal sentido, en decisión dictada en fecha 1 de junio del 2.000, en la Sala de Casación Civil, el Magistrado Franklin Arrieche, se pronunció como sigue a continuación:
“Para resolver, la Sala observa:
Cuando la ley estatuye que la decisión debe dictarse con “arreglo a la acción deducida y a la excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe expresar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base de la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse el vicio de incongruencia del fallo, que puesta en relación con las dos reglas que emergen consecuentes en esta materia, puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido; o a la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por este tribunal es diáfana al definir el vicio de incongruencia, ahora bien, en el presente proceso una de las causales fundamento de la pretensión de divorcio tanto en la demanda como en la reconvención, la constituye el “abandono voluntario” con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, es así que del dispositivo del fallo que aquí conocemos en apelación, vemos que juzgado a quo posterior a la motivación del fallo, en su parte dispositiva, al particular PRIMERO declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario e igualmente, CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado contra la demandante por divorcio, con fundamento en la precitada causal de abandono voluntario, en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, el 10 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, según Acta N° 258; evidentemente no podemos avalar el argumento referido a que la decisión que aquí se conoce en apelación esté infecta del vicio de incongruencia positiva, pues fue dictada con arreglo a la pretensión de ambas partes (divorcio por abandono voluntario), ya que por disposición del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 5to, en ningún caso pueda absolverse de la instancia, más aun si observamos que el dispositivo del fallo es claro y preciso, con lo que queda descartado que la controversia se mantenga en el futuro a la espera de nuevos elementos probatorios, pues bajo ningún aspecto se mantiene abierta la polémica entre las partes, con lo cual no es dable para este tribunal declarar viable el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
Cabe resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un extenso análisis sobre lo que los juzgados de instancia deben tener presentes al momento de dictar decisiones cuando los justiciables pretendan la disolución del vinculo matrimonial a través del divorcio, es así que en decisión dictada en fecha 2 de junio del 2.015, en la vinculante Sala Constitucional, por intermedio de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la máxima Sala se pronunció como sigue a continuación:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
….Omisis….
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última
……Omisis…..
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
….omisis ….
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
…omisis….
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
….Omisis….
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (Subrayado del Tribunal).
Ante las vinculantes observaciones dictaminadas por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en la decisión citada y en vista que en el caso bajo análisis, no constituye un hecho controvertido que existe abandono voluntario por más de 10 años entre los cónyuges ante la ausencia de cumplimiento de sus deberes fundamentales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, constituyendo efectivamente un hecho controvertido la indeterminación del cónyuge que dio origen a la materializada causal abandono voluntario a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, por ausencia de prueba del elemento intencional de la aludida causal a favor o en contra de alguno de los cónyuges, es por lo que este tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial citado, observa que tácitamente existe entre los cónyuges mutuo consentimiento para que se disuelva el vinculo matrimonial que los une, pues es evidente que ambos pretenden el divorcio tanto en la demanda como en la reconvención planteada, resultando absurdo declarar sin lugar el divorcio, en contravención al constitucional derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los litigantes ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, quienes al día de hoy están separados por más de 10 años, configurándose así el abandono voluntario reciproco, con idénticas pretensiones de divorcio tanto en la demanda como en la reconvención o mutua petición, resultando forzoso y obligante para este tribunal, en apego a la prohibición de ley de absolver de la instancia, declarar CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario. Igualmente declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado contra la demandante, por divorcio con fundamento en la precitada causal de abandono voluntario, quedando consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, el 10 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, según Acta N° 258. Así se decide.
La representación Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, alegó como fundamento de su apelación, que no puede haber condenatoria en costas, toda vez que al haber sido declarada la disolución del matrimonio de oficio, no procede tal condenatoria, por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes. Ahora bien, si bien es cierto fue declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común como ya se explicó y a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas de la que fueron objeto las partes por el juzgado a quo, este tribunal de alzada realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ no resultó totalmente vencido, en consecuencia, no es procedente su condenatoria en costas en primera instancia de conocimiento, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas en primer grado de jurisdicción de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, en vista que dicha ciudadana no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que aquí se conoce en segundo grado de jurisdicción, ni se adhirió a la apelación de ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, su condenatoria en costas por el a quo quedó firme, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo que las pretensiones contenidas en presente apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, no fueron satisfechas en su totalidad, es por lo que la APELACIÓN SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta Instancia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En el presente caso, la apelación ha sido declarada parcialmente con lugar, en razón que prosperó la apelación respecto a la condenatoria en costas por parte del juzgado a quo, en consecuencia, no es procedente la condenatoria en costas de la parte apelante en esta Instancia, conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario quedando consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, el 10 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del antes denominado Municipio La Concordia, según Acta N° 258.

TERCERO: No hay Condenatoria en consta de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay vencimiento total, por cuanto prosperó la demanda por una sola de las causales invocadas.
CUARTO: En cuanto a la RECONVENCIÓN propuesta el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ contra la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, por divorcio con fundamento en la precitada causal de abandono voluntario, fue declarada con lugar por el juzgado a quo y fue condenada en costas la parte demandante reconvenida, dicha decisión no fue recurrida por la parte demandante reconvenida, por lo que quedó firme con autoridad de cosa juzgada, no correspondiéndole a este tribunal realizar ningún otro pronunciamiento al respecto.
QUINTO: En relación a las costas del recurso establecidas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no proceden por cuanto el mismo prosperó parcialmente,
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez firme la decisión, se ordena el registro de la sentencia en los respectivos registros civiles a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Queda así MODIFICADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5 de diciembre de 2019.
Publíquese, regístrese, NOTÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

FABIO OCHOA ARROYAVE
Juez

ANTONIO MAZUERA ARIAS. DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS
Juez Asociado-Ponente. Juez Asociado.

Flor María Aguilera Alzurú
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Flor María Aguilera Alzurú.
Secretaria
Exp. 7802