TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. FUNCION DE GUARDIA. San Cristóbal, quince (15) de septiembre de dos mil veinte.
210° y 161°
SOLICITUD N° 44-2020
SOLICITANTE: La ciudadana: ROSAMARY PROL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.874, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.306, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación en defensa de sus derechos e intereses.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de septiembre de 2020, fue presentada por ante este Tribunal en función de guardia, la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de dos (02) folios útiles y los recaudos anexos en doce (12) folios útiles, incoada por la abogada ROSAMARY PROL ZAMBRANO, quien invocó para la tramitación y evacuación del presente asunto la Resolución N° 0006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asegura la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley, como lo es el aquí planteado, para poder cumplir con el deber tributario alegado por la solicitante. En tal virtud, solicitó la habilitación del tiempo que sea necesario dada la actual contingencia, para que se le declare como la Única y Universal Heredera de la causante FELIDA JOSEFA ZAMBRANO DE PROL, quien falleció ab intesto el día 03 de marzo de 2020, conforme se evidencia del Acta de Defunción N° 174 de fecha 04 de marzo de 2020, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, a cuyos efectos consignó los recaudos que rielan del folio 3 al 14.
Al folio 15, riela auto de fecha 09 de septiembre de 2020, mediante el cual, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario, cumpliendo función de guardia, luego de haber revisado minuciosamente el contenido de la presente solicitud y a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos previstos en la Resolución N° 0006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa autorización de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, admite la solicitud y ordena recibir la declaración de los testigos.

Del folio 16 al 19, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos presentados.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas a los solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 174 de fecha 04 de marzo de 2020, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, de la cual se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2020, falleció FELIDA JOSEFA ZAMBRANO DE PROL, constando en sus datos familiares que era casada con el ciudadano JUAN PROL PRIETO (fallecido) y dejó una hija de nombre ROSAMARY PROL ZAMBRANO. (Folios 3 y 4).

2) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 704, expedida en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana ROSAMARY, de la misma se evidencia que es hija de JUAN PROL PRIETO y de FELIDA JOSEFA ZAMBRANO DE PROL. (Folio 06).

3) COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 78, de fecha 09 de abril de 2017, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira: De la cual se evidencia que en fecha 08 de abril de 2017, falleció JUAN PROL PRIETO, consta en sus datos familiares que dejó como esposa a la aquí causante FELIDA JOSEFA ZAMBRANO DE PROL y una hija de nombre ROSAMARY PROL ZAMBRANO. (Folios 7 y 8).

4) COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 380 de fecha 26 de diciembre de 1974, correspondiente a los ciudadanos JUAN PROL PRIETO y FELIDA JOSEFA ZAMBRANO. (Folios 11 y 12).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana ROSAMARY PROL ZAMBRANO, es heredera de la causante FELIDA JOSEFA ZAMBRANO DE PROL.

B) TESTIMONIALES:
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: JHONATHAN JESUS ABREU JAIMES y BRUNO ROMANO DAL CANTO AGELVIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.822.235 y V-10.167.293 en su orden, quienes rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observando quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante y a la de cujus FELIDA JOSEFA ZAMBRANO DE PROL, desde hace más de quince (15) años, señalando que la ciudadana ROSAMARY PROL ZAMBRANO, es su única heredera.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana ROSAMARY PROL ZAMBRANO, en su condición de única hija, es la única y universal heredera de la causante FELIDA JOSEFA ZAMBRANO DE PROL; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana ROSAMARY PROL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14-078.874, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de única hija como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante FELIDA JOSEFA ZAMBRANO DE PROL; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Provisoria,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° ___________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
La Secretaria,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
Solicitud Nº 44-2020.
MCMC/DarcyS.