REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de septiembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2020-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 044/2020

En fecha 11/09/2020, fue interpuesto por el ciudadano JAIRO JULIAN PADILLA TRIANA, titular de la cédula de identidad 26.988.173, en su condición de Director de la Empresa la Superior Empresa de Alimentos C.A, asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Número 289.491, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIA.
En fecha 14 de septiembre del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:

Que “(…) En fecha 08 de septiembre del 2.020, se hicieron presentes en la sede de mi representada ubicada en la Zona Industrial de Puente Real, calle B, Galpón Nro. 286 de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, la ciudadana FISCAL de SUNAGRO, MORENO YADELCY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.858.621, quien actúa con providencia administrativa Nro.SUNAGRO IFSCA 12182/2020, a los efectos de realizar ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION, la cual queda signada con la nomenclatura SUNAGRO/IFSCA/2020 12182, la cual se anexa signada [A] en la que se deja constancia de la IDENTIFICACION DE LA EMPRESA, DOCUMENTACION, HECHOS VERIFICADOS Y ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA. (…)”
Que “(…) Se destacan a continuación los siguientes puntos de interés en el acta en mención.
En el numeral SEPTIMO, se indica, que “…DEL SICA LA EMPRESA POSEE ESTE CODIGO ACTIVO Y UN CODIGO ELIMINADO DE EMPAQUETADORA.
En el numeral OCTAVO, se señala, “… DE LOS INVENTARIOS NO SE PUDO VERIFICAR EL SICA, LA EMPRESA SE ENCUENTRA BLOQUEADA AL MOMENTO DE LA FISCALIZACION, SE VERIFICO LA EXISTENCIA DE 29,250 TM DE AZUCAR DOMESTICA. DE LA COMERCIALIZACION SE ENCUENTRA FALTANDO 0, 750 TM , DEL RUBLO, LAS CUALES FUERON COMERCIALIZADAS, SIN GUIA Y SIN FACTURA, YA NO HAY BOLSA NI BOLSONES, SE VERIFICO QUE FUE DESPACHADO UNA GANDOLA DE AZUCAR, 30,oo) TM, 600 sacos, CON GUÍA DE MOVILIZACIÓN SUNAGRO NRO. 112491141 DE FECHA 04-02-2020, FACTURA NRO. 270665 Y NRO DE CONTROL 00-2122781, SALIENDO DEL CENTRAL EL DIA VIERNES 04-09-2020 Y LLEGANDO A LA EMPRESA EL SABADO 05-09-2020, REALIZO EL EMPAQUETADO EL LUNES 07-09-2020 REALIZO LA COMERCIALIZACION DEL 0,750 TM DEL RUBRO SIN GUIA NI FACTURA CONFIGURANDOSE EL DELITO MOVILIZAR ALGUN PRODUCTO AGROALIMENTARIO SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LA GUIA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL, ARTICULO 79 NUMERAL 3 DLSNAT, ASI COMO OBSTACULIZAR O ALTERAR LA CADENA DE COMERCIALIAZCION MEDIANTE PRACTICAS FRAUDULENTAS DE INTERVENCION DE LOS BIENES Y SERVICIOS. EL SUJETO DE APLIACION MANIFIESTA QUE EL REALIZO LA COMERCIALIZACION DEL PRODUCTO PARA CANCELAR EL SALARIO DE LA CUADRILLA DE TRABAJO. SIN MAS A QUE HACER REFERENCIA Y EN BASE A LO ANTERIORMENTE SEÑALADO SE SOLICITA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION DEL RUBLO YA QUE EL CODIGO ESTA BLOQUEADO Y AL ESTAR INCURSO Y A LOS FINES DE EVITAR QUE NO SE SIGA CONFIGURANDO EL DELITO SE APERTURA ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA Y ACTA DE GUARDA Y CUSTODIA (…)”

Que “(…) Consta así mismo acta de medida preventiva que señala que en la inspección se encuentran los indicios de la comercialización de 0, 75 TM de azúcar domestica sin guía ni factura, configurándose una infracción grave establecida en el artículo 79, numeral 3 de la Ley del Sistema Nacional integral agroalimentario, así como alterar las condiciones de comercialización mediante prácticas fraudulentas, Artículo 79 numeral 6 DLSINAIA, por lo que se aplica la medida de retención. Finalmente se redacta acta de retención y de guarda custodia donde consta la cantidad, presentación y peso del producto (…)”.

Que “(…) Puede destacarse entonces del acta en mención que se desprende que mi representada, fue sancionada doblemente, una primera vez, con el bloqueo del código, sin procedimiento ni notificación previa, y una segunda vez mediante la retención del rubro comercializado. Es necesario señalar entonces, que en el presente caso, previamente existía ya una sanción de bloqueo como acto previo a la inspección, siendo constatado que fueron comercializadas 0, 750 TM del rubro, como se señala en el acta (…)”

Que “(…) Al respecto es necesario indicar que mi representada, el mismo día que fue entregado el producto, procedió de inmediato a ingresar al sistema a los efectos de elaborar la correspondiente factura y la guía de movilización, ocurriendo que al momento de procederse a la entrega del producto, una vez presente en la empresa el comprador, se le indica que al momento no se podía entregar la guía por cuanto no había señal de INTERNET, por lo que y dado que el rubro se entregaba muy cerca de la empresa, se convino que en el transcurso de unas horas se procedería a la entrega de guía y factura, retirándose el producto del galpón, no obstante y solo transcurrido un corto tiempo de la entrega del producto, al ingresar al sistema para la elaboración de lo indicado, los empleados administrativos de la empresa se consiguen con la ingrata sorpresa de que el código de comercialización otorgado a la empresa se encontraba bloqueado sin razón ni explicación alguna, cuando horas antes la gandola había ingresado al galpón, previa la compra del rubro y el paso por las múltiples alcabalas para el destino final, lo cual indica que el producto fue comprado por encontrarse vigente y activo el código de comercialización expedido por SUNAGRO, pero que solo horas después del arribo del producto al galpón, el mismo es bloqueado sin procedimiento previo, sin notificación y sin que mediara explicación alguna para ello, para de inmediato ser realizada la inspección, previo el citado bloqueo por parte del órgano administrativo. (…)”

Que “(…) Resulta entonces pertinente señalar que la existencia de un bloqueo previo, del cual mi representada no tenía conocimiento alguno, y el cual fue realizado sin procedimiento previo, ni inspección o fiscalización alguna, es atentatorio y violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo, y a la circunstancia de que la empresa se dedique a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución Nacional o la Ley, resultando insólito, que sin procedimiento previo a una empresa se le bloque el código de comercialización, cuando solo horas antes, era acreedora de una EXPECTATIVA PLAUSIBLE, configurada en la libertad económica de comercializar un producto comprado conforme a la normativa vigente. Esto sin duda alguna, Ciudadano operador de Justicia, constituye una injuria Constitucional materializada en la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. (…)”

Que “(…) En hilo a la argumentación acá indicada, es necesario destacar que la medida preventiva dictada en el acta de inspección o fiscalización es la de RETENCION del producto azúcar para consumo humano, no la SUSPENSION DEL CODIGO de comercialización, que mantiene mi representada, y que en el Item de la decisión se señala como motivación principal del acto sancionatorio, lo siguiente: La infracción del artículo 79 numeral 3 y 79 numeral 6 del DLSINAIA (…)”

ADMISION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que “(…) Ciudadano Juez Constitucional, en el presente caso, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales invocados como lesionados, por el contrario, mientras exista el bloqueo del Código SADA, se patentiza la injuria Constitucional, puesto que el mismo, es producto de una VIA DE HECHO al ser realizado sin sanción por parte de la quejosa, y sin procedimiento previo alguno. Así las cosas, no es inadmisible la acción de conformidad con lo indicado en el artículo 6º de LOASDGC (…)”

Que “(…) La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía de mandamiento judicial de amparo, siendo reparable la violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto es posible retrotraer las cosas al estado que tenían antes de la violación, esto es, a que la empresa mantenga su código de comercialización (…)”

Que “(…) - No han transcurrido más de seis 6) meses, desde el momento en que por vía de hecho es bloqueado el código de mi representada y la misma consecuencialmente no pudo emitir la guía respectiva, siendo por tanto inadmisible la acción conforme a lo indicado en el artículo 6º de LOASDGC (…)”

Que “(…) .- no se ha recurrido a las vías judiciales ordinarias, no se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes, por cuanto en el actual estado de cosas de emergencia sanitaria, existe en nuestro ordenamiento jurídico, un remedio judicial idóneo adecuado y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida por la actuación de injuria Constitucional causado por la querellada en amparo. (…)”

Que “(…).- No está pendiente de decisión, ninguna acción de amparo constitucional ejercida ante algún otro tribunal en relación con los mismos hechos en los que se fundamenta la presente solicitud. (…)”

Que (…) En razón de lo anterior, cabe destacar que la presente solicitud contiene todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la LOASDGC, por lo que el solicitante solicita de manera muy respetuosamente se solicita de este honorable tribunal que juzgue tempestivamente sobre la admisibilidad de la pretensión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en LOASDGC y a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del T.S.J. atendiendo al principio, pro actione, tutelado con preferencia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proceda en consecuencia a la admisión del presente recurso (…)”

IRREGULARIDADES QUE CONLLEVAN A VIOLACIONES CONSTITUCIONALES o
HECHOS QUE EN CONCRETO CONFIGURAN EL FRAUDE A DERECHOS
CONSTITUCIONALES
Que “(…) Ciudadano Juez, en las actuaciones llevadas y realizadas por el ente administrativo se precisa la existencia de las siguientes irregularidades:
Bloqueo de código sin que ello haya sido objeto, mención, motivación y decisión del acto sancionatorio, ni notificación previa a la quejosa, lo cual constituye una VIA DE HECHO, lesiva al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la empresa cuenta con un código que se encontraba activo y que simplemente sin motivación o justificación alguna, y por una actuación lesiva y artera a los derechos constitucionales, es bloqueado sin procedimiento previo alguno para posteriormente realizarse una inspección lo cual constituye la emisión de una sanción sin proceso alguno, causando daños a la empresa a sus trabajadores y a los consumidores, en detrimento de la seguridad agroalimentaria por la no distribución del producto o rubro azúcar Este hecho resulta lesivo al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que resulta aplicable la admisión del Amparo Constitucional.
Ciudadano Juez, Contencioso Administrativo, igualmente se tiene que como consecuencia de lo anterior, existe una sanción por la vía de hecho que se complementa con una posterior sanción de retención, lo que concluye en que se haya sancionado doblemente a mi representada, con la supuesta comercialización de un porcentaje mínimo del producto enterado en el galpón propiedad de la misma, lo que igualmente constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”

Que “(…) Ciudadano Juez Constitucional, la medida preventiva impuesta a mi representada según lo expuesto en el acta de inspección, es conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 79 numeral 3 y 79 numeral 6 de DCRVF Ley del sistema nacional integral agroalimentario, los cuales se encuentran sancionados con multa y un eventual comiso de los bienes o productos OBJETO DE LA INFRACCION, esto es, los 0,750 TM comercializados supuestamente de manera irregular. Por ende la medida tomada de retención de 29,250 kg resulta desproporcionada, además de inmotivada y conforme a derecho, ya que el propósito, espíritu y razón de las medidas preventivas es garantizar las resultas de una eventual sanción, que cubra la penalidad establecida en la norma, con ello resulta una eventual y artera violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que n o existen parámetros, razones o argumentos para que el quejoso pudiera en un eventual procedimiento administrativo desplegar un adecuado mecanismo de defensa, en efecto, la oposición a la medida debe realizarse atacando aquellas circunstancias de hecho y de derecho que toma el ente administrativo para la cautelar, pero resulta que no existe motivación alguna para tal dictamen, no existe un fundamento por el que el querellado en amparo justifique la práctica de la cautelar, sino que este ya califica la existencia de un supuesto ilícito y ordena la retención del total del rublo existente, lo cual causa un grave perjuicio a mi representada vulnerando sus derechos económicos, puesto que el total del rubro, ahora retenido triplica con creces la sanción establecida en la norma, esto es una multa (…)”.

Que “(…) La inmotivación de la cautelar dictada por el órgano administrativo que conculca el derecho a la defensa del quejoso, al no conocer las causas por las que se dicta la cautelar ni saber cual es el propósito de la medida, es INDETERMINADA por que ordena la retención de manera simple, sin indicar si es del total de la mercancía o de un equivalente a 0,750 TM, por lo que no se tiene certeza sobre el objeto sobre el que recae la medida, con lo que la misma resulta indeterminada además de inmotivada, vicios que ocasionan delación al derecho constitucional del derecho a la defensa, al no conocer el quejoso el objeto dela medida, ni su alcance o finalidad (…)”
Que “(…) Por otro lado es necesario acotar que actualmente y según Gaceta Oficial extraordinaria Nro.6.535.de fecha 12 de mayo del 2010,fue publico el Decreto Nro.4.198,de la Presidencia de la República, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID -19) en el mismo se ordena la suspensión de los procedimientos administrativo, como el del caso que nos ocupa, y es el caso que el ente SUNAGRO no fundamenta ni motiva la excepción pertinente para realizar este procedimiento con lo que se configura una nueva delación al debido proceso y al derecho a la defensa. (…)”
Que “(…) En el decreto en mención se indica lo siguiente en las disposiciones finales.
SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente d procedimiento. (…)”

DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS CON LA ACCION DE LA AGRAVIANTE

Que “(…) .-VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Sin duda alguna, la actuación de la agraviante, con su accionar de ejercer ilegal, y arbitrariamente, esto es, a través de una vía de hecho, el bloqueo del código SADA de mi representada sin que haya tenido oportunidad de oponerse o actuar para impedir tal acción abusiva, constituye una evidente y manifiesta violación al derecho a la defensa, que le asiste al demandante sobre la base de la garantía al debido proceso, previsto en artículo 49 de la CRBV, en consecuencia: (…)”

Que “(…) La vía de hecho del querellado en amparo al bloquear el código de mi representada carece de validez, por no ser derivado de un debido proceso, por cuanto según el artículo 49 de la CRBV: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: omissis…(…)”

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… Destacado propio.
Que “(…) Cabe destacar- como lo ha señalado la Sala Constitucional del T.S.J.- que el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en el proceso administrativo en el presente caso), estriba en la posibilidad que tiene el titular del mismo, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus derechos e intereses, por lo tanto se configura un supuesto de indefensión cuando en determinado proceso, incluso el administrativo, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. (…)”

Que “(…) El anterior criterio se patentiza en el caso que nos ocupa, con el hecho de que a espaldas del quejoso fue bloqueado el código SADA, siendo el amparo la única vía que remedie la delación señalada. Adicionalmente por no haberse notificado a mi representada del bloqueo del código se le hace incurrir en un error de hecho y de derecho excusable, puesto que no se pudo materialmente elaborar la guía de movilización para el rublo faltante de manera inmediata, por falta de internet, luego se constata que el mismo estaba bloqueado desde hace horas, y de haberlo sabido, mi representada no hubiere dispuesto del mismo. La administración ante ello, debió aplicar el contenido del Articulo 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROAUMENTARIA que señala Son circunstancias que eximen de responsabilidad respecto de las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes: (…)”
l. La minoría de edad.
2. La incapacidad mental del presunto infractor, debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Que “(…) De esta manera la administración aplica erróneamente una medida de RETENCION, cuando lo procedente en el caso, ante tal eximente, era simplemente ordenar la apertura del procedimiento administrativo, sin medida alguna, puesto que la misma era improcedente, con ello, incurre la quejosa en falsa aplicación de norma. El hecho de que mi representada no hubiese sido notificada previamente del bloqueo del código le hizo incurrir en un error inducido de hecho y de derecho, pues sabiéndose acreedora de su derecho al libre comercio por el hecho de haber adquirido y movilizado sin contratiempo alguno una gandola de azúcar, le señalaba que podía disponer, previa la formalidad respectiva del rublo, sin sospechar siquiera que ya había sido sancionada sin falta y sin procedimiento alguno (…)”

Que “(…) Igualmente se fragua la violación al debido proceso cuando estando suspendidos los procedimientos administrativos SUNAGRO procede a realizar el mismo en desatención al decreto de emergencia sanitaria por COVID 19, por lo que se tiene que es necesario el amparo Constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representada. (…)”

VIOLACION AL DERECHO DEL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE ACTIVIDAD ECONOMICA.
Que “(…) Ciudadano Juez Constitucional, el accionar a través de una vía de hecho por parte de la agraviante, conculca el derecho Constitucional del quejoso a dedicarse de manera libre y libérrima a la actividad económica de su preferencia, puesto que el mismo se ve limitado, no por las razones constitucionalmente establecidas, sino por una situación de hecho irregular, la aplicación de una medida inadecuada, ineficaz, inmotivada, desproporcionada e indeterminada y una vía de hecho, que paralizar la actividad comercial, sin sustento legal, ya que en todo caso lo procedente sería una multa, y por ende por ende existe una limitación inconstitucional de que el quejoso se dedique a la actividad de su preferencia que es ejercer actividades comerciales. (…)”
Que “(…) De conformidad con lo antes expuesto, se demanda la tutela del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de dedicarse a la actividad económica de preferencia, por la irrita actuación o vía de hecho de la quejosa, la falsa aplicación de una sanción inmotivada e indeterminada con violación al derecho a la defensa, configurando esas delaciones constituciones detrimento de derechos de la esfera patrimonial del quejoso, por ello se peticiona, a través del principio pro actione y de tutela judicial efectiva, mediante mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, se restablezca la situación jurídica infringida declarando la existencia de una incorrecta sanción de retención producto de una actuación eximida de ilícito conforme al artículo Articulo 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROAUMENTARIA . (…)”.
Que “(…) En tal sentido y por las razones anteriormente expuestas, solicito, se ampare a mi representada contra las violaciones constitucionales denunciadas y las consecuencias de tan arbitrario proceder, solicitud que se hace conforme al siguiente petitorio (…)”
FORMALIDAD DE LA PRETENSION
Que “(…) Por las razones que anteceden, es por lo que acudo a su competente autoridad, como DIRECTOR, de la empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A., para peticionar como en efecto formalmente sea establecido de manera inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación al derecho a la a la defensa y al debido proceso, derecho a la libertad económica, por el órgano administrativo SUNAGRO y consecuencialmente, este Tribunal (…)”
Que “(…) PRIMERO: Ordene la admisión del presente Amparo Constitucional. (…)”
Que “(…) SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene el levantamiento de la medida de bloqueo del código SADA de mi representada, Nro. 389769 y la orden de retención por ser la misma violatoria a derechos y garantías Constitucionales, como queda señalado. (…)
MEDIDAS CAUTELARES
Que “(…) Por las razones que anteceden y llenos los extremos de ley, aunado a que en el presente caso se está en presencia de un producto perecedero, es necesario la protección cautelar a los efectos de que el rubro no entre en riesgo de dejar de ser útil para el consumo humano, respetuosamente solicito, se dicte, conforme al ponderado poder cautelar del Juez Constitucional, se dicten las siguientes medidas (…)”
Que “(…) PRIMERO: Se ordene al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido y en custodia de mi representada hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento. (…)”
Que “(…) SEGUNDO: Se ordene de manera inmediata el desbloqueo del código asignados a mi representada así discriminados, empaquetadora de azúcar código 389769 por cuanto tal sanción no fue emitida, ni motivada en el acto administrativo sancionatorio acá impugnado, tratándose en consecuencia tal sanción una VIA DE HECHO (…)”
Que “(…) Tal hecho no solo perjudica el giro normal de la actividad económica de mi representada, sino de sus 12 trabajadores, aunado al hecho de la vulneración la actividad económica sin que medie razón legal alguna para ello, con el peligro inminente y eventual de que el producto, por su naturaleza y largo almacenamiento puede sufrir deterioro, dejando de ser apto para el consumo humano, resultando ello injusto y contrario a los postulados de justicia y social (…)”
Que “(…) Ciudadano Juez Constitucional, en el presente caso, están presentes los requisitos concurrentes para el dictamen de la cautelar; en efecto el fomus bonis iuris se encuentran presente de la documentación presentada omo elementos fundamentales de la pretensión, esto es, la factura de compra, la guía de movilización que indican que mi representada de buena fe compro para su comercialización el producto, con todos los documentos y requisitos necesarios para ello (…)”
Que “(…) El periculum in mora se configura por el hecho del riesgo de que el producto, por efecto del tiempo, pierda su calidad y deje de ser apta para el consumo humano con la pérdida económica que ello implica. Y el Pericum in damni, requisito esencial para el dictamen de cautelar innominada, se patentiza por la circunstancia de una eventual orden de disposición del producto, lo que conllevaría a que se produzca una gran pérdida económica, de tal manera que si no es dictada la cautelar se produce un gravamen irreparable. (…)”.

II
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.
“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los
Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de
“…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En esta perspectiva, se observa de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a la conducta omisiva por parte de la Dirección General de
Registro y Promoción del Poder Popular en “…dar cumplimiento conforme a la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic), ley (sic) orgánica (sic) del poder(sic) popular (sic) y el reglamento (sic) orgánico (sic) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y los movimientos (sic) sociales (sic), el : REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, REGISTRAR EL BANCO DE LA COMUNA, EMITIR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE
TODAS LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR, ASÍ COMO EL GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL CONTROL PREVIO A LOS ACTOS SUJETOS A SU CONTROL ANTES DE QUE CAUSE EFECTO, CON EL PROPÓSITO DE VERIFICAR LA LEGALIDAD, VERACIDAD, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LAS OPERACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PODER POPULAR (…)”, razón por la cual “…EN LA ACTUALIDAD NO [cuentan] CON EL REGISTRO DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, EL REGISTRO DEL BANCO DE LA COMUNA Y TAMPOCO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS CLARAMENTE
COMO INTEGRANTES DE LAS PARLAMENTOS COMUNALES LOS
CONSEJOS COMUNALES REGISTRADOS, EN [su] CAS IDENTIFICADOS COMO INTEGRANTES DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO
(…)”, y consecuentemente tal circunstancia “[los] excluye de participar en el sistema nacional de planificación como comuna y movimientos sociales”, resultando violentado de esta forma el derecho de participación protagónica en los asuntos públicos.
Delimitado lo anterior, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.
Ahora bien, otro de los elementos viene determinado por la competencia pergradum. En este sentido, se hace necesario acotar que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para determinar el tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que se aplicaban para establecer la competencia para las demandas de nulidad o de abstención o carencia.
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales, y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba en los casos en que la acción de amparo constitucional era incoada contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes
Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007,(caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta
Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la
Constitución.
Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y
Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye, en armonía con el criterio que antes se expuso y en virtud de que los hechos señalados que dieron lugar a la presente acción tienen lugar en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que los tribunales de primera instancia con competencia para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores Estadales en lo ContenciosoAdministrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Denny
Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE
REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

En razón al criterio anteriormente mencionado este Juzgador considera pertinente señalar, que la presente acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, el cual, es un ente Nacional, por lo que en principio la competencia correspondería a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de encontrarnos bajo estado de excepción decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde existe limites para circular entre los estados que forman parte de la Republica, adicionalmente de la revisión exhaustiva de las actas procesales se verifica que el actuaciones presuntamente lesivas de derechos Constitucionales fue emitido por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, Región Táchira, y siendo que la retención de mercancía (azúcar) se realizó en el estado Táchira, este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la Justicia de los justiciables, a tener una justicia mas cerca al lugar donde se sucedieron los hechos, y por lo tanto se pueda garantizar la tutela efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en primera instancia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, violación al derecho del libre desenvolvimiento de actividad económica, y derecho al trabajo derechos contenidos en nuestra Carta Magna.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante: Que “(…) .-VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Sin duda alguna, la actuación de la agraviante, con su accionar de ejercer ilegal, y arbitrariamente, esto es, a través de una vía de hecho, el bloqueo del código SADA de mi representada sin que haya tenido oportunidad de oponerse o actuar para impedir tal acción abusiva, constituye una evidente y manifiesta violación al derecho a la defensa, que le asiste al demandante sobre la base de la garantía al debido proceso, previsto en artículo 49 de la CRBV, en consecuencia: (…)”

Que “(…) La vía de hecho del querellado en amparo al bloquear el código de mi representada carece de validez, por no ser derivado de un debido proceso, por cuanto según el artículo 49 de la CRBV: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: omissis…(…)”Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… Destacado propio.

Que “(…) Cabe destacar- como lo ha señalado la Sala Constitucional del T.S.J.- que el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en el proceso administrativo en el presente caso), estriba en la posibilidad que tiene el titular del mismo, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus derechos e intereses, por lo tanto se configura un supuesto de indefensión cuando en determinado proceso, incluso el administrativo, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. (…)”

Que “(…) El anterior criterio se patentiza en el caso que nos ocupa, con el hecho de que a espaldas del quejoso fue bloqueado el código SADA, siendo el amparo la única vía que remedie la delación señalada. Adicionalmente por no haberse notificado a mi representada del bloqueo del código se le hace incurrir en un error de hecho y de derecho excusable, puesto que no se pudo materialmente elaborar la guía de movilización para el rublo faltante de manera inmediata, por falta de internet, luego se constata que el mismo estaba bloqueado desde hace horas, y de haberlo sabido, mi representada no hubiere dispuesto del mismo. La administración ante ello, debió aplicar el contenido del Articulo 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROAUMENTARIA que señala Son circunstancias que eximen de responsabilidad respecto de las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las siguientes: (…)”
l. La minoría de edad.
2. La incapacidad mental del presunto infractor, debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
Que “(…) De esta manera la administración aplica erróneamente una medida de RETENCION, cuando lo procedente en el caso, ante tal eximente, era simplemente ordenar la apertura del procedimiento administrativo, sin medida alguna, puesto que la misma era improcedente, con ello, incurre la quejosa en falsa aplicación de norma. El hecho de que mi representada no hubiese sido notificada previamente del bloqueo del código le hizo incurrir en un error inducido de hecho y de derecho, pues sabiéndose acreedora de su derecho al libre comercio por el hecho de haber adquirido y movilizado sin contratiempo alguno una gandola de azúcar, le señalaba que podía disponer, previa la formalidad respectiva del rublo, sin sospechar siquiera que ya había sido sancionada sin falta y sin procedimiento alguno (…)”
Que “(…) Igualmente se fragua la violación al debido proceso cuando estando suspendidos los procedimientos administrativos SUNAGRO procede a realizar el mismo en desatención al decreto de emergencia sanitaria por COVID 19, por lo que se tiene que es necesario el amparo Constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representada. (…)”

VIOLACION AL DERECHO DEL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE ACTIVIDAD ECONOMICA.
Que “(…) Ciudadano Juez Constitucional, el accionar a través de una vía de hecho por parte de la agraviante, conculca el derecho Constitucional del quejoso a dedicarse de manera libre y libérrima a la actividad económica de su preferencia, puesto que el mismo se ve limitado, no por las razones constitucionalmente establecidas, sino por una situación de hecho irregular, la aplicación de una medida inadecuada, ineficaz, inmotivada, desproporcionada e indeterminada y una vía de hecho, que paralizar la actividad comercial, sin sustento legal, ya que en todo caso lo procedente sería una multa, y por ende por ende existe una limitación inconstitucional de que el quejoso se dedique a la actividad de su preferencia que es ejercer actividades comerciales. (…)”
Que “(…) De conformidad con lo antes expuesto, se demanda la tutela del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de dedicarse a la actividad económica de preferencia, por la irrita actuación o vía de hecho de la quejosa, la falsa aplicación de una sanción inmotivada e indeterminada con violación al derecho a la defensa, configurando esas delaciones constituciones detrimento de derechos de la esfera patrimonial del quejoso, por ello se peticiona, a través del principio pro actione y de tutela judicial efectiva, mediante mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, se restablezca la situación jurídica infringida declarando la existencia de una incorrecta sanción de retención producto de una actuación eximida de ilícito conforme al artículo Articulo 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROAUMENTARIA . (…)”.
Que “(…) En tal sentido y por las razones anteriormente expuestas, solicito, se ampare a mi representada contra las violaciones constitucionales denunciadas y las consecuencias de tan arbitrario proceder, solicitud que se hace conforme al siguiente petitorio (…)”

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en virtud del agravio constitucional cometido en contra de su representada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO; esto en base a la vía de hecho consistente en el bloqueo del código de comercialización o código SADA, sin un procedimiento administrativo previo; aunado a la circunstancia de que en fecha 08 de septiembre de 2.020, dicho ente sobre la base del bloqueo del código referido decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION del rubro alimenticio AZUCAR para consumo humano. Medida preventiva que se dicta en el desarrollo de ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION signada SUNAGRO/IFSCA/2020 12182, de igual fecha.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, violación al derecho del libre desenvolvimiento de actividad económica, y derecho al trabajo; circunstancias éstas presuntamente acaecidas en momentos donde nos encontrarnos ante un Estado de Excepción de Alarma decretado por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 338 de nuestra Carta Magna), referido específicamente a la Pandemia – Covid19; cuya base jurídica descansa además en lo dispuesto por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la cual se prevé la no restricción en el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados.
Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Disciplinario Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, violación al derecho del libre desenvolvimiento de actividad económica, y derecho al trabajo contenidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.
En consecuencia, se ordena la citación de la Directora de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelar de la manera siguiente:
Omisis “(…)
Por las razones que anteceden y llenos los extremos de ley, aunado a que en el presente caso se está en presencia de un producto perecedero, es necesario la protección cautelar a los efectos de que el rubro no entre en riesgo de dejar de ser útil para el consumo humano, respetuosamente solicito, se dicte, conforme al ponderado poder cautelar del Juez Constitucional, se dicten las siguientes medidas:
PRIMERO: Se ordene al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido y en custodia de mi representada hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se ordene de manera inmediata el desbloqueo del código asignados a mi representada así discriminados, empaquetadora de azúcar código 389769 por cuanto tal sanción no fue emitida, ni motivada en el acto administrativo sancionatorio acá impugnado, tratándose en consecuencia tal sanción una VIA DE HECHO.
Tal hecho no solo perjudica el giro normal de la actividad económica de mi representada, sino de sus 12 trabajadores, aunado al hecho de la vulneración la actividad económica sin que medie razón legal alguna para ello, con el peligro inminente y eventual de que el producto, por su naturaleza y largo almacenamiento puede sufrir deterioro, dejando de ser apto para el consumo humano, resultando ello injusto y contrario a los postulados de justicia y social.
Ciudadano Juez Constitucional, en el presente caso, están presentes los requisitos concurrentes para el dictamen de la cautelar; en efecto el fomus bonis iuris se encuentran presente de la documentación presentada omo elementos fundamentales de la pretensión, esto es, la factura de compra, la guía de movilización que indican que mi representada de buena fe compro para su comercialización el producto, con todos los documentos y requisitos necesarios para ello.
El periculum in mora se configura por el hecho del riesgo de que el producto, por efecto del tiempo, pierda su calidad y deje de ser apta para el consumo humano con la pérdida económica que ello implica. Y el Pericum in damni, requisito esencial para el dictamen de cautelar innominada, se patentiza por la circunstancia de una eventual orden de disposición del producto, lo que conllevaría a que se produzca una gran pérdida económica, de tal manera que si no es dictada la cautelar se produce un gravamen irreparable. (…)”

Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en la acción de amparo, este Árbitro Jurisdiccional trae a colación los siguientes criterios:
“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.” (Sala Constitucional, fallo del 06/08/2012, Exp. N° 11-0349).

Criterio ratificado así:
“(…) la Sala procede a decidir acerca de la medida cautelar solicitada y, al respecto, advierte que en la sentencia N° 156/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso Corporación L’ Hotels C.A., esta Sala estableció que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, quedaba al sano criterio del juez acordar o no medidas cautelares, ponderando las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que la parte actora se hubiese fundamentado.” (Sala Constitucional, fallo del 29/11/2019, Exp. N° 16-0992).

En aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y sobre la base de dispuesto por el Máximo Tribunal de la República donde previó que, las medidas preventivas en el proceso del Amparo Constitucional, cuyo objeto están dirigidas a detener o evitar una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, no ameritan para su procedencia el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil. Así, y tomando en consideración que el objeto de la medida consiste en que “se ordene al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido y en custodia de mi representada hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento”. Al igual que “se ordene de manera inmediata el desbloqueo del código asignados a mi representada así discriminados, empaquetadora de azúcar código 389769 por cuanto tal sanción no fue emitida, ni motivada en el acto administrativo sancionatorio acá impugnado, tratándose en consecuencia tal sanción una VIA DE HECHO”.
Ante tal circunstancia, este Tribunal, en aras de garantizar la Tutela Efectiva que implica además el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, violación al derecho del libre desenvolvimiento de actividad económica, y derecho al trabajo contenidos en nuestra Carta Magna; por ende, considera procedente EMITIR MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira, y a su vez se ordena la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 08 de septiembre de 2.020, consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION del rubro alimenticio AZUCAR para consumo humano. Medida preventiva que se dicta en el desarrollo de ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION signada SUNAGRO/IFSCA/2020 12182, de igual fecha, realizada en contra de la empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A., en consecuencia:
1.- SE ORDENA al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido y en custodia de la Empresa la Superior Empresa de Alimentos C.A, hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento.
2.- SE ORDENA de manera inmediata el desbloqueo del código asignado a la Empresa la Superior Empresa de Alimentos C.A, así discriminado, empaquetadora de azúcar código 389769. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO JULIAN PADILLA TRIANA, titular de la cédula de identidad 26.988.173, en su condición de Director de la Empresa la Superior Empresa de Alimentos C.A, asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Número 289.491, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIA.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación de la Directora de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira, y a su vez se ordena la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 08 de septiembre de 2.020, consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION del rubro alimenticio AZUCAR para consumo humano. Medida preventiva que se dicta en el desarrollo de ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION signada SUNAGRO/IFSCA/2020 12182, de igual fecha, realizada en contra de la empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A., en consecuencia Se ordena al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido y en custodia de mi representada hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento. También se ordena de manera inmediata el desbloqueo del código asignado a la presunta parte agraviada así discriminado, empaquetadora de azúcar código 389769.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las una y trece (01:13 p.m.).
La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora