JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciocho (18) septiembre de 2020
209º y 160º

En fecha 4 de septiembre de 2020, se presentó escrito por ante la Secretaria del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor, por el ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.776.827, venezolano, de estado civil soltero, asistido por la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.077, mediante el cual interponen acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Orden Administrativa dictada por el ciudadano M/G Fabio Enrique Zavarse Pabón Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el alfanumérico N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la inobservancia del decreto presidencial contentivo del estado de excepción de alarma constitucional conforme a los postulados en los artículos 49, 83, 87, 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor en fecha 4 de septiembre de 2020, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha 07 de septiembre de 2020, quedando registrada en bajo el número 7629 (nomenclatura de este Tribunal).

En esa misma fecha, 07 de septiembre de 2020, este Tribunal admitió la presente acción, por cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 y por no estar inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de las Resoluciones Nros 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005 y 2020-0006 de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio y 12 de agosto del año 2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. En tal sentido, se ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Mayor General Fabio Enrique Zavarse Pabón, así como se ordenó las notificaciones del Representante del Ministerio Público, el Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Procurador General de la República, respectivamente, mediante los oficios Nros 057-2020, 058-2020, 059-2020 y 060-2020 de esa misma fecha.

En fecha 14 de septiembre de 2020, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, consignó las resultas de los oficios Nros 057-2020, 058-2020, 059-2020 y 060-2020 de fecha 7 de septiembre de 2020, dirigidos al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Mayor General Fabio Enrique Zavarse Pabón, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Procurador General de la República y al Representante del Ministerio Público, respectivamente, siendo éstas con resultados positivo.

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamentó el accionante en amparo, que:

1. “Egres[ó] de la Escuela de Formación de Guardias Nacional Coronel (F) Marin Bastidas Torres, con sede en Ramo Verde – Los Teques – Estado Miranda, en fecha: 03 de Mayo de 1991, perteneciente a la Promocion C/2 (F) Pedro Fidel Ramirez Peña. Desde mi ingreso al Componente GNB, desempeñ[é] – ocupé y ejercí los diversos Servicios, Puestos y Dependencias de tan noble Institución Militar, siendo el ultimo de ellos, el Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la GBN con sede en el Paraíso – [Caracas] – Distrito Capital (…)”.

2. “(…) Trece (13) años después de mi ingreso y/o incorporación al Componente GNB y en el cumplimiento y/o ejercicios de mis actividades profesionales, acudí en fecha: 04 de Abril de 2005, al Servicios de Psicología de la Policlínica de la Guardia Nacional Bolivariana donde se elaboró un informe psicológico, suscrito por la Capitán (GN) Mildred Alejandra Padilla Borges, Psicólogo Clínico, el cual anexo al presente escrito. Así mismo, en fecha 08 de Junio de 2005, se remite un informe psicológico del C/2DO GN Rodríguez Rodríguez, Luís (para aquel entonces), al G/B (GN) Jefe de Comando Logístico de la Guardia Nacional. A/C Destacamento de Apoyo N° 2, el cual se explica por sí solo. Aunado a ello, en fecha 17 de Julio de 2006, se remite informe medico psiquiátrico al Comandante del Destacamento de Apoyo N° 2, el cual es suscrito por autoridades militares del Departamento de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por presentar TRASTORNO ORGÁNICO DE LA PERSONALIDAD. Así mismo, cumplió a cabalidad su reposo medico, tal y como se infiere de las constancias de ordenes de reposo y desempeñando sus actividades administrativas. Y por último, fue separado del componente Guardia Nacional Bolivariana según ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, signada bajo el número N° GNB-CG 48658, de fecha 05 de Mayo de 2020 y suscrita por FABIO ENRIQUE ZAVARSE PABON, Mayor General, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en realidad encontraba de permiso ordinario otorgado por el Comandante del Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana, TCNEL. FREDDY ALEXANDER FLORES ZAMBRANO, evidenciándose que mi conducta no se encontraba subsumida en el supuesto de hecho de permanecer arbitrariamente fuera de las instalaciones militares, que fue la causa de mi separación de dicho componente”.

3. “(…) [en] fecha: 08 de Mayo de 2020, me enteré por informaciones de unos compañeros que me encontraba en una relación de personal (separado del Componente) por encontrarme evadido de las instalaciones del cuartel, situación extraña esta, ya que mi Comando estaba en cuenta de la situación medica en que me encontraba y además estaba de permiso ordinario, tal y como se demuestra y/o evidencia de la boleta de permiso ordinario que acompaño al presente escrito”.

4. “(…) a lo descrito en el punto 3, me impongo del Acto Administrativo (…), donde se evidencia que esto: SEPARADO DEL COMPONENTE GNB POR ENCONTRARME EVADIDO DE LAS INSTALACIONES DEL CUARTEL (…)”.

5. “Ante tal situación aberrante, es que estoy ejerciendo este Recurso de Amparo Constitucional, en contra del Acto Administrativo Contentivo de la Orden Administrativa del Comandante General de la GNB, suscrito por el M/G FABIO ENRIQUE ZABARSE PAVON”.

Alegó, que “En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en mi contra es decir SARGENTO AYUDANTE LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cual es la violación evidente y notoria por parte de la Administración Militar, en el caso concreto del Comandante General del Componente GNB M/G FABIO ENRIQUE ZABARSE PABON del DEBIDO PROCESO, A QUE SE CONTRAE EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO AL TRABAJO Y LA INOBSERVANCIA DEL DECRETO PRESIDENCIAL DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN DE ALAMAR CONSTITUCIONAL, A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULO: 337 Y 338 DE NUESTRA CARGA MAGNA (QUE HACEN REFERENCIA A LA PANDEMIA CONVID 19 QUE ANEXA AL PRESENTE ESCRITO MARCANDO CON LA LETRA “B”) Y LAS RESOLUCIONES DE LA SALA PLENA DEL TSJ (DONDE SE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE TODAS LAS CAUSAS Y NO CORRERÁN LOS LAPSOS PROCESALES)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este tribunal)

Finalmente en su petitum, solicitó:


i) Que sea admitido el presente amparo constitucional y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea notificado al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en dicha ley.
ii) Solicitó se acuerde y ordene MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican como los son el “periculum in mora” y la determinación del “fumus boni iuris”. En tal sentido, se ordene suspender los efectos del acto administrativo objeto de amparo constitucional por violar las disposiciones constitucionales contenidas en los articulo 49, 83, 87, 337 y 338 del Texto Fundamental.
iii) Solicitó que de ser imposible las notificaciones personales, las mismas sean practicadas mediante los medios electrónicos y/o informáticos, conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en esa materia.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de septiembre de 2020, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente asunto. A tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARILUZ SANCHEZ GOMEZ, parte quejosa, abogado Coronel ROBERT JOHNSON COIZA MARTINEZ, en su carácter de representante judicial de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, parte presuntamente agraviante. Por otra parte, se dejó constancia de la presencia de los abogados CARLOS FEDERICO DIAZ MARTINEZ y FREDDY CARMELO SOLER LORENZO, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público.

III
DE LA COMPETENCIA
En primero lugar, debe esta instancia judicial determinar la competencia y a tal efecto observa que el Titulo III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de las acciones de amparos constitucionales. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial a modificado ese régimen y, en tal sentido ha estableció el ámbito competencial en materia de amparo constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, determinando que:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció como complemento de fallo ut supra citado, lo siguiente:

“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.”. (Destacado de este Tribunal)

Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en materia administrativa, se debe atender al criterio material y orgánico para establecer la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, determinó que la competencia residual no debe ser aplicada en materia de amparo constitucional, a tal efecto, la sentencia N° 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expuso:

“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
…omissis…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”. (Destacado de este Tribunal)

En efecto la doctrina establecida en la referida sentencia N° 1700, fue reafirmada mediante sentencia N° 389 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, estableciendo:

“De esta manera, esta Sala, sin perjuicio del criterio que pueda asumirse respecto a la conformidad o inconformidad jurídica de las razones esgrimidas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, para asumir la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones sobre la base de las competencias que dicho ente tiene atribuidas por la Ley de Contrataciones Públicas, aprecia, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, que no resulta aplicable el criterio atributivo de la competencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Servicio Nacional de Contrataciones no está comprendido dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos de rango constitucional y autoridades estadales y municipales.
Por tanto, esta Sala, como máxima garante e intérprete de la Constitución, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, como doctrina vinculante a partir de la publicación del presente fallo, que en aras de la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, desde una perspectiva de acercamiento territorial de los órganos de administración de justicia al ciudadano, tal y como lo reconoció esta Sala en la sentencia n.° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones, que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, de conformidad con el principio de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrado en el artículo 8 de la ley orgánica que regula dicha jurisdicción. Así se decide.”. (Destacado de este Tribunal)

Delimitado lo anterior, en el caso sub examine este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual tenía una relación funcionarial con la Administración Castrense, ostentado el rango de “Sargento Ayudante”, al respecto el articulo 23 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente de conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En ese sentido, la Ley Organiza de la Fuerza Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial N° 6.020 de fecha 21 de marzo de 2011, establece en su artículo 56 señala cuales son los grados de los oficiales son: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe y sus equivalentes en la Armada Nacional Bolivariana.

En sintonía con lo anterior, se evidencia que el ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no se encuentra bajo los supuesto del referido artículo 56 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, puesto que es Sargento Ayudante por consiguiente este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados en concatenación el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia de fondo, en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por el ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.776.827, venezolano, de estado civil soltero, asistido por la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.077, contra la Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el alfanumérico N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la inobservancia del decreto presidencial contentivo del estado de excepción de alarma constitucional conforme a los postulados en los artículos 49, 83, 87, 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A limine, es impretermitible para este Tribunal reafirmar su actuación bajo las circunstancia dadas de orden social que persisten en la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia del “Covid-19” que ponen gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes del territorio venezolano, apegada al marco regulatorio establecido para la administración de justicia, conforme a la Resoluciones Nros 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005 y 2020-0006 de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio y 12 de agosto del año 2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, con el fin de garantizar el acceso a la justicia, así como dando estricto cumplimiento a los mecanismo de bioseguridad establecidos por el Poder Ejecutivos mediante los Decretos de Estados de Alarmas N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020 y su prorroga de fecha 12 de abril de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.519 y 6.528, respectivamente, N° 4.198 de fecha 12 de mayo de 2020 y su prorroga N° 4.230 de fecha 11 de junio de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.535 y 6.542, respectivamente, y, finalmente los Decretos N° 4.274 de fecha 10 de julio de 2020 y su prorroga N° 4.260 de fecha 8 de agosto de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.554 y 6.550, respectivamente.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior en su labor tuitiva, garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia y el principio pro actione altamente desarrollados por las prodigiosas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional, y así avalar a obtener con prontitud una decisión correspondiente conforme a los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se hace saber.

Ahora bien, en relación con el thema decidendum, considera a priori, este Juzgado, indicar que la inveterada jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo constitucional como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia N° 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicha acción extraordinaria, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado mediante sentencia N° 1816 de fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el recurso de interpretación (Caso: Wilfredo Rafael Díaz) y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia N° 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siguiendo este hilo argumentativo, el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia N° 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Además, hay que mencionar que el efecto y la finalidad del amparo constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1331 de fecha 20 de junio de 2002, exponiendo que:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Destacado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, para que el amparo proceda es necesario: i) que el actor invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De manera similar, la jurisprudencia patria, ha establecido que el Juez constitucional debe tener los siguientes grados de convencimiento para poder fallar tales como: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente. (Véase la sentencia N° 522 de fecha 8 de junio de 2000 de la Sala Constitucional)

Ahora bien, llegado a este punto, evidencia este Despacho Judicial, que la parte accionante denunció la violación de los siguientes derechos fundamentales, i) Violación al debido proceso y derecho a la defensa, ii) Derecho a la Salud, iii) Derecho al Trabajo, iv) Inobservancia del Decreto Presidencial del Estado de Excepción de Alarma Constitucional a que se contrae los articulo 337 y 338 de la Constitución y v) Inobservancia de las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la suspensión de todas las causas y paralización de los lapsos procesales, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación del debido proceso y derecho a la defensa

Con respecto a esta denuncia, la parte actora expresó que, “En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en mi contra es decir SARGENTO AYUDANTE LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cual es la violación evidente y notoria por parte de la Administración Militar, en el caso concreto del Comandante General del Componente GNB M/G FABIO ENRIQUE ZABARSE PABON del DEBIDO PROCESO, A QUE SE CONTRAE EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, (…)”.

Por otra parte la parte accionada, en la audiencia constitucional alegó que la Guardia Nacional Bolivariana respetó los derechos y garantías constitucionales, en relación al debido proceso, ello en virtud de que la orden administrativa señala que el funcionario militar podía convalidar el acto de acuerdo a la Ley.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público, indicó en la audiencia constitucional que “(…) es opinión [de] esta representación fiscal, que esta acción de amparo sea declarada SIN LUGAR (…)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

Es importante destacar y partir de la premisa que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “(…) el debido proceso, el cual se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

Ahora bien, en relación con el derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

Bajo esta tesitura, observa que en el caso sub lite, se sumerge en la separación de la Fuerza Armada Nacional del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contenida en la Orden Administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Mayor General Fabio Enrique Zavarse Pabón, por cuanto se evidencia de la motivación del referido acto administrativo, que el ciudadano accionante, se encontraba en una situación de desobediencia al llamamiento de su comandante natural, afectando el patrimonio nacional, por lo cual la Administración Castrense asumió que la manifestación por el funcionario militar era una manifestación de voluntad tácita consistente en no regresar a la unidad o dependencia a la cual estaba adscrito, inobservando el cumplimiento de sus deberes y compromisos con la institución.

A tal efecto, considera este Tribunal hacer un inciso y añadir algunas acotaciones en relación con la materia contencioso administrativo militar, al respecto el derecho positivo venezolano, ha hecho grandes avances en materia militar, es por lo cual la novísima Ley de Disciplina Militar, trajo muchos conceptos innovadores a los fines de tratar de adecuar la realidad disciplinaria militar a lo que son los nuevos paradigmas y lo que los legisladores de avanzada han tratado de establecer y adecuarla más al contenido normativo de nuestro Texto Supremo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en el concepto de disciplina militar, se habla mucho de alarde de la supervisión, motivado a la estructura piramidal en la que prevalece el sentido dogmático de la orden, la cual se cumple, ello en función de que en conflictos bélico, esa obediencia es un valor, un principio que los militares mantiene muy arraigado, en virtud del cumplimiento exacto del deber a través de la obediencia. En ese sentido, la disciplina militar también supone un registro continuo, anotación sobre el individuo y la transferencia de información en escala ascendente.

La base constitucional de la disciplina militar, está establecida en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución
y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.”

Conforme a la disposición constitucional, se puede inferir que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el cumplimiento de sus funciones debe hacerlo bajo los principios de disciplina, obediencia y subordinación, es por ello que el legislador plasmó estos principios constitucionales en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, dicha Ley Orgánica, estatuye que el militar en situación de actividad está obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las leyes y reglamentos que rigen la institución (artículo 7).

La carrera militar, la define el articulo 79 ejusdem, como el ejercicio de la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, teniendo como fundamentos doctrinarios; el ideario de nuestros Libertadores, el desarrollo intelectual integral y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus pilares fundamentales como lo señalamos la disciplina, la obediencia y la subordinación.

Ahora bien, entre otras cosas una de las situaciones que puede atravesar un militar o una militar, es la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual establecida en el artículo 141 de la ley que lo rige, prescribiendo que:

“Artículo 141. Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
1. Falta de idoneidad y capacidad profesional;
2. Medida disciplinaria;
3. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un periodo mayor de seis meses.
Cuando los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria, impongan penas de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto, la sentencia firme dictada será comunicada al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente. De esta disposición se excluyen los delitos de carácter culposo.
Cuando la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se trate por las causales “Falta de idoneidad y capacidad profesional” o “Medida disciplinaria” se hará previa opinión del Consejo de Investigación.
La falta de idoneidad y capacidad profesional será determinada por una Junta Técnica, designada por el Comando General respectivo, la cual rendirá un informe al Consejo de Investigación.”

En este sentido, en concatenación al articulo 141 ut supra transcrito, la Ley de Disciplina Militar, dispone que la separación del servicio activo de un o una militar profesional por medida disciplinaria, surge como resultado de la decisión emitida por la autoridad facultada, previa opinión del Consejo de Investigación o del Consejo Disciplinario, según corresponda, por haber incurrido en acciones o faltas graves contra la disciplina, la moral, el decoro, la honra y el pundonor militar.

En este mismo orden de ideas, el Régimen Administrativo, se encuentra establecido en los artículos 153, 154 y 155, los cuales expresan lo siguiente:

“Conducta
Artículo 153. La conducta de los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se fundamenta en la disciplina, la obediencia, la subordinación y el respecto a los Derechos Humanos, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. La disciplina militar se regirá por el instrumento jurídico respectivo.
Consejo de Investigación
Artículo 154. Los Consejos de Investigación son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias. Hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío serán competencia de los Comandantes Generales y los Consejos de Investigación de los y las Oficiales Generales y Almirantes, serán resueltos en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad al instrumento jurídico respectivo.
Consejos Disciplinarios
Artículo 155. Los Consejos Disciplinarios son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias; será competencia de los y las Comandantes Generales la resolución de los mismos. La composición y funcionamiento son definidos por el instrumento jurídico respectivo que rige la materia.”

Siguiendo este hilo argumentativo, para tener una disciplina militar entendida ésta como el estado de acatamiento y obediencia voluntaria que existe dentro de la institución militar y se materializa con el pronto y voluntario cumplimiento de todas las órdenes impartidas, que es por medio de la manifestación de la subordinación que es la relación de sujeción que existe entre un o una militar con relación a otro u otra de mayor empleo, grado, jerarquía o antigüedad, facultado para emitir órdenes relacionadas con el servicio.

Es por ello, que el régimen disciplinario militar comprende la determinación de la responsabilidad del personal militar en situación de actividad o al personal de la milicia bolivariana en situación de movilización, en las diferentes faltas atribuibles a sus integrantes, procedimientos disciplinarios, medidas disciplinarias aplicables y autoridad competente para imponerlas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que hubiere lugar. (Véase los artículos 3, 4, y 7 de la Ley de Disciplina Militar)

En otro aspecto, la falta disciplinaria en materia militar, es todo acto u omisión del o la militar en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como al personal de la Milicia Bolivariana en situación de movilización que implique la transgresión simple de los deberes, obligaciones prohibiciones y demás disposiciones establecidas en el marco jurídico que los regula, la cual trae como consecuencia la aplicación de las medidas disciplinarias, es por ello que se clasifican en: i) leves, ii) medianas y iii) graves. (Véase los artículos 34 y 35 de la Ley de Disciplina Militar)

A su vez, para la determinación de las faltas disciplinarias, existen dos tipos de procedimiento disciplinarios: i) breve y, ii) ordinario, el primero se aplica en los hechos tipificados como faltas leves, medianas y graves que establece la Ley de Disciplina Militar y el segundo se aplicará en los casos de i) cuando en el desarrollo del procedimiento breve se determine que los hechos por su gravedad pueden constituir la comisión de una falta grave que amerite una investigación exhaustiva, se solicitará la apertura del procedimiento ordinario ante el ente correspondiente, y ii) Cuando se cometan faltas graves y existan elementos de convicción que ameriten una investigación exhaustiva para llegar a establecer la responsabilidad disciplinaria y en caso de revestir carácter penal o administrativa, se remitirá al órgano competente. (Véase los artículos 92 y 99 de la Ley de Disciplina Militar).

En ese sentido, el desarrollo del procedimiento disciplinario breve, así como el desarrollo del procedimiento disciplinario ordinario, se encuentra ampliamente descritos desde el artículo 77 al 122 de la Ley de Disciplina Militar.

En otro aspecto, el legislador nacional, en la Ley de Disciplina Militar, estableció como medios de impugnación a los actos dictados por la administración castrense que afecte los derechos subjetivos de un militar o una militar los siguientes: i) derecho de queja (artículo 175 al 177), ii) recurso de reconsideración (artículo 182), iii) recurso jerárquico (artículo 183), iv) recurso de revisión (artículo 184) y v) acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante los recursos que establece su normativa.

Dentro este contexto, esta Sentenciadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, adscrito al Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana, tenía un “permiso ordinario” con una duración de cuatro (4) días de permiso, los cuales serían desde el tres (3) de abril hasta el seis (6) de abril del año 2020, ambas fechas inclusive, el cual fue expedido por Teniente Coronel Freddy Alexander Flores Zambrano y el Comandante Hermes Suarez Andrade, respectivamente, según se evidencia de la instrumental que cursa en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial.

De otro lado, se evidencia que la Administración Castrense, expuso en el acto administrativo contenida en la Orden Administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, en su particular denominado “quinto” que, “como consecuencia de los tramites administrativos realizados en beneficio del interés del personal de Tropa Profesional que se encuentra en estado difuso dentro del Componente, a pesar del llamado reiterado de acuerdo al contenido de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos para que normalicen su condición, y que hasta la fecha, en la mayoría de los efectivos militares que se encuentra en esta situación han hecho caso omiso al llamamiento de sus Comandantes Naturales, creando un ambiente de desobediencia e indisciplina, afectando con su conducta el interés Jurídico del Patrimonio Público del Estado, quien es víctima, por estar vinculado a los sueldos y otros beneficios económicos, garantizados mediante el Presupuesto Nacional (…)”. Asimismo, en su particular denominado “sexto”, expone que “partiendo de la manifestación de voluntad tacita o sobre entendida por parte de determinados efectivos militares (Tropa Profesional) de la Guardia Nacional Bolivariana, que decidieron unilateralmente no regresar a las Unidades o Dependencias de las cuales se encuentran adscritos, inobservando el cumplimiento de sus deberes y compromisos con el desarrollo de la misión (…) así como el apoyo en los distintos niveles y ramas del Poder Público, en la ejecución de sus tareas vinculadas al ámbito social, político, cultural, geográfico, ambiental, económico y en operaciones de protección civil, en vista de tal situación, nos atañera proceder por vía de hecho y derecho a los trámites administrativos correspondientes con el solo efecto de que al incurrir en vicios, estos podrán ser subsanados mediante la convalidación de cada acto administrativo emitido”.

Es necesario recalcar que la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, establece en su artículo 143, lo que se entiende por licencia en materia castrense, definiéndola como

“Licencia
Artículo 143. El personal militar profesional, podrá solicitar licencia por un tiempo máximo de seis meses y por una sola vez durante la carrera, siendo obligatorio su otorgamiento en caso de enfermedad grave del cónyuge, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
Si transcurrido el lapso otorgado por licencia, el profesional militar no se reintegrase a su empleo, será pasado a la situación de reserva activa.”

Dicha disposición legal, consagra que la licencia puede ser expedida a favor del personal militar profesional por un máximo tiempo de seis meses y por una sola vez durante la carrera, siendo obligatorio su otorgamiento en caso de enfermedad grave del cónyuge, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. No obstante el funcionario o la funcionaria militar no se reintegrase a su empleo, será pasado a la situación de reserva activa.

No obstante a lo anterior, la ley orgánica ut supra mencionada, no establece un régimen especial en relación con los permisos ordinarios, que es precisamente la situación fáctica en la que se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y es por ello que conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario traer a colación el artículo 49 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aún vigente, que define como “permiso o licencia es una autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificadas y por tiempo determinado”. En así entonces, que el permiso ordinario, es una autorización que se otorga al funcionario o la funcionario para que no concurra a sus labores por causa justificadas y por tiempo determinado.

Aclarado lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, señalar la naturaleza del acto administrativo hoy impugnado, por ello, conviene resalta que el autor venezolano Eloy Lares Martínez (Manual de Derecho Administrativo. Décimo Tercera Edición. 2008, pags. 137-149), clasifica de la siguiente manera los actos administrativos:

“Los actos administrativos han sido de diversas clasificaciones, cada una de ellas desde puestos de vista diferentes, no excluyentes, sino complementarios (Sayagues Laso, 1953: TI: 391). Es de mucho interés el examen de esas clasificaciones. He aquí las principales:
a) Desde el punto de vista subjetivo y orgánico, esto es, si se toma en cuenta el número de órganos que participan en la formación del acto, éste puede ser simple o complejo. Actos simples son aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano del Estado, que puede ser unipersonal o colegiado. Actos complejos son aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos de la administración. (…).
b) Desde el punto de vista del procedimiento los actos administrativos puede ser ser: actos preparatorios o de tramite; actos principales o definitivos; actos firmes o que han causado estado y acto de ejecución.
…omissis…
Otras veces el procedimiento para la elaboración de un acto administrativo consta de numerosos trámites, de decisiones de carácter previo, llamadas precisamente actos preparatorios o actos de trámite (…).
Se entiende por acto principal, llamado también acto definitivo o resolutorio, la decisión emitida por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada (…).
…omissis…
Acto de ejecución son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
Acto que ha causado estado es aquel que agota la vía administrativa; constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado, razón por la cual se dice que es un acto firme en la vía administrativa.
c) Por el alcance de sus efectos, los actos administrativos pueden ser generales o individuales, (…). Los actos generales o de efectos generales, son aquellos destinados a un número indeterminado de personas; tanto que los actos individuales, o sea, los actos de efectos particulares o individuales, son aquellos que pueden referirse a un o varias personas, pero todas ellas determinadas.
d) Por la amplitud de los poderes de la administración, los actos administrativos se han divido en reglados y discrecionales (…).
…omissis…
Esta clasificación ha sido abandonada por la doctrina moderna. Las autoridades gozan de poderes discrecionales de amplitud variable según las aéreas de la administración en que actúen; pero no es posible trazar una línea divisoria entre dos categorías de actos: reglados y discrecionales. Por lo tanto, no es cierto que existan actos discrecionales que a causa de una naturaleza particular no puedan ser impugnados ante los tribunales. Dicho en otra términos,: no existen acto administrativos completamente discrecionales. Hay ciertamente algunos actos en que las autoridades actúan con amplio margen de libertad, pudiendo elegir, entre varias soluciones posibles, la que a juicio de aquellas pareciere más favorable para la colectividad; y hay, por otra parte, actos en que la conducta de la autoridad le ha sido trazada muy rigurosamente por el legislador.
e) Por régimen jurídico aplicable, ha existido otra clasificación: acto de autoridad y actos de gestión.
…omissis…
Laferriére afirmaba que la administración tenía una doble misión: de un lado velar por la conservación de la riqueza pública y su debida inversión; del otro, la administración es la depositaria del poder, que es uno de los atributos del órgano ejecutivo. Para cumplir los fines de la primera parte de su misión, las facultades de la administración no exceden, en lo general, a las que los particulares poseen en virtud del derecho privado o que pueden derivar de las estipulaciones libremente consentidas; los actos que la administración ejecuta para cumplir esa parte de su misión son actos de gestión regular. Por el contrario, cuando se trata de hacer cumplir leyes, de regular la marcha de los servicios públicos, de asegurar a los ciudadanos las ventajas de una buena policía, la administración en estos casos obra como autoridad, como poder, y los actos que realiza son actos de mando o de poder público.
f) Desde el punto de vista del contenido de los actos administrativos, se clasifican éstos en ciertos números de figuras reconocidas y reguladas en las diversas leyes administrativas.
1. Las admisiones: son las decisiones de la autoridad que tienen por efectos permitir el ingreso de un sujeto en un servicio, institución u organización determinados, o simplemente en una categoría determinada de persona con el fin de hacerlo participe de algunos derechos o ventajas, o del goce de algunos servicios administrativos (…).
2. Numerosos actos de administración, unos unilaterales, otros contractuales reciben la denominación genérica de concesiones. El carácter común de todas las concesiones es que en virtud de ellas el concesionario adquiere (Sayagués Laso) (…).
3. Las autorizaciones: hacen posible que una persona ejerza un derecho o un poder que de antemano le pertenencia, pero para cuyo ejercicio existía un obstáculo legal (…).
4. La aprobación: es la manifestación de voluntad mediante la cual un órgano del Estado declara la conformidad con un acto ya formado por otro órgano estatal. Es posterior al acto aprobado, en tanto que la autorización debe ser anterior (…).
5. Actos de renuncia: son aquellas manifestaciones de volutad de la autoridad administrativa mediante las cuales se declaran extinguidos, graciosamente, créditos o derechos pertenecientes al fisco (…).
6. Actos administrativos punitivos: son las decisiones de la autoridad administrativa que imponen sanciones a las personas que infringen las leyes o reglamentos o los contratos celebrados con la administración. Los actos punitivos realizados por la vía administrativa pueden consistir en multas, o sea, sanciones pecuniarias impuestas a los infractores de la ley, en virtud de disposición de la ley misma, y dentro de los límites fijados en ésta, o también en sanciones disciplinarias, tales como, amonestación, la suspensión de empleo o la destitución, aplicables por los superiores jerárquicos a los empleados subalternos (…).
7. Actos de expropiación. Se designan así todas las medidas dictadas por las autoridades administrativas que establecen limitaciones a la propiedad privada, con miras a atender fines de utilidad pública y social (…).
8. Órdenes. Se entiende por órdenes, las disposiciones emanadas de la autoridad administrativa que impone a los empleados subalternos que de ella dependen, o a los particulares, la obligación de realizar determinados hechos o la prohibición de ejecutar otros (…).”

En contraste con la doctrina citada, tenemos que el acto administrativo contenida en la Orden Administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, tiene su carácter desde el punto de vista de “ordenes”, en concatenación con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala la jerarquía de los actos administrativos, puesto que la misma ordena la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, entre otros funcionarios y funcionarias castrense. Aunado al hecho, que la misma señala entre otras cosas que sí algunos de los o las militares que mencionan en la referida orden decidía por propia solicitud regularizar su situación, debía proponerla ante la Dirección del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, previa evaluación, estudio y análisis de la unidad o dependencia de adscripción y cumplimiento con los trámites legales correspondientes. En contrario sensu, si el funcionario o la funcionaria militar no procedían por esta vía, podría solicitar su reincorporación ante la unidad militar competente y dentro del lapso que establece la normativa legal que rige la materia.

Asimismo, señala que el acto administrativo podrá ser convalidado de acuerdo al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que conforme al principio de autotutela administrativa, podrá actuar de oficio tal y como lo señala los artículos 82, 83 y 84 ibidem.

Visto esto conviene, sin embargo, advertir que el principio de potestad de la autotutela administrativa, se encuentra tipificado en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales versan de las siguientes maneras:

“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

Dichos artículos, establecen i) la convalidación (artículo 81) la cual consiste, en regularizar, mediante un acto administrativo posterior, un acto administrativo irregular. Puede ser objeto de convalidación los actos anulables, pero no los actos viciados de nulidad absoluta. La convalidación procede en cualquier momento, es decir, no importa el tiempo transcurrido desde la publicación o notificación del acto, ii) la revocación (artículo 82) puede ser acordada por el propio autor del acto, o bien, por su superior jerárquico. Puede estar fundada en que el acto administrativo fue desde su origen, inoportuno o inconveniente, o bien, en que posteriormente dejó de ser conveniente. La revocación puede ser acordada en todo momento, iii) la declaración o reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración (artículo 83), pueden ser hechos por ella misma en cualquier momento, es decir, cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido desde la publicación o notificación del acto. Pueden ser hechos de oficio o a solicitud de particulares. Este procedimiento sólo puede seguirse cuando el acto esté viciado de nulidad absoluta, y no cuando se trate simplemente de un acto anulable y iv) la rectificación (artículo 84) que es la corrección de errores materiales o de cálculos puede ser hecha de oficio por la autoridad administrativa en cualquier tiempo, al advertir haber incurrido en tales errores. Finalmente, la Administración tiene la potestad de revocar por razones de oportunidad o conveniencia, los actos administrativos dictados por ella, siempre que tales actos no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en beneficio de una persona.

Aquí he de referirme también al alcance de la potestad de la autotutela administrativa y especialmente de la potestad de revisión de oficio, la más especializada jurisprudencia contencioso administrativa emanada de la Sala Político Administrativa, en reciente sentencia N° 752 de fecha 27 de noviembre de 2019, destacó:

“Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 01388, del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas, 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A., 01428 del 15 de diciembre de 2016 y caso: Laboratorios Vargas, S.A., 00107 del 1° de febrero de 2018, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”.
De la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.”

Dicho esto, se observa en el presente caso que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pertenencia adscrito al Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana, tenía un “permiso ordinario” con una duración de cuatro (4) días de permiso, los cuales serían desde el tres (3) de abril hasta el seis (6) de abril del año 2020, ambas fechas inclusive, el cual fue expedido por Teniente Coronel Freddy Alexander Flores Zambrano y el Comandante Hermes Suarez Andrade, respectivamente, debiendo reincorporarse al día hábil siguiente para ejercer sus funciones correspondientes dentro de la administración castrense, de lo cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia prueba alguna de que él mismo haya procedido a su reincorporación, y, es por ese motivo que la institución militar, procedió a incluir en la orden administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, por el estado difuso en que se encontraba el ciudadano accionante, imponiéndole que si desea su reincorporación debía proponerla ante la Dirección del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, previa evaluación, estudio y análisis del Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana a la cual estaba adscrito y cumplimiento con los trámites legales correspondientes o de lo contrario, si el mismo no deseaba interponer esa vía, podría solicitar su reingreso ante la unidad militar competente y dentro del lapso que establece la normativa legal que rige la materia o la administración podía actuar de oficio en base al principio de autotutela administrativa y convalidar, revocar, anular o rectificar el acto administrativo, de esta manera se evidencia con criterio sano que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUIEZ, no procedió hacer ninguno de los pasos indicados en sede administrativa para solicitar su reincorporación inmediata a la institución militar.

Lo cual apunta hacia la conclusión de que, la administración castrense al dictar la orden administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, no incurrió en violación del debido proceso y al derecho a la defensa, sino al contrario, le garantizó dichos derechos al momento de indicarle los procedimientos que debía realizar el administrado para regularizar su situación institucional, de ahí que se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.-

ii) Violación al derecho a la salud

La parte quejosa, esgrimió que “(…) Trece (13) años después de mi ingreso y/o incorporación al Componente GNB y en el cumplimiento y/o ejercicios de mis actividades profesionales, acudí en fecha: 04 de Abril de 2005, al Servicios de Psicología de la Policlínica de la Guardia Nacional Bolivariana donde se elaboró un informe psicológico, suscrito por la Capitán (GN) Mildred Alejandra Padilla Borges, Psicólogo Clínico, el cual anexo al presente escrito. Así mismo, en fecha 08 de Junio de 2005, se remite un informe psicológico del C/2DO GN Rodríguez Rodríguez, Luís (para aquel entonces), al G/B (GN) Jefe de Comando Logístico de la Guardia Nacional. A/C Destacamento de Apoyo N° 2, el cual se explica por sí solo. Aunado a ello, en fecha 17 de Julio de 2006, se remite informe médico psiquiátrico al Comandante del Destacamento de Apoyo N° 2, el cual es suscrito por autoridades militares del Departamento de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por presentar TRASTORNO ORGÁNICO DE LA PERSONALIDAD. Así mismo, cumplió a cabalidad su reposo médico, tal y como se infiere de las constancias de órdenes de reposo y desempeñando sus actividades administrativas. (…)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

La cláusula constitucional ut supra transcrita, la jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 435 de fecha 23 de abril de 2012, interpretó la norma in comento, estableciendo que:

“Los derechos fundamentales relativos a la salud comprenden por su naturaleza una serie de esferas que vinculan negativa y positivamente tanto a los particulares como a los órganos del Poder Público. Se entiende que existe una vinculación negativa, entendida al nivel de una regla de estricto cumplimiento, que nadie debe realizar actividad alguna que atente contra la salud de la ciudadanía; mientras que a nivel positivo, el ámbito de vinculación se circunscribe al cumplimiento de todos los mandatos que permitan el mantenimiento de los parámetros óptimos de salud, entendidos en todos sus sentidos, a través de acciones eficientes y efectivas que aseguren la calidad de vida de toda la ciudadanía.
Esta fuerza de vinculación positiva del derecho a la salud se traduce en una obligación de carácter prestacional que tiene el Estado y los particulares facultados por él o llamado por la Constitución y las leyes (vid. s.S.C. 3252 del 28 de octubre de 2005; caso: Interpretación del artículo 84 de la Constitución), para la realización de todas las políticas preestablecidas que garanticen un parámetro satisfactorio de las necesidades de salud, involucrando todos los ámbitos referentes al sistema salud, lo cual, no solo se circunscribe al marco de la medicina curativa, sino también la preventiva.
En el marco del sistema de salud pública, además de lo mencionado con respecto a la medicina, también existen el manejo de otras políticas que se encuentran relacionadas con el sector sanitario como mecanismo de policía administrativa destinada al control de todos los productos de consumo humano, estableciendo un marco preventivo, no solo a nivel normativo, sino de políticas de acción que conlleven a un control que sea primero autorizatorio como requerimiento previo para su expendio, para luego mantener una vigilancia irrestricta y constante durante todo el periodo de comercialización. Incluso, de realizar estudios en caso de que ello sea necesario aunque ese insumo haya desaparecido del mercado, cuando se constate por obra de la ciencia, la aparición de efectos perniciosos que, con anterioridad, no se pudieron prever por rebasar el conocimiento técnico existente en su momento y determinar una potencial corresponsabilidad civil.
Este marco fundamental debe ser el que infunda al Estado y al colectivo en general en lo que respecta al sector de la salud y sanidad en su sentido más amplio. Dicho deber prestacional es inseparable al concepto del Estado Social de Derecho, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala, relativos a la procura existencial (FORSTHOFF), vinculada a la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos, distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un nivel de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento social de los ciudadanos, en la prestación de bienes y servicios (vid. s.S.C. núm. 1002, del 26 de mayo de 2004; caso: Federación Médica Venezolana).”

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia número 561 de fecha 13 de junio de 2016, estableció que “Respecto al artículo citado supra, esta Sala ha señalado que, junto con los artículos 19, 84, 85 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina el deber del Estado de garantizar a toda persona -sin discriminación alguna- el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo el derecho a la salud, uno de carácter fundamental y en consecuencia, tales disposiciones constitucionales constituyen un motivo suficiente para justificar el control y fiscalización de la actividad desplegada por la recurrente”.

En ese tenor, en el caso sub judice, se observa que desde que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue diagnosticado con trastorno orgánico de la personalidad mediante el informe médico psiquiátrico de fecha 17 de julio de 2006, suscrito por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual cursa en el folio 37 del expediente judicial, la administración cástrese le garantizó su derecho a la salud respetándole su situación psiquiátrica, al conceder sus reposos médicos tal y como se evidencia de las instrumentales que cursan en los folios 38 al 42 del expediente judicial, así como acatando las recomendaciones impartidas en el referido informe médico arriba mencionado, como el reciente informe médico de fecha 2 de mayo de 2017 emanada de la Dirección General de Salud del Hospital Militar “Dr. Carlos Arévalo” –ver folio 43 del expediente judicial-.

De lo cual se puede inferir que, la administración marcial al dictar la orden administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, no incurrió en violación al derecho a la salud, de ahí que se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.-

iii) Violación al Derecho al Trabajo

Llegado a este punto, percata este Tribunal que la parte accionante, alegó que: “En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en mi contra es decir SARGENTO AYUDANTE LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cual es la violación evidente y notoria por parte de la Administración Militar, en el caso concreto del Comandante General del Componente GNB M/G FABIO ENRIQUE ZABARSE PABON del (…) DERECHO AL TRABAJO (…)”.

Por otro lado, la parte accionada, en la audiencia constitucional alegó que se respetó el derecho al trabajo, por cuanto aun estando en estado difuso continúo devengando sueldo y salarios.

Para decidir, este Tribunal observa:

La etimología de la palabra “trabajo” deriva del latín, y se refiere a un instrumento de labranza y de tortura; referida también a aquello que ocasiona molestia o un esfuerzo. Ahora bien, el ser humano debe trabajar para cubrir sus necesidades vitales, lo que puede hacer por sí y para sí mismo como ocurría al inicio de la civilización. En la medida en que las relaciones sociales evolucionaron cambiaron las formas de organización del trabajo y este tomó un sentido económico como actividad para generar riqueza.

El trabajo hace factible que el ser humano utilice sus recursos mentales y físicos para atender su subsistencia y crear su bienestar y el de su familia; representa una fuerza personal inherente e intransferible que no puede ser utilizada o aprovechada por otros, excepto cuando voluntariamente la persona la somete al servicio de un tercero a cambio de una remuneración y otras prestaciones que deben garantizarse.

El derecho al trabajo es un derecho humano y como tal es un derecho público subjetivo caracterizado por la universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad. Asimismo, el derecho al trabajo se le considera un derecho económico y social, por lo que corresponde al Estado ofrecer las condiciones necesarias para su respeto y cumplimiento; en razón de ello, debe crear la estructura económica, social y jurídica, y establecer las políticas públicas necesarias para promover el pleno empleo y permitir a la persona acceder a un trabajo que le permita satisfacer sus necesidades con dignidad y garantizarle lo que se conoce como “trabajo decente”, incluida la protección por desempleo.

Lo anteriormente expresado, el legislador constitucional lo estableció en el artículo 87 del texto supremo, el cual versa de la siguiente manera:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

La norma constitucional, impone que toda persona tiene el derecho y el deber de trabajar, por lo que el Estado debe garantizar las medidas necesarias para que éstas puedan tener una ocupación productiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 05 de fecha 19 de enero de 2017, se pronunció al respecto, especialmente al derecho del trabajo como un hecho social, alcance del “trabajo como hecho social” y la protección del salario, expresando:

“Para ello, deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.

La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en el artículo 89 lo siguiente:
“…omissis…”.

De allí que, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo.”

Siguiendo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01976 de fecha 5 de diciembre de 2007, ha establecido que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a cierta limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de terminado cargo puedan ser acordadas.

Teniendo como base lo antes expuesto, se puede analizar en el caso bajo análisis, que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al momento de tener pleno conocimiento del acto administrativo en la orden administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, pudo acudir como se dijo en líneas anteriores y que se reafirma, ante la Dirección del Personal de la Guardia Nacional Bolivariana o Unidad Militar correspondiente para proponer su reincorporación.

Asimismo, la restricción al aludido derecho devendría del ejercicio, por parte de la administración militar, de la potestad sancionatoria para la cual ha sido habilitado expresamente por Ley, en virtud de la cual se encontraba la situación del ciudadano hoy quejoso.

Ello autoriza concluir, la administración militar al dictar el acto administrativo en la orden administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, no incurrió en violación al derecho al trabajo, de ahí que se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.-

iv) Inobservancia del Decreto Presidencial del Estado de Excepción de Alarma Constitucional a que se contrae los articulo 337 y 338 de la Constitución

La parte recurrente, alegó que “En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en mi contra es decir SARGENTO AYUDANTE LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cual es la violación evidente y notoria por parte de la Administración Militar, en el caso concreto del Comandante General del Componente GNB M/G FABIO ENRIQUE ZABARSE PABON del (…) DECRETO PRESIDENCIAL DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN DE ALAMA CONSTITUCIONAL, A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULO: 337 Y 338 DE NUESTRA CARGA MAGNA (QUE HACEN REFERENCIA A LA PANDEMIA CONVID 19 QUE ANEXA AL PRESENTE ESCRITO MARCANDO CON LA LETRA “B”) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este tribunal)

Para decidir, este Tribunal observa:

Los Decretos de los Estados de Alarma: N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020 y su prorroga de fecha 12 de abril de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.519 y 6.528, respectivamente, N° 4.198 de fecha 12 de mayo de 2020 y su prorroga N° 4.230 de fecha 11 de junio de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.535 y 6.542, respectivamente, y, finalmente los Decretos N° 4.274 de fecha 10 de julio de 2020 y su prorroga N° 4.260 de fecha 8 de agosto de 2020 publicados en la Gaceta Oficial Nros 6.554 y 6.550, respectivamente, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 236 y el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales fue declarada su CONSTITUCIONALIDAD por la Sala Constitucional del Tribunal mediante las sentencias Nros 0057, 0058, 0063, 0074, 0081 y 0116 de fecha 24 de marzo, de fecha 22 de abril, de fecha 21 de mayo, de fecha 19 de junio, de fecha 22 de julio, de fecha 18 de agosto de 2020, respectivamente, tiene un objetivo principal que es el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz de los casos que se origen.

En efecto, así lo determinó la Sala Constitucional, al referir que, el “Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública, la vida y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, (…), en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, orientándose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que afectan la vida económica de la Nación, tanto de índole social, económico y político, afectando el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas, y a los ciudadanos y ciudadanas, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia N° 0057 de fecha 24 de marzo de 2020)

Asimismo, se evidencia que el numeral tercero de las Disposiciones Finales de cada decreto ut supra indicados, establecen que las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación, y la fuerza pública tomar todas las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento de los referidos decretos para asegurar la colectividad el mantenimiento del orden público.

En ese sentido, evidencia este Tribunal que los decretos de estados de alarma dictados por el Presidente Nicolás Maduros Moros conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene por objeto mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. También es de destacar que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por formar parte de la institución militar debía hacer cumplimiento al numeral tercero de las Disposiciones Finales, toda vez que pertenecía a una autoridad de seguridad nacional como es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal y como lo establece el artículo 328 Constitucional, además en modo alguno afecta a la situación laboral del referido ciudadano.

Ello faculta concluir, que la administración castrense al dictar el acto administrativo en la orden administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, no incurrió en la inobservancia de los Decretos Presidenciales del Estado de Excepción de Alarma Constitucional a que se contrae los articulo 337 y 338 del texto fundamental, de ahí que se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.-

v) Inobservancia de las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la suspensión de todas las causas y paralización de los lapsos procesales

En relación a la presente denuncia, la parte actora, alegó que “En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en mi contra es decir SARGENTO AYUDANTE LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cual es la violación evidente y notoria por parte de la Administración Militar, en el caso concreto del Comandante General del Componente GNB M/G FABIO ENRIQUE ZABARSE PABON [de] LAS RESOLUCIONES DE LA SALA PLENA DEL TSJ (DONDE SE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE TODAS LAS CAUSAS Y NO CORRERÁN LOS LAPSOS PROCESALES)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

La Resoluciones Nros 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005 y 2020-0006 de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio y 12 de agosto del año 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, tiene por objeto darle celeridad y buena marcha de la administración de justicia, que está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial. Asimismo, dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en cada una de las resoluciones que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no despacharán y que durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impedía que se practicaran las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Asimismo, los Órganos Jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordaría su habilitación para que se procediera al despacho de los asuntos urgentes. Igualmente, en materia de amparo constitucional se considerarían habilitados todos los días del período antes mencionado y los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerían de guardia durante el estado de contingencia.

De lo anterior se desprende, que los lapsos procesales a que hace referencia las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son en relación las causas judiciales que cursan en los diferentes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y no a tramites y procedimientos de carácter administrativo, sino al contrario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, garantiza a la administración de justicia y el funcionamiento de los Tribunales a nivel nacional, a fin de que los administrados tengan acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente, a fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por ello que en nada afecta de manera directa al ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUIEZ RODRIGUEZ, en que la administración militar no haya observado las resoluciones in comento, por el contrario éstas le confiere el derecho de acceso al prenombrado ciudadano de acudir a los órganos de justicia para defender sus derechos subjetivos.

Así es dable llegar a la conclusión de que, la administración castrense al dictar el acto administrativo en la orden administrativa signada con el alfanúmero N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, no incurrió en la inobservancia de las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la suspensión de todas las causas y paralización de los lapsos procesales, de ahí que se desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.-

Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada no ha vulnerado derechos constitucionales, en definitiva, este Juzgado declara SIN LUGAR, la presente acción, conforme a los razonamientos de hechos y derechos anteriormente desarrollados. Y así se hace saber.-

V
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, incoada por el ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.776.827, venezolano, de estado civil soltero, asistido por la abogada MARILUZ SÁNCHEZ GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 233.077, mediante el cual interponen acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra la el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa dictada por el Comandante General del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana signada con el alfanumérico N° GNB-CG-48658 de fecha 5 de mayo de 2020, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la inobservancia del decreto presidencial contentivo del estado de excepción de alarma constitucional conforme a los postulados en los artículos 49, 83, 87, 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de amparo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARÍA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARÍA,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7629
SJVES//MJMC/Ripp